SAN-S1-0010-2016

Fecha de resolución: 16-02-2016
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Dentro de un proceso de Nulidad de titulo ejecutorial, interpuesto por Freddy Richard Fernández Morales contra Aida Cabrera Lino y Tito Osinaga Durán, demandando Nulidad del Título Ejecutorial No. SSP-NAL-112966. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que en el proceso de saneamiento en los polígonos donde se encuentran las propiedades "Irenda II" y "Tocotocal" se realizó mensura directa en los mojones que se encuentran en la carretera asignados con los Nos. 70040107 y 70040108 de los cuales se tiene fotografías y colocado de mojones conforme a normas técnicas del INRA, en los otros puntos que colindan con la propiedad "Caparacito" se asignaron los Nos. 70040111 y 70040112 no se realizó la mensura y deslinde en terreno por lo que no tiene monumentación del vértice, asegurando los funcionarios del INRA que se trataba de una mensura mixta;

2.- que los demandados propietarios del predio "Tocotocal" en fecha 22 de mayo de 2013 le plantean demanda de deslinde con una serie de argumentaciones infundadas para plasmar un acto fraudulento cometido en el saneamiento, realizándose inspección judicial en la que se pudo constatar que existe un deslinde antiguo verificándose la existencia de alambrado de data antigua y que siempre estuvo en el lugar, evidenciándose la pretensión ilegal de beneficiarse con las mejoras a través de un acto aparente que el INRA realizó ocultando información y;

3.- que en el proceso de saneamiento se vulneró normativa agraria al crear un acto aparente que no responde a la realidad del predio, al crear un conflicto de derechos sobre las mejoras con procedimientos incumplidos al no efectuar con el fin último de garantizar la seguridad jurídica y menos puede decirse que sirvió para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad.

Los demandados Aida Cabrera Lino y Tito Osinaga responden a la demanda manifestando: que la parte demandante falta a la verdad histórica de los hechos al referirse solo al trámite agrario por el cual se dota la propiedad "Irenda II" a favor de Roberto Cors Medina que luego transfirió a Alberto Arce, hecho que no dice el actor que adquiere recién el año de 1996, que el actor pretende inculpar al INRA de supuesto mal trabajo al indicar que al desarrollarse la fase de pericias de campo no se practicó la verificación de todos los mojones de colindancia entre los predios "Irenda II" y "Tocotocal", faltando a la verdad, que por la existencia de conflictos de linderos, no puede alegar el actor que desconocía que las supuestas mejoras que realizó (un corral) se encontraban fuera de los límites de su propiedad y aún sabedor de ello ha persistido en su accionar al indicar que supuestamente recién se enteró por una acción de deslinde que interpusieron de su parte, que lo afirmado por el actor de que los trabajos y mejoras que dice haber realizado se encuentran fuera de su propiedad y estarían ubicadas en la propiedad "Tocotocal", es totalmente falso, ya que el demandante conoce y sabe muy bien que desde el año de 1999 vienen denunciando los actos ilegales de invasión a su propiedad, que es falso que se hubiese vulnerado el art. 64 de la L. Nº 1715, ya que desde el año de 1999 se denunció la invasión de territorio y el actor conocía que los terrenos donde realizó trabajos estaban fuera de los límites de su propiedad, por lo que el saneamiento no vulneró dicho precepto legal.

