ANA-S2-0077-2016

Fecha de resolución: 23-11-2016
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Mediante la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante ha impugnado el Auto de 12 de septiembre de 2016, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que desde la firma del acuerdo conciliatorio hasta que la demandada solicitó el cumplimiento del mismo pasaron 8 años, que en dicho acuerdo no se menciona que deba repararse los daños causados a su persona en el proceso y fundamentalmente dicho acuerdo no contaba con firma y sello de ninguna autoridad judicial , siendo nulo dicho acto, por lo que, el auto recurrido, al tratar de hacer cumplir una disposición nula, vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica y;

2.- que el juez hace una interpretación errónea de los arts. 1309 del Cód. Civ., 514 y 517 del Cód. de Pdto. Civ., al otorgar valor al acta de conciliación legalizada el 21 de abril de 2014, sin tomar en cuenta que no constituye una fotocopia que se haya legalizado de un documento original siendo una fotocopia legalizada de otra fotocopia.

Solicito se Case el auto impugnado y la nulidad del acta de conciliación.

La parte demandada responde al recurso solicitando se declare improcedente.

“(…)entendiéndose que no se cuestiona la existencia del acuerdo o que el mismo haya sido firmado en la tramitación del Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Saturnino Mollo contra Jacinta Gutiérrez Montes y en todo caso se admite, en los límites de "confesión espontánea", que el mismo sí fue suscrito, limitándose el recurrente a objetar aspectos externos formales como la inexistencia de firma de la autoridad jurisdiccional o que la parte demandada haya pedido su cumplimiento después de 8 años, aspectos también identificados en el memorial de fs. 124 a 127 debiendo entenderse que si bien no se identifica la firma de la autoridad jurisdiccional que participó en el acto, como se tiene señalado, no se niega que las partes, intra proceso, hayan suscrito el acta de fs. 117 y vta., quedando identificados y/o acreditados dos elementos sustanciales: 1) La existencia de un acuerdo conciliatorio y 2) Que el acuerdo al que arribaron las partes fue suscrito en la tramitación del interdicto interpuesto por el ahora recurrente.”

“(…)éste Tribunal concluye que al no estar negado el contenido del acta de fs. 117 y vta. o que dicho documento haya sido suscrito en la tramitación del Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por el ahora recurrente contra Jacinta Gutiérrez Montes, se cuenta con los elementos mínimos que permiten materializar el principio de verdad material, habiendo correspondido a la autoridad jurisdiccional anteponer el derecho sustancial, sobre cuya base debe construirse una verdadera justicia que debe eliminar cualquier formalismo que impida se materialicen los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE) por lo que, siendo que el juez de la causa, al amparo de los arts. 1309 del Cód. Civ., 514 y 517 del Cód. de Pdto. Civ., determinó que corresponde cumplir el acuerdo cuyo contenido cursa a fs. 117 y vta. actuó en apego a la ley y a la CPE vigente., no existiendo vulneración del debido proceso como lo afirma el recurrente.”

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo, interpuesto contra el Auto de 12 de septiembre de 2016, conforme los argumentos siguientes:

1.- Se debe manifestar que los recurrentes no cuestionan la existencia del acuerdo, sino que cuestionan la falta de la firma de la autoridad judicial en el mismo o que la parte contraria pretenda su cumplimiento después de 8 años, debiendo entenderse que aunque no haya firmado la autoridad judicial, se encuentra plasmado la voluntad de los suscribientes, por lo que se evidencia que el acuerdo conciliatorio contiene los elementos mínimos que permiten materializar el principio de verdad material, por lo la autoridad judicial al haber determinado de dicho acuerdo, actuo conforme a la norma, no evidenciándose vulneración de derechos.

EXCEPCIONES

Conciliación

Cuando una conciliación cuenta con los elementos mínimos que permiten materializar el principio de verdad material, corresponde cumplirse el acuerdo, más aún cuando su contenido no ha sido negado por la parte demandante y recurrente; no existiendo por ello violación al debido proceso

“(…)éste Tribunal concluye que al no estar negado el contenido del acta de fs. 117 y vta. o que dicho documento haya sido suscrito en la tramitación del Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por el ahora recurrente contra Jacinta Gutiérrez Montes, se cuenta con los elementos mínimos que permiten materializar el principio de verdad material, habiendo correspondido a la autoridad jurisdiccional anteponer el derecho sustancial, sobre cuya base debe construirse una verdadera justicia que debe eliminar cualquier formalismo que impida se materialicen los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE) por lo que, siendo que el juez de la causa, al amparo de los arts. 1309 del Cód. Civ., 514 y 517 del Cód. de Pdto. Civ., determinó que corresponde cumplir el acuerdo cuyo contenido cursa a fs. 117 y vta. actuó en apego a la ley y a la CPE vigente., no existiendo vulneración del debido proceso como lo afirma el recurrente.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. EXCEPCIONES/

EXCEPCIONES

Conciliación

Cuando una conciliación cuenta con los elementos mínimos que permiten materializar el principio de verdad material, corresponde cumplirse el acuerdo, más aún cuando su contenido no ha sido negado por la parte demandante y recurrente; no existiendo por ello violación al debido proceso.