SAN-S1-0015-2016

Fecha de resolución: 03-03-2016
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Mediante proceso Contencioso Administrativo, interpuesto en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, el Jilanqu y Corregidor de Kutimarca  por un lado y por otro el Jilanqu, Corregidor y Alcalde Comunal de Choqñuma, impugnaron la Resolución Suprema N° 13497 de 24 de octubre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 151 del predio denominado "Moscoma Grande -Moscoma Chico", ubicado en el Municipio Chayanta, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, argumentando:

1.- Que la familia Choque Padilla ostenta un título proindiviso y documentos de antes y después de 1996, significando que el INRA hubiese cometido fraude en la exposición de tales documentos que no fueron considerados en el Informe en Conclusiones ni en la resolución impugnada.

2.- Que, las cédulas de identidad de los solicitantes del saneamiento, no demostrarían  residencia en el lugar,  por lo que no estarían cumpliendo con la FES, aspecto no observado por los informes del INRA ni la resolución impugnada.

3.- El INRA realizó observaciones sobre la acreditación del derecho propietario o posesorio y sobre la superficie de saneamiento; sin embargo, estos aspectos no merecieron análisis por parte del Informe Final ni la resolución emitida.

4.-Acusó que la familia Choque, habría solicitado el saneamiento para negociar con la Empresa Minera Nueva Vista, habiendo adjuntado en calidad de prueba, dicha Transacción de 1936, del juicio ordinario de hecho, sobre mejor derecho seguido ante el Juzgado de Partido de Uncía, seguido por Máximo Gutiérrez contra Fermín Choque, sobre los terrenos "Chillaje Pampa, Moscoma, Solterita, Chiarage Pampa, Yocalla, Jiwata, Sayanco Pampa, Chapi Sayaña, Yunca Churu, Arco Puncu, Lari Wachaña y otros

5.- Observaron el certificado de 11 de diciembre de 2011, otorgado por el Corregidor; sin embargo, el memorial solicitando certificación para fines de prosecusion del proceso, observan cómo puede ser del 12 de enero de 2011, queriendo confundir al Director de saneamiento, siendo causal de nulidad, conforme lo establece el art. 266 del D.S.N° 29215.

6.- Que el INRA no valoró ni consideró en el Informe en Conclusiones, el testimonio de Escritura de Transacción Nro 28, de 29 de abril de 1935,  realizado en el Juzgado de Partido de Uncía, del proceso seguido por Máximo Gutierres contra Fermín Choque sobre mejor derecho de terrenos de origen de terrenos de Chillaje Pampa, Moscoma, Solterita, Yocaya Jihuata, Sayanco Pampa, Chapi Sayana, Quepa Luraña, Lari Huachana, Chillaje Chico, Chucusquiri, Tayatiyapu, Yunca Churu, Yocslla Jihuata, Arco Puncu y adyacentes., Acta que tiene su origen en documentos de 1917. Tampoco se valoraron otros documentos presentados de procesos que hacen referencia a tenencia ancestral e histórica, no de "Moscoma Grande" ni "Moscoma Chico", sino de los terrenos "Mosqohuma".

7.- La Resolución Suprema N° 35497 de 24 de octubre de 2014, no identifica con exactitud el lugar del conflicto, cuando hace referencia a "Solterita y otros predios" y mucho menos hace relación histórica del nombre originario "Mosqohuma, que significa Mosqo = Sueño y Huma - Cabeza, admitiendo solamente a "Moscoma Grande" y "Moscoma Chico" nombres que hace referencia al testimonio del Título Ejecutorial de 1991.

8.- Que no se habría cumplido con las notificaciones de los proveídos de carácter personal, por ejemplo con el Auto de 4 de marzo de 2010, que en la segunda parte del Por Tanto dispone se notifique con la actividad de diagnóstico a la autoridades de Kutimarca y Pulluquiri; pero que revisado la notificaciones de fs. 269 y siguientes, no cursa ninguna notificación a las autoridades señaladas, solo se notifica a Teófilo Aguilar Gómez, Segunda Mayor del Ayllu Chayantacas, que no es parte del saneamiento, por lo que señala que se vulneró el art. 266 del D.S. N° 29215.

9.- Que el Edicto publicado el 13 de abril de 2013, no fue realizado en un medio de alcance nacional, pues el periódico "El Potosí" no llega a Llallagua, ni mucho menos a las Comunidades de "Kutimarca y Pulluquiri", por lo que no tuvieron conocimiento del mismo.