"(...) el uso de instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías áreas y toda información técnica, contribuye para lograr la determinación de la ubicación y posición geográfica, superficies y límites, obteniendo las actas de conformidad de linderos, conforme prevén los arts. 159 y 298-I del D. S. Nº 29215, por lo que la utilización de uno u otro método de mensura, o ambos, tendrá siempre por finalidad la verificación real y objetiva del predio en cuanto a su ubicación, extensión, limites y cumplimiento de la FES, al no ser excluyentes el uno del otro, labor que como se señaló precedentemente, no fue objetada en su oportunidad y menos se accionó la vía contencioso administrativa para verificar la legalidad o no de dichos trabajos, lo que determinó la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento dando lugar a la expedición de los Títulos Ejecutoriales de ambas propiedades colindantes; siendo además menester señalar que el informe técnico a que se refiere el actor en su demanda por el que considera el error en que hubiere incurrido el INRA en la delimitación de los linderos de su propiedad con las de los demandados, no es un actuado que se hubiere efectuado dentro del proceso de saneamiento y menos aún dentro de la tramitación del presente proceso contencioso administrativo, por lo que el mismo no puede enervar lo realizado por el INRA que no fue objetado por ninguno de los interesados durante el proceso de saneamiento, contando por tal dicha información técnica y legal que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial No. SSP-NAL-112966 el valor legal que le atribuye la ley, sobre el que no se evidencia vicio de nulidad que afecte la validez legal del mencionado Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda en los términos señalados por el actor, al no demostrar plena y fehacientemente que se hubiera trazado una línea imaginaria divisoria entre ambos predios en la que el INRA se hubiere limitado a establecer puntos de imágenes en la computadora y que las actas de conformidad de linderos hubiesen sido firmadas en gabinete incumpliendo normas técnicas, como afirma en su demanda, siendo que de los datos que cursan en los legajos de saneamiento de referencia, no existen actuados o actividades que permitan evidenciar la veracidad de lo afirmado por el demandante, más al contrario, éstos fueron llevados a cabo conforme a procedimientos que la regulan, sobre los cuales, no objetó el actor otorgándole la validez correspondiente, quién incluso señala en su demanda que no tuvo conflicto alguno con su colindante del predio "Tocotocal" hasta que se planteó el proceso de deslinde ante el Juzgado Agroambiental de Camiri, que a decir del mismo demandante en su memorial de fs. 238 a 239, el mismo concluyó con perención de instancia por abandono, careciendo por ende de valor alguno dicha tramitación donde se elaboró el informe técnico que contradeciría la mensura y deslinde efectuado por el INRA en el proceso de saneamiento."

"(...) que dichas mejoras, si bien se encuentran fuera de los límites de su propiedad reconocida mediante Título Ejecutorial No. SPP-NAL-057176, éstas no se hallan ubicadas dentro de los límites de la propiedad "Tocotocal", por lo que no fueron beneficiados con las mismas, como argüía el actor en su demanda, tal cual se desprende de la graficación cursante a fs. 223, en la que claramente se evidencia que el corral y el bandor que como mejoras hace referencia el demandante se encuentran fuera de los límites de la propiedad de los demandados estando ubicados en otro sector, evidenciándose asimismo que las mejoras consistentes en terreno de maíz, casa, huerta y estanque de agua, se encuentran dentro de los límites de propiedad del actor, siendo por tal infundado lo señalado por el demandante de haberse creado conflictos de derechos respecto de las mejoras a que hace referencia, al responder de manera congruente , coherente la mensura y deslinde entre ambas propiedades conforme a los datos e información que fueron recabados in situ durante el proceso de saneamiento con plena y directa participación de los propietarios de los referidos predios en el que se aplicó a cabalidad los procedimientos previstos por ley para regularizar el derecho de propiedad agraria, que precisamente por la aceptación expresa de sus resultados por parte de los interesados y la no objeción de la decisión administrativa mediante la acción contencioso que prevé la ley, dio lugar a que el Estado concluya el proceso administrativo de saneamiento con la emisión de los Títulos Ejecutoriales, por lo que no se evidencia que la voluntad del administrador estuviera viciada por error esencial que destruye la misma y menos haber existido simulación absoluta creando acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, que como causales de nulidad de Título Ejecutorial fueron acusados por el actor, contando por tal el Título Ejecutorial Nº SSP-NAL-112966 del predio "Tocotocal" de propiedad de los demandados Aida Cabrera Lino y Tito Osinaga Durán cuya nulidad se demanda, así como los antecedentes que dieron origen a su emisión, con todo el valor que le asigna la ley, al haberse desarrollado el proceso de saneamiento acorde a la normativa que la regula, así como la observancia de principios y derechos constitucionales, titulándose por imperio de la ley y de conformidad a los datos e información que se recabó en dicho procedimiento."

