SAN-S1-0011-2016

Fecha de resolución: 24-02-2016
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Interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 13569 de 24 de octubre de 2014 emitido dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono 194 respecto a los predios "Las Mercedes" y "Rosario del Carmen", ubicado en el municipio San Joaquin, provincia Mamore del departamento del Beni, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 253/2012 de 15/11/2015, se encontraría en clara infracción con los arts. 158 y 159 del D.S. N° 25763 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848 y art. 278 del D.S. N° 29215 , que en base a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848, se habría emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000 (entendiendo que nunca se anuló), la cual declaraba Área de Saneamiento Simple de Oficio al Departamento del Beni, comprendiendo ocho provincias, con exclusión de las áreas predeterminadas de saneamiento que se ejecutaban y concluían bajo las modalidades de CAT SAN, SAN TCO y SAN SIM, de acuerdo a la ubicación geográfica y limites consignados en el plano; señalado en la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848 y la Resolución Determinativa de Saneamiento Simple de Oficio de 18 de agosto de 2000, -indica- debió haberse continuado la ejecución del saneamiento y no emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 253/2012 de 15/11/2012 (actual), que determina el área de intervención denominada "Áreas Nuevas Mamoré, Itenez y Vaca Diez" - Polígono N° 194, creando sobreposición con el área declarada a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18/08/2000, vulnerando así el art. 278 del D.S. N° 29215, cuando correspondía la aplicación del art. 277 del mismo cuerpo legal.

2. Falta de personería para representar y falta de identificación personal con infracción a los arts. 284 P.III y 304 del D.S. No. 29215 ; señala que para el inicio de ejecución del Relevamiento de Campo se apersonó Juan Carlos Leigue Hurtado presentado los Testimonio de Poder Nos. 379/2000 de 10/10/2000 y 1389/2009 de 21/09/2009, poderes que no le facultan para representar a Eduard Anton en esa etapa, aduciendo que no existe un solo mandato para ello, pero que el INRA lo aceptó y considero como representante, infringiendo el art. 284-P.III del D.S. N° 29215 en vigencia; por otra parte señala que no ha existido "suficiente identificación personal acreditada" durante los trabajos de campo, con clara infracción del art. 304 del reglamento agrario en vigencia.

3. Falta de mensura individual y encuesta catastral por predio, infringiendo los arts. 298 y 299 del D.S. N° 29215 , citando el contenido de las mismas, observa que sin que exista una solicitud por parte de su representado y sin que esté facultado Juan Carlos Leigue Hurtado, el INRA habría unificado las propiedades "Las Mercedes" y "Sumarino", bajo la denominación de "Las Mercedes", que cada uno tiene sus antecedentes agrarios de dotación y se trata de unidades productivas individuales, aspecto que debió identificarse y levantarse en campo.

4. Contradicciones en la citación y la mensura de los vértices que delimitan la propiedad tornándose defectuosas, refiere que solo existiría una citación para el predio "Las Mercedes" y no para el predio "Sumarino" y que no está firmado por Eduard Anton, razón por la cual no conocía de los trabajos de campo; observa contradicciones en las actas de conformidad de linderos de los puntos 81940067, 81940068, 81940069, 81940070, 81940071, 81940072, 81940073 en los cuales actuó Jorge Flores Florián como testigo con la observación de que: "el propietario se encuentra en el exterior", pero en las actas de los puntos 81940065, 81940064, 81940034 tiene la siguiente observación: "el propietario del predio las Mercedes no se hizo presente en los vértices pese a estar legamente notificado" existiendo contradicción en que si el propietario se encontraba en el extranjero y la existencia de notificación al mismo; aspecto originado por el INRA que quedaría sin explicación, además de una mensura irregular porque el testigo no podía saber los límites de la propiedad, en este caso -indica- de dos propiedades unificadas sin solicitud alguna.