10.- Que no residen los beneficiarios en el lugar, sus ganados no están marcados, porque no son suyos pues solo cuentan con algunas parcelas sembradas siendo la mayor parte de los terrenos arrendados y que los informes los relizaron de forma parcializada en favor de la familia Choque.

11.- Reclamaron su falta de participación en la firma  de las Actas de Conformidad de Linderos y datos de vértices y que se atentó contra sus derechos a la defensa.

12.- Que habiendo transcurrido 10 años desde el  Acta de Conciliación de 19 de febrero de 2003 hasta la elaboración del Informe Legal de 25 de septiembre de 2013, los datos recogidos ya hubiesen cambiado no siendo los mismos, aspecto que no fue valorado en el citado Informe ni a momento de dictar la resolución impugnada y que dicha  conciliación ya no tendría valor legal, además no participaron autoridades de Pulliquiri y Chojñuma.Que el ACta se firmo bajo la modalidad de TCO y no puede ser cosdierada en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (art. 473-III del DS 29215).

13.-  Que se negoció con la tierra, pues existe una lista de 18 comunarios arrendatarios y que no hay cumplimiento de FES sino de parte de los que arrendaron.

14.- Que, el  Auto de 4 de marzo de 2013, dispuso la ejecución de la actividad de diagnóstico del predio "Moscoma Grande, Moscoma Chico", Solterita y otros; pero  todos los demás informes técnicos y legales, no hacen referencia al predio Solterita, por lo que no se cumplió con el art. 272-III del D.S. N° 29215; que no fue considerada en el Informe en Conclusiones, ni en la Resolución Suprema impugnada.

15.- Que el Auto de 4 de marzo de 2013, dispone la actividad de diagnóstico en el predio "Moscoma Grande -Moscoma Chico", Solterita y otros y que la mensura sólo se hizo en el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico" y no así en el sector de Solterita y otros,  incumpliendo con el art. 298-a) del D.S. N° 29215.

16.- Que no se hubiese valorado la certificación expedida por el Segundo Mayor del Ayllu Chayantaca.

Solicitan se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

La autoridad codemandada, Presidente del Esatdo Plurinacional, respondió negativamente manifestando que en el Informe en Conclusiones, se consideró la documentación presentada por los ahora demandantes  y la familia Choque y que la verificación de la FES se realizó en el lugar conforme al art. 159 del DS 29215, remitiéndosea la ficha catastral levantada que es la que hace referencia a la residencia y a la actividad desarrollada en el predio, que es lo que dio lugar al Informe en Conclusiones y la emisión de la resolución impugnada. Argumentan que el saneamiento fue de caracter público, y participó el control social;que el Informe en Conclusiones realizó el análisis y valoración según los datos proporcionados, habiéndose establecido que el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico" cumple la FES en la superficie de 556.9149 has. existiendo incumplimiento en la superficie de 208.1776 has. Sobre la conciliación, señala que fue considerada en el Informe en Conclusiones y homologada en la Resolución Final de Saneamiento conforme el art. 473 del D.S N° 29215;  respecto a que no se hubiera mencionado al predio Solterita y otros y que no se valora la FES, señala que el Informe en Conclusiones valoró los mismos y la Resolución Final de Saneamiento se encuentra debidamente fundamentada conforme el art. 66 del D.S. N° 29215, tanto en su parte considerativa como resolutiva,  por lo que solicita se declare Improbada la demanda impetrada y subsistente la resolución impugnada.

 

 

" (...) la parte actora no puede señalar que existe fraude en la exhibición de documentos, así como tampoco acusar que el Título Ejecutorial del predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico", de 6 de diciembre de 1991, sea incongruente con el documento de Provisión Ejecutoria de 28 de abril de 1999, pues por el contrario se evidencia que las mismas tienen relación y concordancia, en razón de que dicha provisión ejecutoria fue mandada a librar por el Juez Instructor Segundo de Llallagua, dentro del juicio posesorio seguido por la familia Choque en relación al Título Ejecutorial del predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico" en la cual se ministro posesión a la familia Choque sin oposición alguna; lo que significa que el Título Ejecutorial del año de 1991, con antecedente agrario N° 50795, fue considerado tanto en el Informe en Conclusiones así como en la Resolución Final de Saneamiento cursante de fs. 742 a 746, que en su parte Resolutiva, Anula los Títulos Ejecutoriales Proindivisos del expediente N° 50795."