 

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial No. SSP-NAL-112966. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Respecto a que se hubiere realizado un acto aparente en el saneamiento donde el INRA habría ocultado información respecto del deslinde donde no se realizó una mensura directa y solo se utilizó imágenes áreas estableciendo puntos en la computadora, se debe manifestar que la utilización de uno u otro método de mensura, o ambos, tendrá siempre por finalidad la verificación real y objetiva del predio en cuanto a su ubicación, extensión, limites y cumplimiento de la FES, asimismo estos aspectos, no fueron objetados en su oportunidad y menos se accionó la vía contencioso administrativa para verificar la legalidad o no de dichos trabajos, por lo que el mismo no puede enervar lo realizado por el INRA que no fue objetado por ninguno de los interesados durante el proceso de saneamiento y;

2.- respecto a que las mejoras del actor se encontrarían fuera de los límites que corresponde al predio "Irenda II" beneficiando a los propietarios del predio colindante "Tocotocal", vulnerando normativa agraria creando conflicto de derechos sobre las mejoras, se debe manifestar que la afirmación del actor de que la mensura y deslinde entre su predio y el de los demandados efectuado por el INRA, originó que sus mejoras se encontrarían fuera de los límites de su predio, carece de veracidad, pues las mismas si bien se encuentran fuera de los límites de su propiedad, éstas no se hallan ubicadas dentro de los límites de la propiedad "Tocotocal", por lo que no fueron beneficiados con las mismas, como argüía el actor en su demanda, por lo que no se evidencia que la voluntad del administrador estuviera viciada por error esencial que destruye la misma y menos haber existido simulación absoluta creando acto aparente que no corresponde a ninguna operación real. 

PRECEDENTE 1

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA

Desestimada: no se contrapone a la realidad ni es acto aparente

El que el INRA utilice un método para la verificación real y objetiva de un predio en cuanto a su ubicación y no otro método, al no ser excluyentes el uno del otro, no puede constituirse en "acto aparente" 

"1.- Con relación a que se hubiere realizado un acto aparente en el saneamiento donde el INRA habría ocultado información respecto del deslinde donde no se realizó una mensura directa y solo se utilizó imágenes áreas estableciendo puntos en la computadora, insuficiente para visualizar el punto para poner el mojón peor aún el lindero dando a conocer una línea imaginaria divisoria entre los predios "Irenda II" y "Tocotocal".

De una revisión a los procesos de saneamiento"

(...) el uso de instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías áreas y toda información técnica, contribuye para lograr la determinación de la ubicación y posición geográfica, superficies y límites, obteniendo las actas de conformidad de linderos, conforme prevén los arts. 159 y 298-I del D. S. Nº 29215, por lo que la utilización de uno u otro método de mensura, o ambos, tendrá siempre por finalidad la verificación real y objetiva del predio en cuanto a su ubicación, extensión, limites y cumplimiento de la FES, al no ser excluyentes el uno del otro, labor que como se señaló precedentemente, no fue objetada en su oportunidad y menos se accionó la vía contencioso administrativa para verificar la legalidad o no de dichos trabajos, lo que determinó la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento dando lugar a la expedición de los Títulos Ejecutoriales de ambas propiedades colindantes; siendo además menester señalar que el informe técnico a que se refiere el actor en su demanda por el que considera el error en que hubiere incurrido el INRA en la delimitación de los linderos de su propiedad con las de los demandados, no es un actuado que se hubiere efectuado dentro del proceso de saneamiento y menos aún dentro de la tramitación del presente proceso contencioso administrativo, por lo que el mismo no puede enervar lo realizado por el INRA que no fue objetado por ninguno de los interesados durante el proceso de saneamiento, contando por tal dicha información técnica y legal que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial No. SSP-NAL-112966 el valor legal que le atribuye la ley, sobre el que no se evidencia vicio de nulidad que afecte la validez legal del mencionado Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda en los términos señalados por el actor, al no demostrar plena y fehacientemente que se hubiera trazado una línea imaginaria divisoria entre ambos predios en la que el INRA se hubiere limitado a establecer puntos de imágenes en la computadora y que las actas de conformidad de linderos hubiesen sido firmadas en gabinete incumpliendo normas técnicas, como afirma en su demanda, siendo que de los datos que cursan en los legajos de saneamiento de referencia, no existen actuados o actividades que permitan evidenciar la veracidad de lo afirmado por el demandante, más al contrario, éstos fueron llevados a cabo conforme a procedimientos que la regulan, sobre los cuales, no objetó el actor otorgándole la validez correspondiente, quién incluso señala en su demanda que no tuvo conflicto alguno con su colindante del predio "Tocotocal" hasta que se planteó el proceso de deslinde ante el Juzgado Agroambiental de Camiri, que a decir del mismo demandante en su memorial de fs. 238 a 239, el mismo concluyó con perención de instancia por abandono, careciendo por ende de valor alguno dicha tramitación donde se elaboró el informe técnico que contradeciría la mensura y deslinde efectuado por el INRA en el proceso de saneamiento."

