ANA-S2-0074-2016

Fecha de resolución: 16-11-2016
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Mediante la tramitación de un proceso de Nulidad Absoluta de Escritura Pública y Cancelación de Partida madre en D.D.R.R., en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada ha impugnado el Auto Definitivo N° 61/2015 de 19 de noviembre de 2015, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que en la presente causa no se citó personalmente al codemandado Eduardo Simón Ramos Terán quien tiene su domicilio en Washington D.C., habiéndosele citado en un domicilio diferente más aún si el demandante conoce que este radica en E.E.U.U. por lo que no se hubiese ajustado la notificación a lo preceptuado en el art. 77 - II de la Ley N° 439 y;

2.- que al citar a la codemandada Ana María Ibáñez Von Borries de Ramos, por edictos estos no cumplen la calidad de ser de circulación nacional, autorizados por el Tribunal Departamental y que, a pesar de las citaciones por Edictos Irregulares, no se nombró defensor de oficio, conforme lo determina el art. 78 - III de la Ley N° 439.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que el juez de instancia violó el art. 78 de la Ley N° 1715 al señalar que dicho artículo no es aplicable por supletoriedad de manera plena, que solo se aplica en lo pertinente, sin embargo, el juez de instancia dio aplicación a normas de la ley N° 439, por lo que si se ordenó las publicaciones conforme el art. 78 -III omitiendo dar aplicación a la última parte respecto de la designación del defensor de oficio;

2.- acusa la existencia de violaciones a las normas procesales dentro del incidente de nulidad, al haber abierto un término probatorio incidental por ser incidente de puro derecho citando al efecto el art. 149 del C.P.C., y;

3.- señala la existencia de mala interpretación de la cosa juzgada sin tomar en cuenta que el fraude procesal ha generado indefensión violando así su derecho al debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica.

Solicito se anule obrados hasta la demanda.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden publico identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial vulnero el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de los codemandados al no haber designado un defensor de oficio.

“(…)Que, en el caso de autos, se evidencia que los co demandos Carlos de Luca Jhansen, Roberto Eyzaguirre del Granado y Ana María Ibañez Von Borries, fueron citados mediante edictos, conforme se desprende del Auto de fs. 79 y 82 de obrados en aplicación del art. 78 parágrafo II de la Ley N° 439, razón por la cual y una vez presentados los edictos de fs. 100 a 101 de obrados, correspondía que el juez de instancia obre conforme lo establece el parágrafo III de la precitada ley, es decir que computados los 30 días desde la primera publicación designe un defensor de oficio, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los co demandos Carlos de Luca Jhansen, Roberto Eyzaguirre del Granado y Ana María Ibañez Von Borries.”

El Tribunal Agroambiental ANULO OBRADOS debiendo el juez de instancia sustanciar el proceso conforme al siguiente fundamento:

1.- Se debe manifestar que la autoridad judicial no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 78 parágrafos II y III de la Ley N° 439, pues al haber procedido a citar mediante edicto a los demandados, correspondía a la autoridad judicial designar un defensor de oficio con el fin de no vulnerar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, de los demandados y al no hacerlo a incumplido con su rol de director del proceso.

IRREGULAR CITACIÓN

Edictos

Si se procede a la citación por edictos a los demandados, corresponde al juez de instancia designar defensor de oficio, computados que sean los 30 días desde la primera publicación, la citación irregular lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa

“(…)Que, en el caso de autos, se evidencia que los co demandos Carlos de Luca Jhansen, Roberto Eyzaguirre del Granado y Ana María Ibañez Von Borries, fueron citados mediante edictos, conforme se desprende del Auto de fs. 79 y 82 de obrados en aplicación del art. 78 parágrafo II de la Ley N° 439, razón por la cual y una vez presentados los edictos de fs. 100 a 101 de obrados, correspondía que el juez de instancia obre conforme lo establece el parágrafo III de la precitada ley, es decir que computados los 30 días desde la primera publicación designe un defensor de oficio, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los co demandos Carlos de Luca Jhansen, Roberto Eyzaguirre del Granado y Ana María Ibañez Von Borries.”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por irregular notificación y/o citación/

POR IRREGULAR CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN

Edictos

Si se procede a la citación por edictos a los demandados, corresponde al juez de instancia designar defensor de oficio, computados que sean los 30 días desde la primera publicación, la citación irregular lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa.