SAN-S1-0020-2016

Fecha de resolución: 17-03-2016
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, impugnando la Resolución Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre del 2014, con base en los siguientes argumentos:

1. Denuncia que la ABT-Riberalta le había decomisado un lote de madera que estaría respaldada por documento emitido por la misma institución previa pre liquidación y que efectivamente una pequeña parte del lote sí se encontraba en trámite y que sólo esa pequeña parte correspondía ser intervenida y el resto debió ser devuelto de manera inmediata, a éste efecto hace referencia a la Sentencia Constitucional N° 2753/2010-R de 10 de diciembre, extractando "...con el decomiso total y definitivo correspondiendo seguir dicho tramite solo respecto al excedente"; también señala que se había aperturado un Procedimiento Administrativo Sancionador de acuerdo al art. 10 de la Directriz Jurídica IJU N° 01/2006 debido a que las trozas no presentarían numeración y que las mismas no concordarían con los datos dasométricos presentados, sigue manifestando, que los errores invocados por el interventor eran subsanables que no constituían errores de derecho sino de hecho y ante la no coincidencia de los datos dasométricos se debería someter al Instructivo Técnico N° 003/2000 y su complemento que es la Comunicación Interna N° 239/2000 puesto que se había omitido mencionar los documentos arrimados con la que habría demostrado su derecho propietario como ser Certificado Forestal de Origen y Pagos de Patentes de los volúmenes respecto al producto forestal decomisado provisionalmente.

2. De otro lado también menciona que las trozas que miden unos ocho metros en monte, son trasladadas hasta la playa para su acopio y de manera obligatoria se las debe trozar en cortes menores con la finalidad de ser manejables dentro el aserradero y ser transportadas en carros y las numeraciones se pierden con el arrastres de las troncas por humedad y rajaduras de las troncas, y esto es lo que no entienden o pretenden ignorar los funcionarios de la ABT, las tolerancias deben ser manejadas conforme al Instructivo Técnico ITE SF N° 003/2000 y la Comunicación Interna CI-ITE -239/2000, y las medidas dasométricas nunca pueden ser uniformes por eso existe el Instructivo referido, ya que se maneja madera y no viguetas de hierro.

3. También acusa el remate Administrativo fallido indicando que en ninguna parte de la L. N° 337 establece que la ABT tiene facultades para enajenar derechos adquiridos que están cubiertos con certificados forestales, ya que una cosa es rematar lo ilegal y otra que sea autorizado por la misma Institución, y la ABT procede a su remate al amparo de la L. N° 337 y su Reglamento para Disposiciones de Productos Forestales.

4. Continua manifestando que fue notificado con el Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-133/2013 de 31 de julio de 2013 referido a la contravención de Almacenamiento Ilegal de Productos Forestales, que establece: que de acuerdo al Informe Técnico ITE-UOBT-RIB-N° 253/2013 de 19 de junio, en fecha 12 y 13 de junio del presente año se ejecutó un operativo de control a los aserraderos locales de Riberalta, entre ellos el aserradero "Destre", ubicado en la Av. "El Maderero", de la misma ciudad, en el lugar se procedió al decomisó de madera "De Recuperación", del señor Rudy Destre Postigo nombrándosele como depositario provisional N° 006623 a la misma persona, y detalla los productos forestales intervenidos en una cantidad de 639; de otro lado también refiere que el Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-133/2013 habría determinado iniciar Sumario Administrativo contra su persona y en contra de la Empresa Maderera Integral en su representante legal Guillermo Cordero Tórrez, y a quienes resulten ser cómplices, instigadores y encubridores por la presunta infracción de Almacenamiento Ilegal de Productos Forestales de diversas especies de madera, con un volumen de 1546,29 M3r detalladas en el Informe Técnico ITE-UOB-RIB-N° 253/2013 de 19 de junio cuya sanción se encuentra consignado en los art. 22 de la L. N° 1700 y arts. 74 y 95 de su reglamento, y como medida precautoria en observancia de la L. N° 337 de Apoyo a la Producción de Alimentos, se inicie el proceso de remate de producción forestal decomisado "provisionalmente", y cuando fueron notificados con el Auto Administrativo que da origen al inicio del Sumario Administrativo, por memorial de 22 de agosto de 2013 habrían presentado pruebas de descargo, y el ente administrativo mediante CPT-UOBT-RIB-037-2013 dispone el cierre del término probatorio quedando pendiente el Dictamen Jurídico y el proyecto de Resolución Administrativa; sin embargo el procedimiento administrativo sancionador habría quedado paralizado, en consecuencia, a través del memorial de 16 de septiembre de 2013 solicitan se dicte la correspondiente Resolución Administrativa, habiendo reiterado dicha solicitud por memorial presentado el 4 de octubre del 2013, extremo que nunca habría ocurrido ante la negativa de pronunciamiento y habiendo transcurrido el término señalado en la Directriz Jurídica IJU 01/2006 legal, mediante memorial de 27 de octubre de 2013, impugna por presunción de desistimiento de Silencio Administrativo NEGATIVO, mediante Recurso Revocatorio; con relación al caso, el actor hace referencia a la Sentencia Constitucional N° 2753/2010-R de 10 de diciembre.