5. Contradicción y falta de verificación de la Función Económica Social, vulnerando el art. 167 del D.S. N° 29215, citando el texto de la referida norma, indica que al tratarse de dos propiedades completamente independientes, la verificación de la FES debió ser realizada de manera individual, con formularios de Ficha FES para cada uno de ellos, pero que en campo solo se levantó información para el predio "Las Mercedes" y no para el predio "Sumarino"; asimismo hace notar que el certificado de marca de ganado vacuno fue registrado para ser utilizada en los predios "Mercedes" y "Sumarino", pero la contradicción se originaría al considerar como una sola propiedad, caso en el cual no debió aceptarse el certificado de marca de 10 de abril de 2002, cuando se sabe que tiene que coincidir el nombre del predio con la marca de ganado.

6. Señala que no es evidente que los procesos agrarios de dotación N° 31746 (Las Mercedes) y 32731 (Sumarino) tengan vicios de nulidad absoluta por encontrarse sobrepuestos al Exp. N° 25180 (El Carmen) por tener una sentencia más antigua que los predios antes citados, aspecto que queda desvirtuado por cuanto el Titulo Ejecutorial del predio "Las Mercedes" data del 17/03/1987 y del predio "El Carmen" data del 13/11/1990, por lo que el título que debió anularse es del medio "El Carmen" y que arguyendo una supuesta sobreposición con el Exp. No. 25180 (El Carmen) se pretende -indica- desconocer los trámites de dotación de los Exp. Nos. 31746 y 32731 en mérito a un Informe de Identificación de Expedientes, que no tomó en cuenta la notificación a los colindantes y su no oposición al trámite de dotación, cuando el saneamiento precisamente regulariza el derecho propietario, conforme el art. 64 de la L. N° 1715; y agrega que no se podría justificar vicio de nulidad absoluta por una supuesta falta de jurisdicción y competencia, que no se fundamenta y porque el Juez agrario móvil de aquella época tenía competencia prueba de aquello es que no existían procesos tramitados por dicho tema; además señala que durante los procesos de dotación ante el Ex CNRA los predios colindantes no tenían conflicto de sobreposición, sin olvidar que no se utilizaban equipos de mensura de precisión, razón por la que no podría castigarse con la anulación de dichos expedientes que deben someterse a una adjudicación, pese a tener un legitimo titulo.

7. Que, antes de la Resolución Final de Saneamiento se emite el Informe UDSA-BN N° 1502/2013 de 19/09/2013, el cual señalaría que los procesos agrarios con expedientes Nos. 31746 y 32731 (Las Mercedes y Sumarino) tienen vicios de nulidad absoluta por encontrarse sobrepuesto al Área de Colonización Zona "C" creada por D.L. de 25 de abril de 1905 y ampliado por D.S. No. 06431 de 19 de abril de 1963, aspecto que -indica- sería falso que la supuesta Zona "C" nunca se hizo efectiva y no hubieron emigrantes, colonizadores ni colonias que se asentaron en la zona y que los vivientes de la zona habilitaron esas tierras inhóspitas para la ganadería; por otro lado, menciona que con la vigencia del D.L. 3464 y D.S. N° 3471, la tierra retornó a dominio del Estado, habiendo el Instituto Nacional de Colonización implementado políticas de colonización, derogando tácitamente dicho Decreto Ley, a mayor argumentación señala que en la provincia Mamore no existe ningún proceso de dotación a favor de alguna Colonia, haciendo referencia el indicado decreto a la provincia Itenez, no así a la provincia Mamore, por lo que la dotación realizada sobre los fundos "Las Mercedes" y "Sumarino" gozan de todo valor legal.

8. Arguye que al declarar al predio "Las Mercedes" con simple posesión, el INRA desconoce el titulo y legitimo derecho propietario que tiene el propietario, entendiendo que por ser extranjero no tendría derecho a la adjudicación, cuando no se habría solicitado al "Ministerio" y a "Migración" información sobre la situación legal de su ciudadanía; que tampoco -indica- se habría considerado que Eduard Anton compró las propiedades "Las Mercedes" y "Sumarino" a personas particulares en vigencia de la L. N° 1715; que la consideración de posesión obedece a una mala interpretación y aplicación de las actuales leyes que en materia social rigen para lo venidero y no tiene carácter retroactivo, por lo que no se puede castigar a su representado.