" (...) el hecho de que no toda la familia Choque tenga residencia permanente en el lugar, no significa que el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico" no tenga cumplimiento de la FES, extremo que se tiene analizado en el Informe en Conclusiones de 5 de julio de 2013 al establecer que según la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se evidencia el cumplimiento de la FES en una superficie de 506.9149 has., clasificándola como mediana propiedad ganadera, en virtud al art. 393 de la C.P.E.; por lo que si bien de fs. 134 a 136 cursan cédulas de identidad de Adrian, Beatriz y Sabina Choque Padilla, con residencia en Pucro, Huanuni y Chayanta, respectivamente, sin embargo se verifica que los mismos fueron presentados, con el objeto de que se admita su solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte; por lo que no es evidente que éste aspecto no haya sido analizado en el Informe en Conclusiones y considerado en la Resolución Final de Saneamiento, los cuales habrían sido reconocidos por las autoridades de Kutimarca."

" (...) se concluye que no es evidente lo señalado por la parte actora de que el INRA hubiere favorecido a la familia Choque, ni que estos aspectos acusados no hubieran sido objeto de análisis; pues si bien se notificó a Adrián Choque Padilla y otros, el 25 de noviembre de 2011, conforme consta fs. 144 del antecedente, así como el 3 de octubre de 2011 mediante decreto de 3 de octubre de 2011 (fs. 145) se dispuso la notificación a los impetrantes; no se constata que el INRA a través de dichas providencias haya actuado de manera parcializada a favor de la familia Choque, ni que dicha familia, no haya cumplido con las observaciones, ante el cambio de modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por el de Saneamiento Simple de Oficio, debido al conflicto y a la sobreposición de predios."

" (...) se verifica que la misma en su cláusula primera señala que: "Máximo Gutiérrez, conviene terminar con el juicio ordinario de los terrenos Chillaje Pampa, Moscoma, Solterita, Chiarage Pampa, Yocalla, Jiwata, Sayanco Pampa, Chapi Sayaña, Yunca Churu, Arco Puncu, Lari Wachaña y otros, cediendo en favor del demandado los terrenos disputados que dividen por una línea divisoria, que comenzando por el chillague, sigue por la Cuchilla del Cerro Yunca Chiru, hasta Millocasa, quedando en propiedad de aquél los terrenos disputados divididos por dicha línea y que quedan al poniente y los que quedan al naciente, pare el actor exclusivamente, sin que ninguna de las partes tengan que reclamar en lo sucesivo, advirtiendo que dicha línea comprende la Cuchilla del Cerro Ancocasca" (sic), que del contexto y análisis se colige que el argumento de la parte actora que sea para negociar para la Empresa Minera Nueva Vista no tiene asidero legal, dado que resulta un acuerdo entre partes que pone fin al juicio ordinario suscitado entre partes."

" (...) no amerita que el INRA aplique el art. 266 del D.S. N° 29215 por un error formal, pues si bien dicha disposición faculta a dicha entidad administrativa a subsanar errores de forma y de fondo, sin embargo dicho error de transcripción en las fechas determinadas en ambas literales, no desvirtúan la validez de la certificación de fs. 159, emitida por una autoridad originaria del Corregimiento de Amayapampa, el cual certifica: "que el Corregidor de la población certifica que la familia Choque Padilla son colindantes con la población de Amayapampa con los terrenos de "Moscoma Grande y Moscoma Chico". (sic); por lo que no amerita nulidad alguna."

" (...) resulta irrelevante que la Resolución Final de Saneamiento tenga que manifestarse sobre la relación histórica del nombre originario "Mosqohuma", aclarándose que dicha Resolución Final de Saneamiento, baso su análisis en el acta de conciliación cursante de fs. 419 a 420 del antecedente, verificándose que dicha acta en su cláusula primera refiere "Mediar la zona en conflicto para la pacificación de éste sector, para la cual se colocaron los mojones en los puntos acordados, siendo estos cuatro: 1.- Chilla Pampa, 2.- Chusqui. 3.- Chusuia loma y 4.- y otros Condor Chucuma, en su cláusula segunda señala "A partir de la fecha las partes se comprometen a respetar los mojones colocados y respetarse entre sí"; firma dicha acta de conciliación Remigio Cruz Yapura Corregidor de Kutimarca y Filemón Condori Jilanku de Kutimarca; por lo que con su homologación se constata la resolución del conflicto existente, al ser un acuerdo suscrito por las partes que pone fin al mismo; entre ellos el predio Solterita y otros."

