AID-S1-0007-2019

Fecha de resolución: 30-01-2019
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Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por el demandado contra la Sentencia que declara probada la demanda bajo los siguientes argumentos:1) Indica que existiría contradicción e incongruencia entre la demanda y la Sentencia, ya que por un lado indicaría el demandante que se encontraría en posesión "actual, real y efectiva" del predio objeto de la presente litis, pero por otro lado indicaría que "antes de la eyección" se encontraba en posesión real física y continuada; contradicción, que no habría sido observada por el Juez al momento de admitir la demanda; 2) Existe error de hecho y de derecho, debido a que en el Auto de

admisión se admitió la demanda de interdicto de "Retener" la posesión y no así la demanda de "Recobrar" la posesión, contradiciéndose con el auto interlocutorio y la Sentencia N° 004/2018, por lo que correspondería casar y anular obrados hasta el Auto de admisión; 3) La Sentencia N° 004/2018 vulneró el debido proceso en sus vertientes de congruencia, objetividad y verdad material, debido a que en la audiencia de Inspección Judicial, el abogado del demandante, habría señalado que su defendido junto a su familia "siempre ha vivido hasta la actualidad" en su predio denominado Reyna Oco y Cullco, que su defendido se encuentra en "posesión actual y real", que siempre está trabajando y poseyendo sus terrenos "de manera permanente y sin abandonar hasta la actualidad", lo que demostraría que en la presente causa, nunca hubo actos de despojo en perjuicio de demandante, aspectos no considerados por el Juez; 4) Pide se aplique el principio de IURA NOVIT CURIA y la jurisprudencia del TCP, con relación al derecho a una resolución fundamentada y motivada; por lo que pide se disponga la nulidad hasta el auto de admisión.

Corrido en traslado el recurso de casación la parte demandante niega los argumentos señalando que el recurso de casación no cumpliría con requisitos establecidos en los arts. 271 y 274-I3 de la L. N° 439; no especifica si es en fondo o en la forma, ni detalla las leyes infringidas, más al contrario la resolución fue emitida en apego a las normas sustantivas y procesales, conforme el art. 1286 de la L. N° 439.

“(…) de la lectura del memorial de demanda cursante de fs. 42 a 44 de obrados se constata que resulta claro cuando señala en la suma: "Pretensión: Interdicto de recobrar la posesión" efectuando una relación de los hechos donde efectivamente si bien sostiene que se encuentra en posesión "actual, real efectiva" de su predio, posteriormente relata y aclara que "antes de la eyección" se encontraba en tal posesión, señalando luego que hubo despojo a lo que consideró su legítima posesión, por lo que interpone "acción interdicto de Recobrar la Posesión" de una parte de su predio denominado "Cullco y Reyna Oco", identificando a continuación a los codemandados, incluido el ahora recurrente Fulgencio Tito Ancasi, pidiendo en definitiva: "declararla probada y en su mérito restituirme la posesión del indicado predio...", relación de hechos y de derecho que expresa de manera clara e inequívoca que lo que está demandando corresponde a un interdicto de recobrar la Posesión; por lo expuesto no se advierte que la demanda debió haber sido observada por contradictoria o incongruente, prueba de ello es que los codemandados responden a dicha demanda mediante memorial cursante de fs. 127 a 129 vta., de obrados, sin que hagan mención a dichas supuestas incongruencias y contradicciones, no efectuando reclamo alguno en ese sentido, cursando inclusive Auto de fs. 131 y vta., de obrados, que providencia a dicha contestación a la demanda, respecto al cual tampoco existe pronunciamiento alguno en la fase escriturada del proceso agroambiental de autos, menos aún en la etapa de la audiencia oral a fs. 149 y vta., y de fs. 151 a 152 vta. de obrados; por lo expuesto no resulta cierto que el Juez hubiere incumplido el art. 24-2 y 3 concordante con el art. 113-I de la L. N° 439 (…)

(…) es cierto que en el Auto de admisión cursante a fs. 53 de obrados, incurre en un lapsus al señalar primero que se trata de una demanda de interdicto de recobrar la posesión para después referirse a demanda de interdicto de "retener" la posesión, queda claro que la demanda que se venía tramitando era la cursante de fs. 42 a 44 de obrados, entendiéndola de esa manera la parte demandada que responda a la acción interpuesta, sin efectuar ningún reclamo sobre alguna contradicción, y más adelante en la etapa del juicio oral agroambiental, se verifica que las partes en litigio, se refirieron a la demanda interdictal de recobrar la posesión y no a otra, y en función a ello el Juez dispuso la "Fijación del Objeto de Prueba", la cual es emitida para "interdicto de Recobrar la posesión", admitiéndose los medios de prueba en función a ello; por consiguiente, éste Tribunal advierte que la mención que se hace en el Auto de admisión de un "interdicto de retener la posesión", no ha afectado lo sustancial del proceso, o que el Juez y las partes hubieren ingresado en una confusión total afectando la esencia y finalidad misma del proceso, puesto que, conforme se tiene señalado, la base del juicio que es la fijación de los puntos de hecho a probar, resultan claros y concretos con relación a una acción interdictal de recobrar la posesión y que la prueba ofrecida se valoró y consideró con base a dicho instituto procesal (…)

(…) de la revisión de las actas de audiencia, conforme se tiene precisado líneas arriba, en los alegatos en audiencia en ningún momento la parte actora sostiene que demanda un interdicto de retener la posesión y cuando hace referencia a una posesión actual y sin abandonar su predio hasta la actualidad, se entiende que se refiere hasta antes de ser desposeído por los codemandados, siendo necesario al respecto citar el art. 1461 del Cód. Civ., que con relación a la acción de recuperar o recobrar la posesión, establece claramente que uno de los presupuestos para la procedencia de esta acción, entre otros, es que el poseedor o demandante ejerza la posesión es decir sea un poseedor actual y que en dicha condición fuere despojado por los demandados, pudiendo ejercer este derecho dentro del año (…)

(…) en cuanto a que éste Tribunal debería en el caso concreto aplicar el principio IURA NOVIT CURIA (El Juez conoce el derecho); al margen de no explicar el recurrente de qué manera corresponde que en el caso de autos debería darse aplicación al mismo, es pertinente dejar claramente establecido que dicho principio, entendido y reiterado en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos y citado por la SCP 0361/2013-L de 23 de mayo de 2013, consistiría en que "el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente", es decir excepcionalmente se puede dejar pasar que en la relación de los hechos el recurrente no señale específicamente los norma aplicable, bastando con que exponga de manera clara y concreta los hechos o afectaciones o sus intereses legítimos, pero de ninguna manera este principio podría interpretarse con que el recurrente quede relevado de exponer los hechos que hacen a su recurso ni especifique de qué manera considera que sus derechos fueron conculcados, dejando ello a la interpretación del Juzgador, ya que tal distorsión de la noción del señalado principio, resultaría inadmisible y desprovista de toda lógica jurídica, puesto que no corresponde al Juzgador adivinar o prever qué hecho concreto afecta o no afecta al justiciable (…)”

Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el demandado ahora recurrente contra la Sentencia que declara probada la demanda, con los siguientes argumentos: 1) En cuanto a la contradicción existente; el demandante en su memorial expresó que se encontraba en posesión actual, real efectiva de su predio, posteriormente manifestó que antes de la eyección se encontraba en posesión, expresión que no demostraría la existencia de incongruencia, en razón a que los codemandados respondieron a la demanda, sin hacer mención a las supuestas contradicciones, tampoco se pronunciaron en la fase escriturada del proceso agroambiental de autos, menos en la etapa de audiencia oral; además, al señalar que se encontraba en posesión actual y sin abandonar el predio hasta la actualidad, se refería hasta antes de ser desposeído por los codemandados, conforme el art. 1461 del CC; 2) Respecto a que en el Auto de admisión se indicó que se trataría de una demanda de “interdicto de recobrar la posesión” para después referirse a un interdicto de “retener la posesión”; la parte demandada al responder no efectuó ningún reclamo sobre alguna contradicción, además en la etapa de juicio oral agroambiental, se advertiría que las partes en litigio, se refirieron a la demanda interdictal de recobrar la posesión y no otra, y en función a ello el Juez dispuso la fijación del objeto de la prueba; por lo que, el hecho de mencionare en el Auto de admisión al “interdicto de retener la posesión”, no afectó lo sustancial del proceso o que el Juez y las partes hubieran ingresado en una confusión total afectando la esencia del proceso, puesto que, la base del juicio que es la fijación de los puntos de hecho a probar, resultan claros y concretos; 3) En cuanto a la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA; al margen de no explicar cómo debería aplicarse, conforme la jurisprudencia interamericana y la SCP 0361/2013-L, el recurrente en la relación de hechos, excepcionalmente no podrá señalar la norma aplicable, bastando con que exponga de manera clara y concreta los hechos o sus intereses legítimos, pero de ninguna manera podrá interpretarse con que el recurrente quede relevado de exponer los hechos que hacen a su recurso ni especifique de qué manera considera que sus derechos fueron conculcados, dejando ello a la interpretación del juzgador.

Dentro de un recurso de casación y en virtud de la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el recurrente en la relación de hechos, excepcionalmente no podrá señalar la norma aplicable, bastando con que exponga de manera clara y concreta los hechos o sus intereses legítimos, pero de ninguna manera podrá interpretarse con que el recurrente quede relevado de exponer los hechos que hacen a su recurso ni especifique de qué manera considera que sus derechos fueron conculcados, dejando ello a la interpretación del juzgador.

La SCP 0361/2013-L, haciendo alusión a la SCP 0304/2013 de 13 de mayo, señaló: “9.1. El principio general del derecho iura novit curia, que significa «el juez conoce el derecho», es una de las columnas vertebrales de la acción de tutela. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. La manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, «el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente». 9.2. Así pues, no es menester que una persona demande del juez de tutela la aplicación del principio en cuestión, por cuanto es un mandato general y continuo que se ha de atender en todo proceso de tutela. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial”.


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