"(...) no se advierte transgresión en la aplicación del art. 278-I del D.S. N° 29215 argüido por el actor, referida a que: I. Determinada un área de saneamiento en una modalidad, no podrá sobreponerse a la misma total o parcialmente otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta la inicialmente determinada , la misma que se complementa con el parágrafo II del mismo artículo que señala: "que se podrá modificar las modalidades de saneamiento (...) Simple de Oficio entre si (...)", aclarando que tratándose de la misma modalidad de saneamiento es admisible la modificación de área de saneamiento hasta la conclusión de la etapa de pericias de campo, conforme prevé el art. 277-II de la misma norma agraria, aspecto aplicable al caso de autos, por cuanto la priorización realizada inicialmente (como Polígono 105 Anton) ahora determinada como "Áreas Nuevas Mamore, Itenez, Vaca Diez", corresponden a la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM); que con relación a las demás resoluciones administrativas citadas en este argumento, analizadas en el Informe Técnico Legal de Diagnostico de 13 de noviembre de 2012, se aclara que dicho informe abarca en su análisis más de 48 expedientes con carpetas de apersonamiento al proceso de saneamiento y solicitudes de priorización, acumulados bajo el área determinada "Áreas Nuevas Mamore, Itenez, Vaca Diez" los cuales no son objeto de análisis, por ser ajenas al caso de autos".

"(...) se evidencia que Eduard Anton, por un acto de voluntad propia, otorgó no solo un poder, especial, amplio y suficiente a Juan Carlos Leigue Hurtado, para que lo represente legalmente en Bolivia, suscribiendo los Testimonios de Poder Nos. 895/98 y 894/98 adjuntos a fs. 190 y 191 del antecedente, este ultimo de 8 de junio de 1998, presentados ha momento de su apersonamiento al saneamiento, conforme se observa por acta de apersonamiento y recepción de documentos cursante a fs. 177 del antecedente, aspecto que no se limita al apersonamiento y participación activa en el proceso de saneamiento del predio "Las Mercedes", sino que se remonta desde la intervención en la compra venta de predios "Las Mercedes" y Sumarino" a favor de su mandante, es decir desde el año 1998 y la participación en la priorización del SAN SIM de Oficio - "Polígono 105 Anton", con la suscripción del Testimonio Poder N° 379/2000 de 10 de octubre de 2000 a través del cual suscribió el apoderado el Contrato de Prestación de Servicios con la Empresa G.T.S. SRL., tal cual consta de fs. 115 a 131 del antecedente, y el memorial de solicitud de priorización del saneamiento de 11 de diciembre de 2011, cursante a fs. 137 vta., del antecedente; sin que exista observación u oposición a aquel mandato, antes ni en el actual saneamiento, menos conste la revocatoria de alguno de ellos para establecer la nulidad de dichas actuaciones; en tal sentido no es evidente la infracción de los arts. 284-III y 304 del D.S. No. 29215, referidos a la forma, contenido y solicitud de saneamiento simple (SAN SIM) a pedido de parte, por cuanto fue por intermedio de los poderes legales otorgados a Juan Carlos Leigue Hurtado que se viabilizó la participación de Eduard Dr Anton en el proceso de saneamiento del predio "Las Mercedes".

"(...) se verifica que el INRA, no podría el INRA haber valorado a los predios "Las Mercedes" y "Sumarino" de manera diferente, por cuanto la documentación presentada, las declaraciones del representante y la verificación en campo dieron como resultado la identificación de una sola propiedad a nombre de Eduard Dr Anton, quien participó en el proceso de saneamiento a través de un representante, no existiendo contradicción en la valoración del predio, como señala el demandante, de que el certificado de marca de ganado de 10 de abril de 2002 hubiera sido emitido respecto a sus estancias Mercedes y Submarino, actualmente denominada "Las Mercedes", en tal circunstancia la marca de ganado a más de coincidir con el nombre del predio corresponde a la marca utilizada por el propietario para identificar su ganado, siendo indistinto se trate de una o más propiedades a su nombre, por lo que tampoco se evidencia incumplimiento del art. 167 del D.S. N° 29215".