"(...) el caso presente no se trata de una solicitud del peticionante sino de un proceso sancionador iniciado bajo la normativa administrativa de la L. N° 2341, D.S. N° 26389 modificado y complementado por D.S. N° 27171, proceso que debe concluir con la emisión de una Resolución emitida por la UOBT-Riberalta misma que podrá ser objeto de Recurso de Revocatorio y Jerárquico, conforme dispone el art. 56 de la L. N° 2341; de igual manera fundamenta su decisión refiriendo que de conformidad al art. 95 del D.S. N° 29894, amplía competencias al Ministerio de Medio Ambiente y Agua para resolver los Recursos Jerárquicos presentados a su conocimiento en materia forestal, tal cual dispone el art. 11 del mencionado Decreto Supremo; asimismo motiva su decisión enfatizando que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua no tiene atribuciones de declarar la sanción o liberación del administrado, y los recurso revocatorios y jerárquicos proceden contra Resoluciones Definitivas que no sería lo demandado en el presente caso, sin excluir de responsabilidad que tienen los servidores públicos por retardación del proceso que esta normado por la L. N° 1178 y sus Decretos Reglamentarios; en consecuencia, resuelve aprobar el Informe Legal MMAyA-DGAJ-URJ/N° 0176/2014 emitida por la Unidad de Recursos Jerárquicos dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua por lo que resuelve confirmar el Auto Administrativo ADD-DGMBT-146-2014 evacuada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, de igual forma determina que la UOBT-Riberalta en el término de 20 días hábiles administrativos dicte Resolución Administrativa que corresponda; finalmente ordena se inicie proceso a los servidores públicos responsables de los errores y omisiones detectados en el proceso, conforme establece la L. N° 1178, L. N° 004 y D.S. N° 23318-A".

"(...) se tiene que; Ruddy Destre Postigo denuncia mediante memorial de fs. 164 172 y vta. retardación y pide presunción de Desestimación por Silencio Administrativo Negativo, manifestando (ver fs. 166 vta.) "Desde el 22 de agosto a la fecha, ha transcurrido mucho tiempo más de lo reglado en la Directris Jurídica IJU 01/2006, para Resolver el Fondo. Entonces; ha operado el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, por cuanto aun no se ha Resuelto nada , negligencia propia de la Administración a Vuestro Cargo", (las negrillas y subrayado son nuestras) utilizando éstos mismos argumentos ha momento de interponer los Recursos Revocatorio y Jerárquico, de lo que se infiere que el propio sumariado, reconoce expresamente que efectivamente no se ha resuelto en el fondo el Proceso Administrativo Sancionador instaurado en su contra; al respecto el art. 56 de la L. N° 2341 establece "Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengas carácter equivalente...", "Para efectos de esta Ley, se entenderá por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa"; asimismo el art. 57 de la misma Ley establece "No procede recurso administrativo contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite...", de lo que se deduce que el sumariado ha momento de interponer los recursos revocatorio y jerárquico ha inobservado lo señalado precedentemente, y si bien el Ministerio de Medio Ambiente y Agua conforme estipula el art. 11-u) del D.S. N° 429 de 10 de febrero del 2010 tiene competencias para resolver Recursos Jerárquicos presentados a su conocimiento, la misma debe ser en base a una Resolución de carácter definitivo iniciado y concluida por la UOBT-Riberalta, recurrido previamente en revocatorio, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que la Resolución Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre de 2014, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al no fallar en el fondo por no cumplir el recurrente lo establecido por el art. 56 de la L. N° 2341, actuó correctamente dentro el marco legal del debido proceso, de lo contrario habría conculcado lo establecido por el art. 122 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia éste Tribunal tampoco puede ingresar en el fondo mismo del análisis del caso, precisamente por los argumentos señalados".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, declarándose firme e incólume la Resolución Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre de 2014 emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, con base en los siguientes argumentos:

1. El caso presente no se trata de una solicitud del peticionante sino de un proceso sancionador iniciado bajo la normativa administrativa de la L. N° 2341, D.S. N° 26389 modificado y complementado por D.S. N° 27171, proceso que debe concluir con la emisión de una Resolución emitida por la UOBT-Riberalta misma que podrá ser objeto de Recurso de Revocatorio y Jerárquico, conforme dispone el art. 56 de la L. N° 2341; de igual manera fundamenta su decisión refiriendo que de conformidad al art. 95 del D.S. N° 29894, amplía competencias al Ministerio de Medio Ambiente y Agua para resolver los Recursos Jerárquicos presentados a su conocimiento en materia forestal, tal cual dispone el art. 11 del mencionado Decreto Supremo; asimismo motiva su decisión enfatizando que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua no tiene atribuciones de declarar la sanción o liberación del administrado, y los recurso revocatorios y jerárquicos proceden contra Resoluciones Definitivas que no sería lo demandado en el presente caso, sin excluir de responsabilidad que tienen los servidores públicos por retardación del proceso que esta normado por la L. N° 1178 y sus Decretos Reglamentarios; en consecuencia, resuelve aprobar el Informe Legal MMAyA-DGAJ-URJ/N° 0176/2014 emitida por la Unidad de Recursos Jerárquicos dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua por lo que resuelve confirmar el Auto Administrativo ADD-DGMBT-146-2014 evacuada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, de igual forma determina que la UOBT-Riberalta en el término de 20 días hábiles administrativos dicte Resolución Administrativa que corresponda; finalmente ordena se inicie proceso a los servidores públicos responsables de los errores y omisiones detectados en el proceso, conforme establece la L. N° 1178, L. N° 004 y D.S. N° 23318-A.

2. El sumariado ha momento de interponer los recursos revocatorio y jerárquico ha inobservado lo señalado precedentemente, y si bien el Ministerio de Medio Ambiente y Agua conforme estipula el art. 11-u) del D.S. N° 429 de 10 de febrero del 2010 tiene competencias para resolver Recursos Jerárquicos presentados a su conocimiento, la misma debe ser en base a una Resolución de carácter definitivo iniciado y concluida por la UOBT-Riberalta, recurrido previamente en revocatorio, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que la Resolución Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre de 2014, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al no fallar en el fondo por no cumplir el recurrente lo establecido por el art. 56 de la L. N° 2341, actuó correctamente dentro el marco legal del debido proceso, de lo contrario habría conculcado lo establecido por el art. 122 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia éste Tribunal tampoco puede ingresar en el fondo mismo del análisis del caso.

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR / PROCESAMIENTO / RECURSOS

No procede contra actos preparatorios o mero trámite

El art. 56 de la L. N° 2341 establece que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, que, se entenderá por resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa; asimismo el art. 57 de la misma Ley establece que no procede recurso administrativo contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite.

"(...) se tiene que; Ruddy Destre Postigo denuncia mediante memorial de fs. 164 172 y vta. retardación y pide presunción de Desestimación por Silencio Administrativo Negativo, manifestando (ver fs. 166 vta.) "Desde el 22 de agosto a la fecha, ha transcurrido mucho tiempo más de lo reglado en la Directris Jurídica IJU 01/2006, para Resolver el Fondo. Entonces; ha operado el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, por cuanto aun no se ha Resuelto nada , negligencia propia de la Administración a Vuestro Cargo", utilizando éstos mismos argumentos ha momento de interponer los Recursos Revocatorio y Jerárquico, de lo que se infiere que el propio sumariado, reconoce expresamente que efectivamente no se ha resuelto en el fondo el Proceso Administrativo Sancionador instaurado en su contra; al respecto el art. 56 de la L. N° 2341 establece "Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengas carácter equivalente...", "Para efectos de esta Ley, se entenderá por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa"; asimismo el art. 57 de la misma Ley establece "No procede recurso administrativo contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite...", de lo que se deduce que el sumariado ha momento de interponer los recursos revocatorio y jerárquico ha inobservado lo señalado precedentemente, y si bien el Ministerio de Medio Ambiente y Agua conforme estipula el art. 11-u) del D.S. N° 429 de 10 de febrero del 2010 tiene competencias para resolver Recursos Jerárquicos presentados a su conocimiento, la misma debe ser en base a una Resolución de carácter definitivo iniciado y concluida por la UOBT-Riberalta, recurrido previamente en revocatorio, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que la Resolución Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre de 2014, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al no fallar en el fondo por no cumplir el recurrente lo establecido por el art. 56 de la L. N° 2341, actuó correctamente dentro el marco legal del debido proceso, de lo contrario habría conculcado lo establecido por el art. 122 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia éste Tribunal tampoco puede ingresar en el fondo mismo del análisis del caso, precisamente por los argumentos señalados".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Recursos/

RECURSOS

No procede contra actos preparatorios o mero trámite

El art. 56 de la L. N° 2341 establece que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, que, se entenderá por resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa; asimismo el art. 57 de la misma Ley establece que no procede recurso administrativo contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite (SAN-S1-0020-2016)