SAN-S1-0004-2016

Fecha de resolución: 05-02-2016
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por la "OTB Divino Niño" contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando, la Resolución Suprema N° 04565 de 26 de noviembre de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto a la propiedad Unidad Vecinal "Barrio Nishikawa", correspondiente al polígono N° 001. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, el predio denominado "Barrio Nishikawa", inicialmente se encontraba siendo saneado a nombre de Yosio Bani Yamaguchi, padre de Saburo y Katsumi Bani Abe, en épocas en las que Katsumi se desempeñaba como Sub Gobernador de la Provincia en Buena Vista, luego Yosio Bani Yamaguchi transfiere a sus hijos SABURO y KATSUMI, sin embargo, de igual forma transfiere una parte a favor de Franklin Alvarez Molina ya urbanizado, por lo que el predio ha sido dividido contraviniendo lo establecido por la Constitución Política del Estado Plurinacional, en sus arts. 394-II y 410-I y II, art. 41-2 de la Ley N° 1715;

2.- que, la Ordenanza Municipal emitida por el alcalde Municipal de San Juan Katsumi Bani, fue realizada con conocimiento pleno de que dicho predio se encontraba en proceso de saneamiento, y su clasificación era de pequeña propiedad agrícola, por lo que el Alcalde Katsumi Bani Abe, se encuentra siendo procesado en la vía penal por parte de la Unidad Anti Corrupción del Ministerio Público;

3.- que, resulta incongruente el hecho de que, la Dirección Nacional del INRA sanee un predio que se encuentra urbanizado, (dividido) y a la postre tenga que sanear calles y áreas verdes, contraviniendo lo que dispone el art. 64 de la Ley N° 1715 y;

4.- que, el trámite de dotación fue realizado a favor de un extranjero, de nacionalidad Japoneza, de nombre Kanji Sigimoto, quien a su vez transfiere el predio a favor de Yosio Bani Yamaguchi, y de acuerdo a los limites y colindancias que arroja dicha documentación colige que dicho predio tiene como colindancia por el lado Oeste con la carretera Santa Cruz-Yapacani, mientras que los predios sujetos a saneamiento no tienen colindancia con dicha carretera. 

El Codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que con la implementación del saneamiento interno, dicho procedimiento gozó de la debida publicidad y transparencia para su realización, habiéndose identificado entre otros como beneficiario de la Parcela N° 001, de acuerdo a los datos que consigna el Libro de Saneamiento Interno, que el señor Bani suscribe el 8 de junio de 2005 el Acta de Conformidad con los resultados del proceso de saneamiento, teniendo presente que todo lo obrado hasta ese momento, se encontraba conforme a derecho y de acuerdo a los intereses del mencionado beneficiario, que el mismo al haber sido una prueba literal exhibida con posterioridad a la emisión de la Resolución Suprema N° 04565 y no haber sido presentado de una manera oportuna conforme lo prevé el art. 161 del actual Reglamento Agrario, llega a ser irrelevante para los efectos del saneamiento de tierras, que esta situación ocurrió luego de sustanciadas las pericias de campo y llevada a cabo la Exposición Pública de Resultados, aspecto que de ninguna manera puede llegar a afectar los alcances del procedimiento agrario realizado, que a momento de iniciar el proceso de saneamiento de tierras, la Ordenanza Municipal que aprueba el proyecto de urbanización no existía, por ende, el INRA actuó con la debida jurisdicción y competencia para regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria. 

El Codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que el trabajo es la fuente fundamental para la adjudicación y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, que los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad, toda vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria considero que se encontraba con todas las facultades conferidas por la misma norma para proceder con la ejecución del saneamiento en el predio objeto del saneamiento.

El tercero interesado Saburo Bani Abe se apersona manifestando: Que si bien documentalmente se determina un límite del predio (hacia el Oeste) que dice "camino" no necesariamente se refiere a la carretera de Santa Cruz- Yapacani sino a un camino vecinal que divide el Municipio de San Juan con el Distrito municipal de Santa Fe que corresponde al municipio de San Carlos, así lo demuestra el Título Ejecutorial de 6 de Junio de 1961, que el recurrente deberá probar materialmente y en la instancia pertinente que existe una "ilegalidad de la posesión", caso contrario seguirá siendo una presunción.

 

"(...) dentro del proceso de saneamiento sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Interno de la Unidad Vecinal "Barrio Nishikawa", se identifica en la parcela N° 1 a Yoshio Bani Yamaguchi como subadquirente en la superficie de 50.0000 has., con documento de transferencia realizada por el titular inicial del Título Ejecutorial N° 112542 Kanji Sugimoto; que, asimismo Yoshio Bani Yamaguchi transfiere a favor de Saburo Bani Abe la totalidad del predio con una superficie de 50.0000 has. con la aclaración de la superficie mensurada en el proceso de saneamiento, de acuerdo al documento cursante de fs. 594 a 595; que, la Resolución Final de Saneamiento reconoce como propietario de la parcela N° 1 a Saburo Bani Abe en la extensión de 46.9418 has.; que la parte in fine del art. 48 de la Ley N° 1715 establece que "...la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento."

(...) Respecto a la Minuta de Transferencia de 200.0446,4 m2 divididos en 16 manzanos y 415 lotes, realizada por Yoshio Bani Yamaguchi y Yoko Abe de Bani a favor de Franklin Alvarez Molina de 2 de julio de 2009, cursante de fs. 20 a 22 adjuntada a la demanda, la misma no cursa dentro de la carpeta de saneamiento, aspecto que no pudo ser analizado y valorado por el INRA dentro del proceso de saneamiento, por lo que en la Resolución Final de Saneamiento es reconocido como propietario del predio signado con el N° 1 a Saburo Bani Abe y no a Yoshio Bani Yamaguchi y Yoko Abe de Bani; en este entendido, no existe causalidad entre este hecho constitutivo de derechos y la supuesta vulneración de la normativa agraria aplicable por parte del INRA dentro del proceso de saneamiento."

"(...) Respecto a la Ordenanza Municipal N° 082/2006 de 17 de julio de 2007 que aprueba el Proyecto de Urbanización "San Juan" de propiedad de Yoshio Bani Yamaguchi cursante de fs. 24 a 25 de obrados adjuntada a la demanda, el art. 11-II del D.S. 29215 citado como vulnerado por la parte actora, refiere a la existencia de Ordenanza Municipal que determine el Radio Urbano del Municipio que se encuentre en trámite para su homologación y no así a una Ordenanza Municipal que apruebe un Proyecto de Urbanización, por lo que no puede confundirse la finalidad de las Ordenanzas Municipales; consecuentemente, no se evidencia que el ente ejecutor de saneamiento hubiera incurrido en vulneración alguna de la normativa agraria."

"(...)  se evidencia que se emitieron las siguientes Resoluciones Operativas de Saneamiento: Resolución Administrativa que determina el Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, Resolución Instructoria RI N° 02/2003 de 14 de mayo de 2003; que, de acuerdo al Informe Jurídico de 23 de marzo de 2004 cursante de fs. 287 a 288 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que se concluyó con la etapa de Pericias de Campo; por otro lado, de acuerdo a la información solicitada al Municipio de San Juan, cursante de fs. 395 a 410 de obrados, remitida a este ente jurisdiccional mediante Oficio cite H.A.M.S.J. M° 295/2015 de 28 de septiembre de 2015, refiere que en el periodo del 2003 al 2010, San Juan no contaba con Ordenanza Municipal Homologada que delimite su Radio Urbano, por otro lado, el Informe Técnico TA-UG N° 059/2015 de 6 de noviembre de 2015 cursante de fs. 415 a 418 de obrados, se concluye que a momento de efectuarse el proceso administrativo de saneamiento de la Unidad Vecinal "Barrio Nishikawa", el Municipio de San Juan no contaba con la Ordenanza Municipal Homologada de Radio urbano; consecuentemente, el INRA procedió a la ejecución del proceso administrativo dentro de la competencia establecida en el art. 390 del D.S. N° 25763 vigente en su momento. Por consiguiente los criterios vertidos por los demandantes no son evidentes."