"(...) de acuerdo a datos cronológicos la citación se realizó el día 22 de noviembre de 2012 convocando al propietario para los días 28, 29 y 30 del mismo mes y año, el apersonamiento y la Ficha Catastral firmada el 28 de noviembre de 2012 por el representante, oportunidad en la que pone a conocimiento que el propietario reside en Alemania y que estando ausente el propietario, correspondería al representante la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos con los colindantes suscritos los días 29 y 39 del mes y año en curso, aspecto que no aconteció, evidenciándose la participación de un testigo de actuación (trabajador del predio) que participó con los funcionarios acreditados por el INRA conforme a cronograma de mensura, que siendo responsabilidad de los interesados participar del proceso de saneamiento y ante la ausencia injustificada de los mismos (representante y/o propietario) correspondía consignar una observación en las planillas, siendo indistinto los términos utilizados en los textos por cuanto el término "no estuvo presente" o "el propietario se encuentra en el exterior" son expresiones para señalar que el interesado no se encontraba en el predio objeto de mensura y no podría calificarse de mensura irregular la participación de un trabajador del Sr. Anton que vivía en el predio, aspecto que no observó ni reclamó en la etapa correspondiente, de lo que se infiere que Eduard Dr Anton convalidó con su conducta pasiva dichos actos, siendo que no utilizó los medios de defensa que el procedimiento establece, no obstante de haber impugnado en fecha 25 de abril de 2013, el Informe en Conclusiones de 15 de abril de 2013, que fue puesto a conocimiento de su persona mediante Informe de Cierre de 19 de abril de 2013, firmando en constancia".

"(...) dicha sobreposición se sustenta únicamente en el Informe UDSA-BN N° 1502/2013 de 19 de septiembre de 2013, sin respaldo en un análisis técnico sobre dicha afirmación; sin embargo de ello, este Tribunal dispuso, mediante Auto de 01 de diciembre de 2015, cursante a fs. 101 de obrados, que el Geodesta del Tribunal Agroambiental, pueda determinar técnicamente dicha sobreposición de los expedientes N° 31746 (Las Mercedes), N° 31146 (Rosario del Carmen) y N° 25180 (El Carmen), con la "Zona C de Colonización", creada mediante Decreto de 25 de abril de 1905; habiéndose pronunciado el Técnico Geodesta, mediante Informe Técnico TA-UG N° 001/2016 de 25 de enero de 2016, plano de fs. 106 de obrados, señalando que "se concluye que los mismos se encuentran sobrepuestos en un 100 % al Área de Colonización Zona C creada por Decreto Ley de 25 de abril de 1905", este hecho que resulta ser una afirmación técnica, no fue motivo de evaluación y valoración por el INRA en el Informe en Conclusiones del predio "Las Mercedes", el cual se basa en los datos verificados en campo y en los datos arrojados en gabinete, los cuales no mencionan la señalada "sobreposición", conforme se evidencia de los antecedentes del proceso de saneamiento, consiguientemente y si bien por disposición del art. 266 del D.S. N° 29215 la Dirección Nacional a.i. del INRA a momento de elaborarse los proyectos de resolución en campo, pueden disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna, en el presente caso, no se cumple dicha disposición, por cuanto no existe constancia de que la Dirección Nacional haya realizado el control de calidad respectivo, toda vez que no cursa en obrados tal análisis que se sustente fidedignamente en un informe técnico jurídico aprobado por el Director Nacional a.i. del INRA y menos notificado a las partes, porque no hay que olvidar que esta identificación de sobreposición con la "Zona C de Colonización", surge producto de un informe emitido por la Dirección Departamental del INRA Beni, en respuesta a la impugnación del Informe en Conclusiones presentada por Eduard Dr Anton; en dicha circunstancia se puede establecer que no existe respaldo técnico ni jurídico de haberse llevado a cabo dicho control de calidad que cursa en antecedentes, lo cual permite señalar que la información emitida por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, sea sólo referencial".

"(...) al establecerse la calidad de extranjero sin residencia en Bolivia en el proceso de saneamiento del predio "Las Mercedes" corresponde señalar que la normativa agraria en este aspecto es clara, que siendo extranjeros es obligación de los mismos cumplir con la legislación que rige en el País que les acoge cumpliendo las normas legales, entre las cuales está el carnet de ciudadanía o radicataría legal, la cual autoriza su permanencia en Bolivia, que en el caso de autos Eduard Dr Anton, no ha cumplido con dichos tramites por sus propias declaraciones, por cuya negligencia después de 20 años de "vivir por temporadas en Bolivia" no ha tramitado su radicatoria legal para permanecer legalmente en el país, y si bien adquirió predios en el País, no existe ninguna prueba que demuestre tal intensión, razonamiento que fue expuesto en el Informe en Conclusiones.

"(...) la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, antes del saneamiento ejecutado en el predio "Las Mercedes" es claro al señalar en el art. 396-II que: "Las extranjeras o extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", cuya interpretación errónea del demandante pretende que se considere su derecho de propiedad por haber adquirido predios en Bolivia de personas particulares y que siendo anteriores a la vigencia de la Constitución Política del Estado y el Decreto Reglamentario de la L. N° 1715 debería tomarse en cuenta tal transacción; corresponde señalar que el objeto del saneamiento es precisamente regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrario que no se limita a la adquisición de predios agrarios siendo la valoración del cumplimiento de la función económica social en los términos establecidos en el art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 para reconocer derecho propietario a personas que siendo extranjeros tiene requisitos que necesariamente deben cumplir conforme señala el art. 46 (Personas Extranjeras) que en su parágrafo IV señala: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado, (...) deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta, manteniendo firme y con todos sus efectos legales la Resolución Suprema N° 13569 de 24 de octubre de 2014, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Las Mercedes", con base en los siguientes argumentos:

1. No se advierte transgresión en la aplicación del art. 278-I del D.S. N° 29215 argüido por el actor, aclarando que tratándose de la misma modalidad de saneamiento es admisible la modificación de área de saneamiento hasta la conclusión de la etapa de pericias de campo, conforme prevé el art. 277-II de la misma norma agraria, aspecto aplicable al caso de autos, por cuanto la priorización realizada inicialmente (como Polígono 105 Anton) ahora determinada como "Áreas Nuevas Mamore, Itenez, Vaca Diez", corresponden a la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM).

2. No es evidente la infracción de los arts. 284-III y 304 del D.S. No. 29215, referidos a la forma, contenido y solicitud de saneamiento simple (SAN SIM) a pedido de parte, por cuanto fue por intermedio de los poderes legales otorgados a Juan Carlos Leigue Hurtado que se viabilizó la participación de Eduard Dr Anton en el proceso de saneamiento del predio "Las Mercedes".

3. Se verifica que el INRA no podía haber valorado a los predios "Las Mercedes" y "Sumarino" de manera diferente, por cuanto la documentación presentada, las declaraciones del representante y la verificación en campo dieron como resultado la identificación de una sola propiedad a nombre de Eduard Dr Anton, quien participó en el proceso de saneamiento a través de un representante, no existiendo contradicción en la valoración del predio, como señala el demandante, de que el certificado de marca de ganado de 10 de abril de 2002 hubiera sido emitido respecto a sus estancias Mercedes y Submarino, actualmente denominada "Las Mercedes", en tal circunstancia la marca de ganado a más de coincidir con el nombre del predio corresponde a la marca utilizada por el propietario para identificar su ganado, siendo indistinto se trate de una o más propiedades a su nombre, por lo que tampoco se evidencia incumplimiento del art. 167 del D.S. N° 29215.

4. Siendo responsabilidad de los interesados participar del proceso de saneamiento y ante la ausencia injustificada de los mismos (representante y/o propietario) correspondía consignar una observación en las planillas, siendo indistinto los términos utilizados en los textos por cuanto el término "no estuvo presente" o "el propietario se encuentra en el exterior" son expresiones para señalar que el interesado no se encontraba en el predio objeto de mensura y no podría calificarse de mensura irregular la participación de un trabajador del Sr. Anton que vivía en el predio, aspecto que no observó ni reclamó en la etapa correspondiente, de lo que se infiere que Eduard Dr Anton convalidó con su conducta pasiva dichos actos, siendo que no utilizó los medios de defensa que el procedimiento establece, no obstante de haber impugnado en fecha 25 de abril de 2013, el Informe en Conclusiones de 15 de abril de 2013, que fue puesto a conocimiento de su persona mediante Informe de Cierre de 19 de abril de 2013, firmando en constancia.

