ANA-S2-0069-2016

Fecha de resolución: 20-10-2016
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Interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia No. 06/2016 de 24 de agosto de 2016, emitida por el Juez Agroambiental de Camiri en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1. Refieren que a fs. 304 vta. el a quo hace alusión a lo establecido en el art. 87 del Cód. Civ. estableciendo textualmente que: "se definió a la posesión como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real normativa legal que conlleva implícitamente a la concurrencia de dos elementos constitutivos que son a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo sic. sic.", sin embargo de ello se emite una sentencia contraria a sus propios fundamentos, toda vez que, los dos elementos constitutivos (corpus y animus) fueron demostrados con la prueba testifical de descargo, confesión provocada y el informe emitido por el perito Sgto. 1er Topógrafo Norbet Boris Quispe Serrano, concluyéndose que, quienes se encuentran en posesión son los ahora recurrentes y que los mismos tienen la voluntad de ser los poseedores, motivo por el cual, la autoridad jurisdiccional interpreto erróneamente el art. 87 previamente citado.

2. Por otro lado indican que, a pesar que la jurisprudencia actual establece que basta uno de los puntos establecidos (posesión o perturbación) para que proceda este tipo de interdictos, es preciso hacer notar que, se ha vulnerado flagrantemente la valoración de las pruebas toda vez que se ha demostrado con todos los medios probatorios (testifical, confesión provocada e informe pericial), la posesión de los ahora recurrentes, a mas que la parte demandada manifestó, no haberlos amenazado o amedrentado sino que lo habría realizado por intermedio de autoridades , aclarando que en la demanda presentada y en relación a la perturbación, se indico que se intento despojar del bien objeto de litis con autoridades uniformadas, los cuales no procedieron con lo peticionado por los demandados en razón a que, en su momento no se presentaron los documentos de transferencia, preguntándose así dicho acto no cuenta como un acto material de perturbación.

"(...) si bien el juez de instancia, en la sentencia ahora impugnada, menciona al art. 87 del Código Civil , lo hace -únicamente- a fin de motivar y fundamentar su decisión , no siendo incompatible con la acción intentada ni con el resto de lo considerado en la sentencia recurrida, resultando sin sustento el acusarse que interpretó erróneamente la precitada norma legal, máxime si la decisión se sustenta en "no haberse probado los actos de perturbación con cargo a la parte demandada", toda vez que la autoridad jurisdiccional fijo, como punto de hecho a probar, para la parte actora: "Haber sido perturbado o amenazado de perturbarle, mediante actos materiales señalados en la demanda" y no por el hecho de no haberse demostrado la existencia de los elementos esenciales de la posesión "corpus y animus".

"(...) la autoridad jurisdiccional efectuó la valoración de la prueba conforme al valor que le otorga la ley efectuando un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos en el proceso, cumpliendo de esta forma lo establecido en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil habiendo concluido que, los ahora recurrentes no demostraron que la demandada hubiere perturbado su posesión mediante actos materiales (objetivamente verificables) , en esta línea se llegó a establecer que no se arribó al predio con el auxilio de la fuerza pública o con "uniformados" como correspondió acreditar en el curso del proceso, toda vez que, de la revisión de antecedentes y la prueba adjunta y admitida por la autoridad jurisdiccional se concluye que no fue introducida al proceso prueba testifical o documental (objetiva) que permita acreditar que Honorata Loayza Avalos (demandada) intento desalojar a los ahora recurrentes por sí misma o con el auxilio de "uniformados" (militares o policías), tal como se señala en el memorial de demanda cursante de fs. 38 a 39 vta. y si bien es cierto que, la precitada ciudadana, en su confesión provocada, al responder la pregunta ¿Diga si es cierto y evidente que usted en reiteradas oportunidades se ha hecho presente para desalojarlos inclusive con amenazas?, tuvo a bien responder, que: "Es todo falso porque nunca me aproximado a su posesión a decirles nada porque soy una persona mayor y menos a amenazar siempre he procedido con las autoridades " (ver fs. 249), la autoridad jurisdiccional efectuó un análisis integral de la prueba no habiéndole correspondido integrar elementos o afirmaciones subjetivas, más aún cuando conforme a lo establecido en el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136-I del Código Procesal Civil, la carga de la prueba incumbe al actor o dicho de otra forma quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones de hecho y/o de derecho".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 06/2016 de 24 de agosto de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1. Si bien el juez de instancia, en la sentencia ahora impugnada, menciona al art. 87 del Código Civil , lo hace -únicamente- a fin de motivar y fundamentar su decisión , no siendo incompatible con la acción intentada ni con el resto de lo considerado en la sentencia recurrida, resultando sin sustento el acusarse que interpretó erróneamente la precitada norma legal, máxime si la decisión se sustenta en "no haberse probado los actos de perturbación con cargo a la parte demandada", toda vez que la autoridad jurisdiccional fijo, como punto de hecho a probar, para la parte actora: "Haber sido perturbado o amenazado de perturbarle, mediante actos materiales señalados en la demanda" y no por el hecho de no haberse demostrado la existencia de los elementos esenciales de la posesión "corpus y animus".

2. La autoridad jurisdiccional efectuó la valoración de la prueba conforme al valor que le otorga la ley efectuando un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos en el proceso, cumpliendo de esta forma lo establecido en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil. La autoridad jurisdiccional efectuó un análisis integral de la prueba no habiéndole correspondido integrar elementos o afirmaciones subjetivas, más aún cuando conforme a lo establecido en el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136-I del Código Procesal Civil, la carga de la prueba incumbe al actor o dicho de otra forma quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones de hecho y/o de derecho.

Interdicto para retener la posesión / Prueba

Conforme lo establecido en el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136-I del Código Procesal Civil, la carga de la prueba incumbe al actor o dicho de otra forma quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.

"(...) la autoridad jurisdiccional efectuó la valoración de la prueba conforme al valor que le otorga la ley efectuando un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos en el proceso, cumpliendo de esta forma lo establecido en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil habiendo concluido que, los ahora recurrentes no demostraron que la demandada hubiere perturbado su posesión mediante actos materiales (objetivamente verificables) , en esta línea se llegó a establecer que no se arribó al predio con el auxilio de la fuerza pública o con "uniformados" como correspondió acreditar en el curso del proceso, toda vez que, de la revisión de antecedentes y la prueba adjunta y admitida por la autoridad jurisdiccional se concluye que no fue introducida al proceso prueba testifical o documental (objetiva) que permita acreditar que Honorata Loayza Avalos (demandada) intento desalojar a los ahora recurrentes por sí misma o con el auxilio de "uniformados" (militares o policías), tal como se señala en el memorial de demanda cursante de fs. 38 a 39 vta. y si bien es cierto que, la precitada ciudadana, en su confesión provocada, al responder la pregunta ¿Diga si es cierto y evidente que usted en reiteradas oportunidades se ha hecho presente para desalojarlos inclusive con amenazas, tuvo a bien responder, que: "Es todo falso porque nunca me aproximado a su posesión a decirles nada porque soy una persona mayor y menos a amenazar siempre he procedido con las autoridades " (ver fs. 249), la autoridad jurisdiccional efectuó un análisis integral de la prueba no habiéndole correspondido integrar elementos o afirmaciones subjetivas, más aún cuando conforme a lo establecido en el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136-I del Código Procesal Civil, la carga de la prueba incumbe al actor o dicho de otra forma quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones de hecho y/o de derecho".

Es preciso señalar que en relación a la interpretación errónea el autor Pastor Ortiz Mattos en su libro "El recurso de Casación en Bolivia", segunda edición, págs. 151 y 152 refiere: "(...) la interpretación errónea se refiere al error en el que incurre el tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma o sea sobre la "ratio legis" (...)".

El Autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro: "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, pág. 376, efectuando el análisis de las causales del recurso de casación "Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley" aclara que: "(...) Debe tenerse presente que la resolución de fondo que tenga una infracción o una rebelión de la ley en forma general no es aquella que padezca de un error o una equivocación cualquiera o insignificante, sino que es la que adolece de omisiones y desaciertos de suma gravedad que la descarten como decisión judicial y realmente se la tenga como injusta y arbitraria y conlleve una resolución injusta contra alguno de los litigantes".

Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro: "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, pág. 245, con referencia a la valoración a la prueba y haciendo mención a Claria Olmedo señala: "(...) la valoración de la prueba "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad practica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas a valer. Presupone el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener el proceso el merito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Prueba/

Prueba

Conforme lo establecido en el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136-I del Código Procesal Civil, la carga de la prueba incumbe al actor o dicho de otra forma quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.