" (...) el INRA cumplió a cabalidad con la publicidad del mismo, conforme lo prevé el art. 294-V del D. S. N° 29215, verificándose asimismo la notificación personal de la autoridad máxima del Ayllu Chayantaca, organización territorial de la cual forman parte las Comunidades de Kutimarca y Pulluquiri, Sres. Teófilo Aguilar Gómez y a Adrian Choque Padilla respectivamente, conforme consta por las literales de fs. 292 a 293 del antecedente; por lo que no se evidencia vicio de nulidad al respecto"

" (...) no podría afirmarse que existe fraude en la antiguedad de la posesión, ni acciones fraudulentas que transgredan los arts. 268 y 269 del D.S. N° 29215; toda vez que de conformidad al art. 64 de la L. N° 1715 precisamente el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico que regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria que en el caso de autos se ejecutó en el predio "Moscoma Grande y Moscoma Chico", verificándose in situ el cumplimiento de la FES, así como la posesión anterior a la L. N° 1715 respecto a sus titulares actuales (...)"

" (...) si bien dicha acta de conciliación firmado el 19 de febrero de 2003, hasta el Informe Legal de 25 de septiembre de 2013 se constata que tendría una data de 10 años, éste aspecto no puede desconocer los datos recogidos en campo y el acuerdo arribado en ese entonces, acta que no ha cambiado, menos desconocerla el cual tiene todo el valor legal, dada la participación de las autoridades de Pulliquiri y Chojñuma, que como señalo precedentemente el Informe en Conclusiones refiere que no existe sobreposición entre el expediente agrario N° 56026 de la Comunidad de Kutimarca con el expediente N° 50795 de la familia Choque"; lo que significa que la Comunidad de Chojñuma, reconoció a través de sus autoridades de ese entonces que no existe oposición con el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico"; aspecto que el INRA verifico "in situ", además del cumplimiento de la FES por parte de la familia Choque conforme los arts. 2-IV de la L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215; razón para que la Resolución Suprema N° 13497 de 24 de octubre de 2014 en su parte Resolutiva, numeral 10.- dispuso la "Homologación del acta de conciliación de 19 de febrero de 2013, conforme lo establece el art. 473-II y IV del D.S. N° 29215"; no siendo evidente las afirmaciones realizadas por la parte actora"

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" (...) que con referencia a la residencia señala que no todos los copropietarios residen en el lugar, sino de 2 o 3 familias; en la segunda casilla, en relación al ganado señala que no tienen marca ni registro, siendo cuidado por los mismos propietarios; como actividad agrícola registran parcelas de papa, liza, oca, cebada y grano y sobre las mejoras refiere que cuentan con 2 estancias (...) no habiendo observación alguna por parte de dichas autoridades sobre los datos levantados en campo ni con relación al ganado no les pertenezca y que no serían de sus arrendados que viven en la zona, ni que las fotos de los animales sean de propiedad de los arrendatarios, menos que los informes se los hubiera realizado de manera parcializada y si bien a fs. 618 del antecedente cursa lista de 18 comunarios arrendatarios, estos trabajan la tierra para Adrian Choque Padilla en el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico", evidenciándose el cumplimiento de la FES y la posesión legal respecto a dichos predios, extremo que quedó sentado en las fichas en la etapa de las pericias de campo (...) "

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" (...) se evidencia que el INRA si hubiere tomado en cuenta los informes técnicos y legales del predio Solterita y otros; por lo que se constata que no es evidente que la entidad administrativa haya transgredido el art. 266 del D.S. N° 29215; aspecto que se encuentra aclarado en el Informe en Conclusiones con CITE DDP-USAN-INF. N° 137/2013 de 5 de julio de 2013, estableciendo el INRA que en vista de la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte presentado por Adrian Choque del año 2011; que ante el memorial de oposición de dichas Comunidades del 7 de diciembre de 2012, mediante Auto de 4 de marzo de 2013 dispuso la ejecución de la actividad de Diagnóstico en el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico", Solterita y otros, con el cambio de modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por la de Saneamiento Simple de Oficio."

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" (...) si bien dicho informe señala que los terrenos en cuestión son de su propiedad, sin embargo al tratarse de un informe sin datos técnicos y jurídicos, la misma no fue considerada por el INRA en el proceso de saneamiento."

" (...) la Resolución Suprema impugnada, no vulnera los derechos constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica acusados por el actor, los que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas por el INRA, durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia, constándose que la Resolución Suprema N° 13497 de 24 de octubre de 2014, no afecta los intereses de las "Comunidades de Kutimarca", "Chojñuma" y "Pulluquiri"; que dichos actos se adecuan a lo previsto por el art. 66 der la L N° 3545, toda vez que se hace una relación del proceso de saneamiento en lo que respecta al predio "Moscoma Grande-Moscoma Chico" y en cumplimiento de las normas en vigencia."

 

 

1.-El Tribunal, no evidenció fraude en la exposición de los documentos, al margen de que la documental presentada fue analizada en el Informe en Conclusiones de donde se tiene que la parte actora no puede acusar que el Título Ejecutorial del predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico", sea incongruente con el documento de Provisión Ejecutoria de 28 de abril de 1999, pues por el contrario se evidencia que las mismas tienen relación y concordancia, en razón de que dicha provisión ejecutoria fue mandada a librar por el Juez Instructor Segundo de Llallagua, dentro del juicio posesorio seguido por la familia Choque en relación al indicado título, ministrando posesión a la familia Choque sin oposición alguna.

2.- El que no toda la familia Choque tenga residencia permanente en el lugar, no significa que el predio, no tenga cumplimiento de la FES, aspecto analizado en el Informe en Conclusiones donde se evidencia el cumplimiento en una superficie de 506.9149 has., clasificándo el predio como mediana propiedad ganadera, por lo que las cédulas de identidad de la familia Choque fue presentada con el objeto de que se admita su solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte.

3.- Por los antecedentes analizados, se concluyó que no es evidente lo señalado por la parte actora de que el INRA hubiese favorecido a la familia Choque,  pues si bien se notificó a Adrián Choque Padilla y otros, el 25 de noviembre de 2011, también se dispuso la notificación a los impetrantes y no se constató que el INRA a través de dichas providencias haya actuado de manera parcializada en favor de la familia Choque, ni que dicha familia, no haya cumplido con las observaciones, ante el cambio de modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por el de Saneamiento Simple de Oficio, debido al conflicto y a la sobreposición de predios.

4.- Del anñalisis del Testimonio sobre la Transacción realizada, se  vió que los terrenos disputados fueron divididos,sin que ninguna de las partes tengan que reclamar en lo sucesivo, advirtiendo que dicha línea comprende la Cuchilla del Cerro Ancocasca" (sic), que del contexto y análisis se colige que el argumento de la parte actora que sea para negociar para la Empresa Minera Nueva Vista no tiene asidero legal, dado que resulta un acuerdo entre partes que pone fin al juicio ordinario suscitado entre partes.

5.- Que lo observado resulta instrascendente, evidenciando un error en la facción del memorial por cuento en el mismo, se consignó sello de recpeción de "12 de diciembre de 2011" ( el error fue poner enero cuando lo correcto era diciembre), es decir un error formal que no amerita la aaplcación del art. 266 del DS 29215.

6.- No es evidente que el INRA no haya valorado tales documentos y resulta irrelevante el señalar que nunca hubo los terrenos "Moscoma Grande - Moscoma Chico" y que los terrenos sean denominados Mosqohuma, siendo que éste nombre es ancestral del que actualmente se denominan a los terrenos.

7.- El Tribunal expresó que resulta irrelevante que la resolución impugnada se manifieste sobre la relación histórica del nombre originario "Mosqohuma" como se expresó en el punto anterior, aclarándose que la misma basó su análisis en el acta de conciliación cuya cláusula primera refiere "Mediar la zona en conflicto para la pacificación de éste sector, para la cual se colocaron los mojones en los puntos acordados y en su cláusula segunda señala "A partir de la fecha las partes se comprometen a respetar los mojones colocados y respetarse entre sí"; firma dicha acta de conciliación Remigio Cruz Yapura Corregidor de Kutimarca y Filemón Condori Jilanku de Kutimarca; por lo que con su homologación se constata la resolución del conflicto existente, al ser un acuerdo suscrito por las partes que pone fin al mismo; entre ellos el predio Solterita y otros.

8.- No existe ningún vicio de nulidad por la falta de notificación que alegan los demandantes habiendo el Tribunal verificado que la autoridad Segunda Mayor Teófilo Aguilar Gómez, tiene que ver con el proceso de saneamiento, dada su calidad de autoridad jerárquica del Ayllu Chayantaca y al no contar con personalidad jurídica la comunidad Pulluquiri, acordaron tomar en cuenta solo el nombre de la Comunidad Kutimarca.