 

PRECEDENTE 2

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /

Preclusión / convalidación / trascendencia

La mensura conforme a los datos e información recabados in situ, realizada con plena y directa participación de los propietarios, no objetada mediante la acción contencioso que prevé la ley, no puede ser cuestionada en una demanda de nulidad

"(...) que dichas mejoras, si bien se encuentran fuera de los límites de su propiedad reconocida mediante Título Ejecutorial No. SPP-NAL-057176, éstas no se hallan ubicadas dentro de los límites de la propiedad "Tocotocal", por lo que no fueron beneficiados con las mismas, como argüía el actor en su demanda, tal cual se desprende de la graficación cursante a fs. 223, en la que claramente se evidencia que el corral y el bandor que como mejoras hace referencia el demandante se encuentran fuera de los límites de la propiedad de los demandados estando ubicados en otro sector, evidenciándose asimismo que las mejoras consistentes en terreno de maíz, casa, huerta y estanque de agua, se encuentran dentro de los límites de propiedad del actor, siendo por tal infundado lo señalado por el demandante de haberse creado conflictos de derechos respecto de las mejoras a que hace referencia, al responder de manera congruente , coherente la mensura y deslinde entre ambas propiedades conforme a los datos e información que fueron recabados in situ durante el proceso de saneamiento con plena y directa participación de los propietarios de los referidos predios en el que se aplicó a cabalidad los procedimientos previstos por ley para regularizar el derecho de propiedad agraria, que precisamente por la aceptación expresa de sus resultados por parte de los interesados y la no objeción de la decisión administrativa mediante la acción contencioso que prevé la ley, dio lugar a que el Estado concluya el proceso administrativo de saneamiento con la emisión de los Títulos Ejecutoriales, por lo que no se evidencia que la voluntad del administrador estuviera viciada por error esencial que destruye la misma y menos haber existido simulación absoluta creando acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, que como causales de nulidad de Título Ejecutorial fueron acusados por el actor, contando por tal el Título Ejecutorial Nº SSP-NAL-112966 del predio "Tocotocal" de propiedad de los demandados Aida Cabrera Lino y Tito Osinaga Durán cuya nulidad se demanda, así como los antecedentes que dieron origen a su emisión, con todo el valor que le asigna la ley, al haberse desarrollado el proceso de saneamiento acorde a la normativa que la regula, así como la observancia de principios y derechos constitucionales, titulándose por imperio de la ley y de conformidad a los datos e información que se recabó en dicho procedimiento."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

SIMULACIÓN ABSOLUTA

Desestimada: no se contrapone a la realidad ni es acto aparente

En una demanda de nulidad de título ejecutorial por  simulación absoluta, no puede establecerse si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hubiese creado un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, cuando la información introducida al proceso de saneamiento (que es la que le correspondió analizar), fue generada en el marco que fija la ley y  además la parte actora, no desvirtúa dicha prueba ni acredita que la información que contienen los formularios de campo en cuya base se elaboran los planos de los  predios colindantes, se contraponen a la realidad, caso en el cual no procede la nulidad demandada (SAN-S1-0010-2017). 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Preclusión / convalidación / trascendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA

La demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no obstante de la publicidad, no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley (SAN S2 53-2015).