ANA-S2-0010-2016

Fecha de resolución: 02-02-2016
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Interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia No. 9/2015 de 29 de septiembre de 2015, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Señala que los demandantes, en su memorial de demanda, afirman que el 21 de abril de los corrientes, cuando procedían a realizar trabajos de arado en sus parcelas, fueron interrumpidos violentamente por el presidente de la OTB, Sr. Pablo Mamani y algunos comunarios, quienes les impidieron trabajar su tierra, hecho que habría sido observado en el MÁS OTROSÍ del memorial de contestación, pidiendo que los comunarios a los que hacen referencia los demandantes sean integrados al proceso, petitorio que debió sustanciarse como un aspecto incidental, mereciendo dicha solicitud el decreto de fs. 56 vta., en el que se dispuso: "al MAS OTROSÍ.- A conocimiento de la parte demandante" que en definitiva no mereció respuesta de la parte actora ni pronunciamiento y/o determinación del juez de la causa aclarando que la omisión observada fue corroborada por los testigos de cargo, quienes en ningún momento levantaron el nombre del demandado dando a entender que en los hechos participaron varias personas, por lo que siendo que las disposiciones legales en materia procesal civil son de orden público y de aplicación obligatoria, bajo pena de nulidad, conforme establece el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., el juez habría vulnerado las formas esenciales del proceso violando el art. 149 del Cod. Pdto. Civ., por no haber resuelto el incidente planteado y el art. 67 de la precitada norma legal, toda vez que el juez tenía la obligación de pedir a los demandantes que identifiquen a los comunarios y se los integre a la litis.

2. En este contexto, basando su recurso en el art. 254 numeral 7 del Cód. Pdto. Civ. "Cuando la sentencia hubiere sido dictada ... 7) Faltando alguna diligencia o trámite declarados esenciales", acusa la vulneración de los arts. 1283, 1330 y 1334 del Cod. Civ. y arts. 192-2), 397 y 476 del adjetivo civil, aclarando que el juez, a tiempo de pronunciar la sentencia recurrida, efectúa una relación de los hechos y una escueta y forzada conclusión sin ninguna fundamentación y sin asignarles valor probatorio a los puntos determinados en la fijación del objeto de la prueba, por lo que solicita se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 45 vta., inclusive, conforme lo determinan los arts. 271 numeral 3 y 275 del Cód. Pdto Civ., sea a efectos de que el juez de instancia haga uso de la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aclarando que en relación al art. art. 1330 del Cód. Civ, los testigos de cargo no merecen credibilidad por ser foráneos y no haber realizado afirmaciones categóricas respecto a los hechos examinados y en relación al art. 1334 de la normativa citada aclara que no se ha considerado en sentencia la inspección realizada cuya acta cursa a fs. 189 vta.

En el fondo:

1. Refiere que sin perjuicio del recurso de casación en la forma, la sentencia N° 9/2015 de 29 de septiembre de 2015, incurre en causales de casación en el fondo conforme al art. 253 incs, 1) y 3) del Cód. Pdto Civ., por contener violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley a más de haberse incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que los actores nunca estuvieron en posesión del predio aspecto que se hizo notar a tiempo de contestar la demanda, aclarando que conforme a los arts. 607 y 608 del adjetivo civil para la vialidad del interdicto de recobrar la posesión, debe acreditarse: 1) La posesión; 2) La desposesión con precisión del día exacto y 3) La o las personas que despojaron, como así lo ha establecido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que al respecto ha señalado que debe acreditarse el ejercicio real y efectivo de la posesión y el cumplimiento real y continuo de la función social o económica social.

2. Sostiene que de la revisión de las declaraciones testificales de fs. 183 y 185 se concluiría que el demandante no estuvo en posesión del predio en la forma como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, corroborado dicho aspecto con actuados del proceso de saneamiento llevado a cabo en la comunidad conforme al acta de fs. 78 que permitiría probar que las parcelas se encontraban en descanso y de acuerdo a las nominas de fs. 126 a 128 y de fs. 167 a 177 en las que no figuran los demandantes aspectos corroborados por las declaraciones de fs. 84, 86, 87 y 88, vulnerándose el art. 1330 del Cod. Civil y 476 del Cód. Pdto. Civ. por cuanto no se han valorado correctamente las declaraciones de los testigos.

3. Afirma que con relación al despojo no se tiene acreditado que el mismo se hubiera realizado el 21 de abril como afirma la parte actora y que las declaraciones de fs. 183 y 185 no permiten acreditar que el demando hubiera realizado dicho acto, incurriéndose en la violación de los arts. 253.3, 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.

4. Señala que, la posesión ejercida en el predio, el juez de instancia no consideró la publicación de fs. 49 ni la declaración jurada de Carlos Rico Mercado, documentación que permitiría acreditar el abandono del terreno objeto del proceso, aspecto coincidente en las declaraciones de fs. 184, 186, 187 y 188.

5. Refiere que es conveniente referirse a la prueba de descargo quienes uniformemente afirmaron que en el terreno objeto de litigio los demandantes nunca ejercieron actividad agraria, consiguientemente hacen inviable la tutela judicial por la vía de interdicto de recobrar la posesión, por lo que se violo los arts. 253-3, 397 y 476 del Cód. Pdto Civ.; concluye pidiendo se case y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda.

"(...) éste Tribunal concluye que si bien se solicitó, integrar al proceso a terceras personas, aspecto que no mereció una decisión expresa y oportuna del juez de instancia, no es menos evidente que el acto cuestionado quedó convalidado por la voluntad de las partes del proceso, precluyendo la facultad de observar el mismo en etapas posteriores del proceso y/o a través del recurso que se examina, máxime si el ahora recurrente no acredita la forma en la cual, dicha omisión, le causó perjuicio y/o menoscabo de sus derechos o garantías constitucionales, escapando de los límites del principio de trascendencia, toda vez que no se está reclamando los derechos de terceros, a más de no identificar la norma legal que sanciona con nulidad la forma en la que actuó la autoridad jurisdiccional (principio de especificidad)".

"Respecto a la vulneración de las formas esenciales que debe contener una sentencia, estando acusada la falta de motivación y/o fundamentación, cabe señalar que de la lectura de la Sentencia 09/2015 de 29 de septiembre de 2015 cursante de fs. 191 a 195 vta. se concluye que la misma contiene los elementos mínimos que fijan los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., identificándose la exposición sumaria del hecho y del derecho discutido, con el respectivo análisis de la prueba producida".

"En éste ámbito de hecho y de derecho, se concluye que el juez de instancia, a tiempo de tramitar el proceso y emitir sentencia no ingresó en los límites del art. 254 numeral 7) del Cód. Pdto. Civ. como afirma la parte recurrente, toda vez que no se evidencia que se haya faltado a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, menos se tiene acreditado que lo acusado se encuentre expresamente penado con nulidad por la ley conforme al contenido de la precitada norma legal, correspondiendo resolver conforme mandan los arts. 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ."

"(...) en relación a los puntos de hecho probados por las partes señala: "Con relación al punto 2 del objeto de la prueba la parte actora por la prueba testifical cursante a fs. 183 refiere que tiene conocimiento de que en el mes abril del presente año, los actores estaban procediendo al arado del terreno (...) además señala que cuando estaban arando vinieron los dirigentes a oponerse (...) Con relación al punto 3 del objeto de la prueba por la testifical de fs. 183 se establece que el 21 de abril se encontraba cuando estaban arando y vinieron los dirigentes a oponerse (...)" concluyendo a continuación: "De lo precedentemente señalado, conforme a la prueba aportada por la parte actora ha probado los puntos objeto de la prueba" sin considerar que, de modo alguno, no se tiene acreditado que quien ejecuto los actos de despojo denunciados, sea el demandado, así se infiere de las testificales que cursan no solo a fs. 183 y 185 citadas por el juez de instancia en su sentencia, sino de toda la prueba testifical cuyas declaraciones cursan de fs. 183 a 188 mismas que de ninguna manera hacen referencia a que Pablo Mamani Alejo, haya ocasionado el despojo, evidenciándose que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir su sentencia, se apartó de los márgenes del "prudente criterio" o "sana crítica", que cuenta con dos reglas: A) LOGICA que se funda en principios lógicos tales como: el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra; el principio de contradicción , sustenta que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo; el principio del tercero excluido , por el cual se afirma que, entre dos proposiciones, una que afirma y otra que niega una de ellas debe ser verdadera; y el principio de razón suficiente , por la cual las cosas existen y son conocidas por una causa que justifica su existencia y B) LAS EXPERIENCIAS O REGLAS DE LA VIDA son normas de valor general, independientes del caso especifico, empero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son aplicables en otros similares; en cuyo caso incurriendo el de grado en error de derecho a tiempo de valorar la prueba por haber asumido, como ciertos, elementos que no se acreditan a través de las pruebas introducidas al proceso, no estando demostrado que el demandado ejecutó y/o consumó el acto de "despojo", generó vulneración al art. 1330 del Cod. Civ. y los arts. 397 y 176 del Cod. Pdto. Civ.".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en relación al recurso de casación en el fondo CASA la Sentencia No. 9/2015 de 29 de septiembre de 2015 cursante de fs. 191 a 195 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, presentada por Alejandrina Suarez Jaldin y Armando Willian Torres Arandia, con base en los siguientes argumentos:

1. Éste Tribunal concluye que si bien se solicitó, integrar al proceso a terceras personas, aspecto que no mereció una decisión expresa y oportuna del juez de instancia, no es menos evidente que el acto cuestionado quedó convalidado por la voluntad de las partes del proceso, precluyendo la facultad de observar el mismo en etapas posteriores del proceso y/o a través del recurso que se examina, máxime si el ahora recurrente no acredita la forma en la cual, dicha omisión, le causó perjuicio y/o menoscabo de sus derechos o garantías constitucionales, escapando de los límites del principio de trascendencia, toda vez que no se está reclamando los derechos de terceros, a más de no identificar la norma legal que sanciona con nulidad la forma en la que actuó la autoridad jurisdiccional (principio de especificidad).

2. Respecto a la vulneración de las formas esenciales que debe contener una sentencia, estando acusada la falta de motivación y/o fundamentación, cabe señalar que de la lectura de la Sentencia 09/2015 de 29 de septiembre de 2015 cursante de fs. 191 a 195 vta. se concluye que la misma contiene los elementos mínimos que fijan los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., identificándose la exposición sumaria del hecho y del derecho discutido, con el respectivo análisis de la prueba producida.

3. En éste ámbito de hecho y de derecho, se concluye que el juez de instancia, a tiempo de tramitar el proceso y emitir sentencia no ingresó en los límites del art. 254 numeral 7) del Cód. Pdto. Civ. como afirma la parte recurrente, toda vez que no se evidencia que se haya faltado a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, menos se tiene acreditado que lo acusado se encuentre expresamente penado con nulidad por la ley conforme al contenido de la precitada norma legal, correspondiendo resolver conforme mandan los arts. 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

4. Al no estar acreditado que el demandado ejecutó y/o consumó el acto de "despojo", la figura jurídica del interdicto queda desnaturalizada toda vez que la parte actora se encontraba obligada a demostrar que, precisamente, fue la parte demandada quien consumó el acto del despojo, razón por lo cual resulta innecesario efectuar el análisis de los demás puntos observados en el recurso de casación, correspondiendo fallar conforme a los arts. 271, numerales 2 y 4 y 274. I del Cód. Pdto. Civ. por no haberse acreditado que el demandado haya despojado a la parte actora el bien agrario objeto del litigio.

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / Principio de Preclusión / Convalidación / Trascedencia

El acto cuestionado queda convalidado por la voluntad de las partes del proceso precluyendo la facultad de observar el mismo en etapas posteriores del proceso y/o a través del recurso que se examina, máxime si el ahora recurrente no acredita la forma en la cual, dicha omisión, le causó perjuicio y/o menoscabo de sus derechos o garantías constitucionales, escapando de los límites del principio de trascendencia.

"(...) éste Tribunal concluye que si bien se solicitó, integrar al proceso a terceras personas, aspecto que no mereció una decisión expresa y oportuna del juez de instancia, no es menos evidente que el acto cuestionado quedó convalidado por la voluntad de las partes del proceso, precluyendo la facultad de observar el mismo en etapas posteriores del proceso y/o a través del recurso que se examina, máxime si el ahora recurrente no acredita la forma en la cual, dicha omisión, le causó perjuicio y/o menoscabo de sus derechos o garantías constitucionales, escapando de los límites del principio de trascendencia, toda vez que no se está reclamando los derechos de terceros, a más de no identificar la norma legal que sanciona con nulidad la forma en la que actuó la autoridad jurisdiccional (principio de especificidad)". "Respecto a la vulneración de las formas esenciales que debe contener una sentencia, estando acusada la falta de motivación y/o fundamentación, cabe señalar que de la lectura de la Sentencia 09/2015 de 29 de septiembre de 2015 cursante de fs. 191 a 195 vta. se concluye que la misma contiene los elementos mínimos que fijan los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., identificándose la exposición sumaria del hecho y del derecho discutido, con el respectivo análisis de la prueba producida".

El Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R 26 de julio, estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); (...)C) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; (...)" .


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Principio de Preclusión / Convalidación / Trascedencia/

Principio de Preclusión / Convalidación / Trascedencia

Interdicto de Recobrar la Posesión

El acto cuestionado queda convalidado por la voluntad de las partes del proceso precluyendo la facultad de observar el mismo en etapas posteriores del proceso y/o a través del recurso que se examina, máxime si el ahora recurrente no acredita la forma en la cual, dicha omisión, le causó perjuicio y/o menoscabo de sus derechos o garantías constitucionales, escapando de los límites del principio de trascendencia.