9.-El INRA cumplió a cabalidad con la publicidad del Edicto Agrario (art. 294-V del D. S. N° 29215), verificándose además la notificación personal de la autoridad máxima del Ayllu Chayantaca, organización territorial de la cual forman parte las Comunidades de Kutimarca y Pulluquiri, Sres. Teófilo Aguilar Gómez y a Adrian Choque Padilla respectivamente, por lo que no se evidencia vicio de nulidad al respecto.

10.- En el caso de autos, se verificó en el lugar el cumplimiento de la FES, así como la posesión anterior a la L. N° 1715 respecto a sus titulares actuales, sugiriendo consecuentemente la anulación de los Títulos Ejecutoriales Proindivisos y la decisión de otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad en base al cumplimiento de la FES.

11.- No se evidencia vicio alguno de nulidad que desvirtúe el proceso ejecutado en el predio "Moscoma Grande y Moscoma Chico", siendo contradictorio que los demandantes por un lado, reclamen que el predio les pertenece desde sus ancestros y por otro, señalen ser colindantes de dicho predio.

12.- Los datos recogidos en campo y el acuerdo arribado en ese entonces, no han cambiado y no se puede desconocer su valor  dada la participación de las autoridades de Pulliquiri y Chojñuma, ésta última que reconoció a través de sus autoridades de entonces que no existe oposición con el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico"; aspecto que el INRA verificó en el lugar junto al cumplimiento de la FES por parte de la familia Choque, por lo que  la  resolución impugnada,  dispuso su homologación conforme establece el art. 473-II y IV del D.S. N° 29215"; no siendo evidente lo afirmado por la parte actora.

13.- Si bien cursa lista de 18 comunarios arrendatarios, estos trabajan la tierra para Adrian Choque Padilla en el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico", evidenciándose el cumplimiento de la FES y la posesión legal respecto a dichos predios, extremo que quedó sentado en las fichas en la etapa de las pericias de campo y así fue analizado en el Informe en Conclusiones cuando se estableció el cumplimiento de la FES respecto a sus actuales propietarios; se consignó ganado vacuno, ovino, equino y camélido, en cuanto a la actividad agrícola: papa, liza, oca,cebada, grano; como mejoras, dos estancias y hubo observación alguna sobre los datos levantados en campo.

14.- El INRA tomó en cuenta los informes técnicos y legales del predio Solterita y otros; no siendo evidente la transgresión del art. 266 del D.S. N° 29215;  en el Informe en Conclusiones se estableció que  conforme a la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Adrian Choque del año 2011y el memorial de oposición de las Comunidades del 2012, mediante Auto de 4 de marzo de 2013, se dispuso la ejecución del Diagnóstico en el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico", Solterita y otros y  el cambio de modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por Saneamiento Simple de Oficio.

15.- Actas de Conformidad de Linderos y Datos de Vértices de los antecedentes, acreditan que la entidad administrativa, cumplió a cabalidad con el art. 298 del D.S. N° 29215 y no como señala erradamente la parte actora.

16.- Si bien dicha certificación señala que los terrenos en cuestión son de su propiedad, sin embargo, al no contar con datos técnicos ni jurídicos, no fue considerado por el INRA en el proceso de saneamiento.

SANEAMIENTO/CONTROL DE CALIDAD/ ERRORES DE FORMA

No amerita la aplicación del Control de Calidad.

Si bien el art. 266 del DS 29215,  faculta al INRA a subsanar errores de forma y de fondo; sin embargo, errores como la transcripción en las fechas, que no desvirtúan la validez de documentos,  no ameritan su aplicación.

" (...) no amerita que el INRA aplique el art. 266 del D.S. N° 29215 por un error formal, pues si bien dicha disposición faculta a dicha entidad administrativa a subsanar errores de forma y de fondo, sin embargo dicho error de transcripción en las fechas determinadas en ambas literales, no desvirtúan la validez de la certificación de fs. 159, emitida por una autoridad originaria del Corregimiento de Amayapampa, el cual certifica: "que el Corregidor de la población certifica que la familia Choque Padilla son colindantes con la población de Amayapampa con los terrenos de "Moscoma Grande y Moscoma Chico". (sic); por lo que no amerita nulidad alguna."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Control de Calidad /6. Errores de forma/

No amerita la aplicación del Control de Calidad.

Si bien el art. 266 del DS 29215,  faculta al INRA a subsanar errores de forma y de fondo; sin embargo, errores como la transcripción en las fechas, que no desvirtúan la validez de documentos,  no ameritan su aplicación. (SAN-S1-0015-2016)