5. No se evidencia que el ex CNRA hubiere actuado sin jurisdicción y competencia en la tramitación de los antecedentes agrarios, menos por Decreto de 25 de abril de 1905 el cual no fue objeto de reglamentación y que por el tiempo de la emisión del mismo, es anterior a la Reforma Agraria de 1953; toda vez, que por Ley de 6 de noviembre de 1958 se crea el Instituto Nacional de Colonización, cuyo art. 1ro. sobre el cual el Informe UDSA-BN N° 1502/2013 de 19 de septiembre de 2013 funda su análisis de falta de jurisdicción y competencia del ex CNRA sobre la "Zona C de Colonización", dicha norma dispone para lo venidero, respecto a futuras zonas de colonización y no así en relación a las dispuestas mediante el Decreto Ley de 1905, en tal sentido, no podría ser compatible y coexistir con la Reforma Agraria, una disposición legal como el señalado Decreto Ley de 1905; por lo que se considera que en el presente caso de autos no corresponde la aplicación contenida en el art. 321-l-a) del D.S. N° 29215 sobre el vicio de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, como equivocadamente analiza dicho informe.

6. En el caso de autos Eduard Dr Anton, no ha cumplido con dichos tramites por sus propias declaraciones, por cuya negligencia después de 20 años de "vivir por temporadas en Bolivia" no ha tramitado su radicatoria legal para permanecer legalmente en el país, y si bien adquirió predios en el País, no existe ninguna prueba que demuestre tal intensión, razonamiento que fue expuesto en el Informe en Conclusiones.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/ PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)

Es responsabilidad de los interesados participar del proceso de saneamiento y ante la ausencia injustificada de los mismos (representante y/o propietario), corresponde consignar una observación en las planillas, siendo indistinto los términos utilizados en los textos por cuanto el término "no estuvo presente" o "el propietario se encuentra en el exterior" son expresiones para señalar que el interesado no se encontraba en el predio objeto de mensura.

"(...) de acuerdo a datos cronológicos la citación se realizó el día 22 de noviembre de 2012 convocando al propietario para los días 28, 29 y 30 del mismo mes y año, el apersonamiento y la Ficha Catastral firmada el 28 de noviembre de 2012 por el representante, oportunidad en la que pone a conocimiento que el propietario reside en Alemania y que estando ausente el propietario, correspondería al representante la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos con los colindantes suscritos los días 29 y 39 del mes y año en curso, aspecto que no aconteció, evidenciándose la participación de un testigo de actuación (trabajador del predio) que participó con los funcionarios acreditados por el INRA conforme a cronograma de mensura, que siendo responsabilidad de los interesados participar del proceso de saneamiento y ante la ausencia injustificada de los mismos (representante y/o propietario) correspondía consignar una observación en las planillas, siendo indistinto los términos utilizados en los textos por cuanto el término "no estuvo presente" o "el propietario se encuentra en el exterior" son expresiones para señalar que el interesado no se encontraba en el predio objeto de mensura y no podría calificarse de mensura irregular la participación de un trabajador del Sr. Anton que vivía en el predio, aspecto que no observó ni reclamó en la etapa correspondiente, de lo que se infiere que Eduard Dr Anton convalidó con su conducta pasiva dichos actos, siendo que no utilizó los medios de defensa que el procedimiento establece, no obstante de haber impugnado en fecha 25 de abril de 2013, el Informe en Conclusiones de 15 de abril de 2013, que fue puesto a conocimiento de su persona mediante Informe de Cierre de 19 de abril de 2013, firmando en constancia".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/

Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)

Es responsabilidad de los interesados participar del proceso de saneamiento y ante la ausencia injustificada de los mismos (representante y/o propietario), corresponde consignar una observación en las planillas, siendo indistinto los términos utilizados en los textos por cuanto el término "no estuvo presente" o "el propietario se encuentra en el exterior" son expresiones para señalar que el interesado no se encontraba en el predio objeto de mensura.