"(...) el demandante no establece cuál es el derecho vulnerado con dicha dotación, sin embargo, cabe aclarar que la Constitución Política del Estado, vigente a momento del trámite de dotación, en el art. 22 garantizaba el derecho a la propiedad privada con la única prohibición establecida en el art. 25 de que esté fuera de los 50 km de las fronteras, por consiguiente no existe vulneración a las normativas agrarias y constitucionales aplicables en su momento."

 

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la "OTB Divino Niño" en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 04565 de 26 de noviembre de 2010. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Respecto a que se hubiera divido el predio, se debe manifestar, no se evidencia que tanto el titular inicial de la parcela N° 1 o el subadquirente reconocido como tal hubiese procedido a la división de la parcela, por lo que el ente administrativo al reconocer el derecho propietario que le asistía al segundo subadquirente no infringió normativa agraria ni constitucional alguna, asi mismo con relación a la Minuta de Transferencia de 200.0446,4 m2 divididos en 16 manzanos y 415 lotes, realizada por Yoshio Bani Yamaguchi y Yoko Abe de Bani a favor de Franklin Alvarez Molina de 2 de julio de 2009, la misma no cursa dentro de la carpeta de saneamiento, aspecto que no pudo ser analizado y valorado por el INRA dentro del proceso de saneamiento, por lo que, no existe causalidad entre este hecho constitutivo de derechos y la supuesta vulneración de la normativa agraria aplicable por parte del INRA dentro del proceso de saneamiento;

2.-  sobre la Ordenanza Municipal de 17 de julio de 2007 que aprueba el Proyecto de Urbanización "San Juan" se debe manifestar que, el art. citado como vulnerado por la parte actora, refiere a la existencia de Ordenanza Municipal que determine el Radio Urbano del Municipio que se encuentre en trámite para su homologación y no así a una Ordenanza Municipal que apruebe un Proyecto de Urbanización, por lo que no se evidencia que el ente ejecutor de saneamiento hubiera incurrido en vulneración alguna de la normativa agraria;

3.- respecto a que del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 10 de marzo de 2005 se evidencia que se emitieron Resoluciones Operativas de Saneamiento, se debe manifestar que de acuerdo a la información solicitada al Municipio de San Juan, refiere que en el periodo del 2003 al 2010, San Juan no contaba con Ordenanza Municipal Homologada que delimite su Radio Urbano, pues al momento de efectuarse el proceso administrativo de saneamiento de la Unidad Vecinal "Barrio Nishikawa", el Municipio de San Juan no contaba con la Ordenanza Municipal Homologada de Radio urbano, por lo que el INRA procedió a la ejecución del proceso administrativo dentro de la competencia establecida en el art. 390 del D.S. N° 25763 y;

4.- sobre la observación de que el trámite de dotación fue realizada a favor de un extranjero de nacionalidad Japoneza, se debe manifestar que el demandante no establece cuál es el derecho vulnerado con dicha dotación, sin embargo, cabe aclarar que la Constitución Política del Estado, vigente a momento del trámite de dotación, en el art. 22 garantizaba el derecho a la propiedad privada con la única prohibición establecida en el art. 25 de que esté fuera de los 50 km de las fronteras, por consiguiente no existe vulneración a las normativas agrarias y constitucionales aplicables en su momento.

PRECEDENTE 1

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA) / COMPETENCIA DEL INRA / ÁREA RURAL

Ordenanza Municipal sin homologación

El INRA tiene competencia para el saneamiento de predios, cuando no cuentan con Ordenanza Municipal Homologada de radio urbano; no correspondiendo confundirse la finalidad de ese tipo de Ordenanzas con las que aprueban un Proyecto de Urbanización 

"(...) Respecto a la Ordenanza Municipal N° 082/2006 de 17 de julio de 2007 que aprueba el Proyecto de Urbanización "San Juan" de propiedad de Yoshio Bani Yamaguchi cursante de fs. 24 a 25 de obrados adjuntada a la demanda, el art. 11-II del D.S. 29215 citado como vulnerado por la parte actora, refiere a la existencia de Ordenanza Municipal que determine el Radio Urbano del Municipio que se encuentre en trámite para su homologación y no así a una Ordenanza Municipal que apruebe un Proyecto de Urbanización, por lo que no puede confundirse la finalidad de las Ordenanzas Municipales; consecuentemente, no se evidencia que el ente ejecutor de saneamiento hubiera incurrido en vulneración alguna de la normativa agraria."

"(...)  se evidencia que se emitieron las siguientes Resoluciones Operativas de Saneamiento: Resolución Administrativa que determina el Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, Resolución Instructoria RI N° 02/2003 de 14 de mayo de 2003; que, de acuerdo al Informe Jurídico de 23 de marzo de 2004 cursante de fs. 287 a 288 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que se concluyó con la etapa de Pericias de Campo; por otro lado, de acuerdo a la información solicitada al Municipio de San Juan, cursante de fs. 395 a 410 de obrados, remitida a este ente jurisdiccional mediante Oficio cite H.A.M.S.J. M° 295/2015 de 28 de septiembre de 2015, refiere que en el periodo del 2003 al 2010, San Juan no contaba con Ordenanza Municipal Homologada que delimite su Radio Urbano, por otro lado, el Informe Técnico TA-UG N° 059/2015 de 6 de noviembre de 2015 cursante de fs. 415 a 418 de obrados, se concluye que a momento de efectuarse el proceso administrativo de saneamiento de la Unidad Vecinal "Barrio Nishikawa", el Municipio de San Juan no contaba con la Ordenanza Municipal Homologada de Radio urbano; consecuentemente, el INRA procedió a la ejecución del proceso administrativo dentro de la competencia establecida en el art. 390 del D.S. N° 25763 vigente en su momento. Por consiguiente los criterios vertidos por los demandantes no son evidentes."

 

 

PRECEDENTE 2

PROPIEDAD AGRARIA / LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA / RÉGIMEN DE EXTRANJEROS

Correcta aplicación del precepto constitucional prohibitivo

En un trámite por dotación, el INRA no vulnera norma constitucional si respeta la prohibición en sentido de que dentro de 50 km de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer propiedad

"(...) el demandante no establece cuál es el derecho vulnerado con dicha dotación, sin embargo, cabe aclarar que la Constitución Política del Estado, vigente a momento del trámite de dotación, en el art. 22 garantizaba el derecho a la propiedad privada con la única prohibición establecida en el art. 25 de que esté fuera de los 50 km de las fronteras, por consiguiente no existe vulneración a las normativas agrarias y constitucionales aplicables en su momento."

SAN-S1-0101-2015 Fundadora

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 009/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 019/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 041/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 019/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 029/2017

SAP-S1-0088-2019 SAP-S1-0081-2019 SAN-S2-0119-2017

SAN-S2-0091-2017 SAN-S2-0056-2017 SAN-S1-0085-2016

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Régimen de extranjeros/

REGIMEN DE EXTRANJEROS

Correcta aplicación del precepto constitucional prohibitivo

En un trámite por dotación, el INRA no vulnera norma constitucional si respeta la prohibición en sentido de que dentro de 50 km de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer propiedad


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA)/5. Competencia del INRA/

COMPETENCIA DEL INRA

Ordenanza Municipal sin homologación

Sobre la competencia del INRA, para ejecutar procesos de saneamiento, mientras no exista homologación de la Ordenanza Municipal que defina el área urbana de un municipio.