ANA-S2-0057-2016

Fecha de resolución: 08-08-2016
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Interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 01/2016 de 7 de junio de 2016 cursante de fs. 113 vta. a 121, emitida por el Juez Agroambiental de Camiri en el proceso de Resolución de Contrato, con base en los siguientes argumentos:

1. Refieren que la sentencia carece de legalidad absoluta ya que no existe un análisis real de los procedimientos legales para declarar improbada la misma, que la autoridad jurisdiccional no ha tomado en cuenta lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 y no aplicó la ley supletoria civil (Ley N° 439), que no se desvirtuó los puntos fijados para el demandante que el juez al transcribir la demanda, contestación y las audiencias en la sentencia ahora impugnada, trata de confundir a los superiores en grado, ya que tan solo correspondía verificar si los demandados cancelaron la suma adeudada (6000 $us) a fines de julio del 2006 y no aceptar como supuestos pagos recibos con vencimiento de 3 años y 17 días cuando la demanda fue planteada en razón a que los demandados nunca cancelaron la deuda de manera oportuna.

2. Indican que la autoridad jurisdiccional no valoró las pruebas presentadas por las partes a efectos de verificar los hechos demandados, como el contenido de la clausula segunda del documento de 17 de junio de 2005 que de manera textual refiere "quedando un saldo de seis mil dólares que serán cancelados a fines de julio del 2006" y que en ninguna de sus clausulas se indica que los saldos se cancelarían después de más de tres años y que sus personas permanecerían en el predio por más de 11 años.

3. Refieren que, de los recibos de fs. 16 a 20, se puede constatar que el demandado, ha cancelado la última cuota el 6 de diciembre de 2012 haciendo notar que sus personas esperaron la cancelación 2.286 días por lo que quedaría demostrado que los precitados recibos fueron reconocidos en sus firmas después de ocho años resultando falsos y carentes de valor legal, a más de no haberse considerado que los depósitos no fueron realizados de manera oportuna.

4. Continúan e indican que no se valoraron los recibos de pago, certificado expedido por la Capitanía Kaami de 22 de julio de 2014 y las pruebas fehacientes que sustentan su demanda, a más de haberse admitido prueba que no tiene relación con el objeto de litis, como el tramite preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas.

 

"(...) de la revisión de los términos del recurso de casación interpuesto por Uvences Galvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez Zensano se concluye que, si bien no cumple con exactitud lo regulado por el art. 274) del Código Procesal Civil, en el mismo se acusa que la autoridad jurisdiccional efectuó una mala valoración de la prueba documental, resultando el resto de lo desarrollado en el memorial presentado ambiguo y totalmente apartado de lo prescrito por la precitada norma legal (...)".

"(...) la autoridad jurisdiccional al momento de dictar en la sentencia ahora impugnada, efectuó una correcta apreciación y valoración de las pruebas, más aun cuando de su lectura se advierte el cumplimiento del art. 213 del Código Procesal Civil que textualmente señala: "I.- La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso (...) 3.- La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en la que se funda (...)".

"(...) la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los jueces de instancia, por lo mismo incensurable en casación, salvo que se acredite la existencia de error de hecho o de derecho en dicha valoración conforme lo exige el art. 271 - I del Código Procesal Civil, aspecto que, como anteriormente fue explicado no acontece en el caso en examen, no existiendo por lo mismo violación a los arts. 81, 78, 76, 83, 84 de la Ley N° 1715, 3-1), 2), 8-5), 9, 13, 14, 15, 90, 208, 203, 337, 338, 192 inc. 3), 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil y 67, 115, 119-I y 120 núm. 1) de la Constitución Política del Estado y mucho menos vulneración del debido proceso (acusados en el recurso)".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación, con base en los siguientes argumentos:

1. De la revisión de los términos del recurso de casación interpuesto por Uvences Galvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez Zensano se concluye que, si bien no cumple con exactitud lo regulado por el art. 274) del Código Procesal Civil, en el mismo se acusa que la autoridad jurisdiccional efectuó una mala valoración de la prueba documental, resultando el resto de lo desarrollado en el memorial presentado ambiguo y totalmente apartado de lo prescrito por la precitada norma legal.

2. La autoridad jurisdiccional al momento de dictar en la sentencia ahora impugnada, efectuó una correcta apreciación y valoración de las pruebas, más aun cuando de su lectura se advierte el cumplimiento del art. 213 del Código Procesal Civil.

3. La valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los jueces de instancia, por lo mismo incensurable en casación, salvo que se acredite la existencia de error de hecho o de derecho en dicha valoración conforme lo exige el art. 271 - I del Código Procesal Civil, aspecto que, como anteriormente fue explicado no acontece en el caso en examen, no existiendo por lo mismo violación a los arts. 81, 78, 76, 83, 84 de la Ley N° 1715, 3-1), 2), 8-5), 9, 13, 14, 15, 90, 208, 203, 337, 338, 192 inc. 3), 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil y 67, 115, 119-I y 120 núm. 1) de la Constitución Política del Estado y mucho menos vulneración del debido proceso.

RECURSO DE CASACION / CASACIÓN INFUNDADO / Por valoración de la prueba incensurable

La valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los jueces de instancia, por lo mismo incensurable en casación, salvo que se acredite la existencia de error de hecho o de derecho en dicha valoración conforme lo exige el art. 271 - I del Código Procesal Civil.

"(...) la autoridad jurisdiccional al momento de dictar en la sentencia ahora impugnada, efectuó una correcta apreciación y valoración de las pruebas, más aun cuando de su lectura se advierte el cumplimiento del art. 213 del Código Procesal Civil que textualmente señala: "I.- La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso (...) 3.- La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en la que se funda (...)". "(...) la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los jueces de instancia, por lo mismo incensurable en casación, salvo que se acredite la existencia de error de hecho o de derecho en dicha valoración conforme lo exige el art. 271 - I del Código Procesal Civil, aspecto que, como anteriormente fue explicado no acontece en el caso en examen, no existiendo por lo mismo violación a los arts. 81, 78, 76, 83, 84 de la Ley N° 1715, 3-1), 2), 8-5), 9, 13, 14, 15, 90, 208, 203, 337, 338, 192 inc. 3), 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil y 67, 115, 119-I y 120 núm. 1) de la Constitución Política del Estado y mucho menos vulneración del debido proceso (acusados en el recurso)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea.