ANA-S2-0015-2016

Fecha de resolución: 12-02-2016
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Mediante la tramitación de un proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento, en grado de casación en el fondo, la parte demandada ha impugnado la Sentencia N° 07/2015 de 19 de octubre de 2015, pronunciado por el Juez Agroambiental de Camiri, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que en el considerando III de la sentencia el juez refirió que el comprador no habría cumplido con el contrato, situación que fue demostrada con la prueba documental que se acompañó a la contestación a la demanda consistente en un Testimonio del proceso ejecutivo seguido contra José Luis Ruiz Paredes que se encuentra ejecutoriado;

2.- que al haber sido interpuesta la demanda al amparo del art. 568 del Cód. Civ., debió probarse que se ha cumplido con lo dispuesto en el contrato, aspecto no acreditado por el demandante y reconocido en la sentencia, lo que implicaba que no estaba facultado para demandar y que carecía de derecho para accionar;

3.- que en la sentencia recurrida, en los hechos probados (punto 2, incs. a, b y c), el juez precisó que se había probado la falta de entrega de documentos saneados por parte del vendedor, hecho falso toda vez que en el contrato no existía dicha estipulación y por el contrario se había presentado prueba documental que permitía acreditar que el predio vendido se encontraba en proceso de saneamiento;

4.- que ante la falta de estipulación del plazo para la entrega del Título, este sería el mismo plazo que para la cancelación del precio de venta, presunción que resulta ser imprecisa e incongruente, vulnerando de esta forma lo establecido por los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y;

5.- que se han violado los principios constitucionales establecidos en los arts. 178 y 180 de la C.P.E. concordante con los arts. 3, 8, 15 y 30 de la ley del Órgano Judicial, al haberse causado retardación de justicia, siendo que es la tercera vez que se dicta sentencia de forma errónea y contraria a la C.P.E.

Solicita se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

 

“(…)se tiene que el a quo, en la sentencia de 19 de octubre de 2015, al momento de realizar la interpretación del contrato que motivó el proceso, no realizó una correcta apreciación de su contenido ... concluyéndose que el juzgador, de forma expresa señala que el contrato no fijaba un plazo de entrega de la documentación , aspecto que como se tiene señalado, se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del vendedor, en ésta línea deberá entenderse que las autoridades jurisdiccionales se encuentran impedidas de modificar los términos de un contrato que de manera general constituye ley entre las partes conforme al art. 519 del Cód. Civ.”

" (...) Sin perjuicio de lo previamente señalado, ilustrativamente y sin ingresar a juicios de valor que afecten el caso particular, cabe citar los arts. 311 y 577 del Cód. Civ. que, respecto al "tiempo en el que se deben cumplir las obligaciones" y al "incumplimiento del contrato por imposibilidad sobreviniente" ... en ese sentido, se concluye que la normativa vigente contempla una serie de posibilidades a efectos de que, quien se vea perjudicado con omisiones que se identifiquen en un contrato (inexistencia de plazo para el cumplimiento de una obligación) o el incumplimiento de una contraprestación por una causa ajena a quien incumple su obligación pueda pedir se fije un plazo prudencial para el cumplimiento de la contraprestación y/o la restitución de lo que hubiere entregado a más de tenerse abiertas las vías legales correspondientes, sean éstas civiles, penales, etc."

“(…)éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional de instancia, al momento de valorar la prueba introducida al proceso y de manera particular el contrato cuya resolución se pide, incurrió en la causal de casación desarrollada por el art. 253 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ. por no haber apreciado en su integridad el documento de fs. 2 y vta. conforme dispone el art. 514 del Cód. Civ. concordante (en el caso que se analiza) con el art. 568 del Cód. Civ. que en lo pertinente y como se tiene señalado, prescribe: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación , la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden), más cuando no se identifica ambigüedad en la cláusula PRIMERA del contrato de fs. 2 y vta. de antecedentes en el que de forma textual se señala "(...) mi derecho está (en) trámite de saneamiento ante el INRA", correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.”

El Tribunal Agroambiental CASO la Sentencia N° 07/2015 de 19 de octubre de 2015, emitida por el Juez Agroambiental de Camiri y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda, conforme los argumentos siguientes:

1.- Se debe manifestar que la autoridad judicial en la emisión de la sentencia impugnada no realizo una valoración integral del contrato cuya Resolución se demanda, pues el mismo se limitó a señalar que el demandado no cumplió con su obligación de proporcionar la prestación, si bien el contrato no tiene un plazo para la entrega de documentación, el cual es por circunstancias ajenas a la voluntad del vendedor, pues el predio objeto de la venta se encontraba en proceso de saneamiento, por lo que, la autoridad judicial incurrió en la causal de casación desarrollada por el art. 253 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ. por no haber apreciado en su integridad el documento.

AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 

Error en la valoración de la prueba documental

El a-quo incurre en error de hecho que amerita casación (art. 253-3 del Cód. Pdto. Civ. ), cuando a momento de valorar la prueba introducida al proceso  (contrato cuya resolución se pide), no la aprecia en su integridad, conforme la interpretación de la normativa vigente, que permite que ante la inexistencia de plazo para el cumplimiento de una obligación, hay posibilidades a efectos de que no existan perjudicados con omisiones que se identifiquen en un contrato

“(…)se tiene que el a quo, en la sentencia de 19 de octubre de 2015, al momento de realizar la interpretación del contrato que motivó el proceso, no realizó una correcta apreciación de su contenido ... concluyéndose que el juzgador, de forma expresa señala que el contrato no fijaba un plazo de entrega de la documentación , aspecto que como se tiene señalado, se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del vendedor, en ésta línea deberá entenderse que las autoridades jurisdiccionales se encuentran impedidas de modificar los términos de un contrato que de manera general constituye ley entre las partes conforme al art. 519 del Cód. Civ.”

" (...) Sin perjuicio de lo previamente señalado, ilustrativamente y sin ingresar a juicios de valor que afecten el caso particular, cabe citar los arts. 311 y 577 del Cód. Civ. que, respecto al "tiempo en el que se deben cumplir las obligaciones" y al "incumplimiento del contrato por imposibilidad sobreviniente" ... en ese sentido, se concluye que la normativa vigente contempla una serie de posibilidades a efectos de que, quien se vea perjudicado con omisiones que se identifiquen en un contrato (inexistencia de plazo para el cumplimiento de una obligación) o el incumplimiento de una contraprestación por una causa ajena a quien incumple su obligación pueda pedir se fije un plazo prudencial para el cumplimiento de la contraprestación y/o la restitución de lo que hubiere entregado a más de tenerse abiertas las vías legales correspondientes, sean éstas civiles, penales, etc."

“(…)éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional de instancia, al momento de valorar la prueba introducida al proceso y de manera particular el contrato cuya resolución se pide, incurrió en la causal de casación desarrollada por el art. 253 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ. por no haber apreciado en su integridad el documento de fs. 2 y vta. conforme dispone el art. 514 del Cód. Civ. concordante (en el caso que se analiza) con el art. 568 del Cód. Civ. que en lo pertinente y como se tiene señalado, prescribe: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación , la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden), más cuando no se identifica ambigüedad en la cláusula PRIMERA del contrato de fs. 2 y vta. de antecedentes en el que de forma textual se señala "(...) mi derecho está (en) trámite de saneamiento ante el INRA", correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. CASADO/6. ERROR DE HECHO AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA/

AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 

Error en la valoración de la prueba documental

Cuando en la tramitación de una acción, el juzgador no efectúa una adecuada valoración de la prueba documental producida, se vulnera el derecho de propiedad, así como la garantía constitucional de acceso a la propiedad agraria.