ANA-S2-0006-2016

Fecha de resolución: 27-01-2016
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado  el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de enero de 2015, pronunciado por la Juez Agroambiental de Punata, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que Emilio Meneses Rojas en calidad de Secretario Ejecutivo de la Central Regional Toco, se apersona al proceso mediante memorial de 19 de enero de 2015, solicitando la declinatoria de competencia de la juez agroambiental que conocía el caso y acusa que al no haber sido parte del proceso no tendría legitimación con poder suficiente, siendo que para ser parte del mismo se debería haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 79 de la L. N° 1715;

2.- que con referencia a la prueba acompañada al referido memorial, consistente en el acta de reunión de conciliación sobre el conflicto de terreno rural de 15 de noviembre de 2013, ya existiría un pronunciamiento de autoridad jurisdiccional, por lo que dicha prueba no podría ser considerada al carecer de valor legal y;

3.- acuso el demandante que el art. 10 inc. c) de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, señala que la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza al derecho agrario, por lo que sus autoridades, no tendrían competencia para conocer y determinar derechos sobre la propiedad o posesión en propiedades privadas agrarias como en el presente caso.

Solicito se deje sin efecto el auto impugnado.

"(...) corresponde manifestar que este se apersono al proceso, en calidad de autoridad Indígena Originario Campesina, a través de la solicitud de fs. 87, a objeto de solicitar la declinatoria de competencia de la juez, presentando, en calidad de prueba, el acta de conciliación de fs. 24 a 26, infiriéndose, que no actuó como parte sino como autoridad, no siendo aplicable los arts. 79 de la L. N° 1715 y 327 y 346 del Cód. Pdto. Civ., y menos acusarse que dichas normas hayan sido vulneradas (violadas) en razón a que, precisamente, no son aplicables al caso que tocó analizar a la autoridad jurisdiccional."

"(...) En éste contexto, la ahora recurrente, no niega y menos prueba que no se haya suscrito el acuerdo conciliatorio presentado por Emilio Meneses Rojas, menos que se hubiese recurrido ante las autoridades de la CENTRAL REGIONAL DE TRABAJADORES CAMPESINOS DEL MUNICIPIO DE TOCO, PROVINCIA GERMAN JORDAN de forma voluntaria siendo aplicable, por analogía, la doctrina o principio de los "actos propios" en razón al cual no es permisible desarrollar una conducta contraria a la anterior o divergente con hechos ejecutados por la misma persona, en éste sentido no se podría aceptar un comportamiento contrario en desmedro de un acto constituido de buena fe o con la sola idea de afectar derechos ya reconocidos a favor de terceras personas, aspecto que en el ámbito del derecho internacional es conocido como el principio de estoppel definido por las Naciones Unidas como la "manifestación implícita derivada de los propios actos (...) Con este término se quiere dar a entender que el que ha inducido a otro a actuar de determinada manera (aseverando algo, con su conducta, con su silencio, por medio de una escritura pública, etc.) no puede negar lo dicho o hecho, o volverse atrás cuando las consecuencias jurídicas de su aseveración le son desfavorables"

"(...) En éste contexto, corresponde citar la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0026/2013 de 4 de enero de 2015, que en lo pertinente, tiene señalado: "(...) es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción" (las negrillas y subrayado nos corresponden), aspecto que se identifica en el caso que le toco analizar a la autoridad jurisdiccional de instancia, toda vez que, como se tiene analizado, la ahora recurrente, acudió voluntariamente ante las autoridades de la CENTRAL REGIONAL DE TRABAJADORES CAMPESINOS DEL MUNICIPIO DE TOCO, PROVINCIA GERMAN JORDAN, entendiéndose que la ahora recurrente reconoció, por acto propio, la jurisdicción y competencia de las autoridades de la precitada persona colectiva."

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación y nulidad, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de enero de 2015, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto  a que el juez de la causa, no debió admitir la participación del Secretario Ejecutivo de la Central regional de Trabajadores Campesinos, se debe manifestar que el mismo no actuó como parte del proceso sino como autoridad, no siendo aplicable los arts. 79 de la L. N° 1715 y 327 y 346 del Cód. Pdto. Civ., por lo que no son aplicables al caso que tocó analizar a la autoridad jurisdiccional y;

2 y 3.- respecto al acta de conciliación presentada, la parte recurrente  no niega y menos prueba que no se haya suscrito el acuerdo conciliatorio presentado por Emilio Meneses Rojas, de forma voluntaria siendo aplicable, por analogía, la doctrina o principio de los "actos propios" en razón al cual no es permisible desarrollar una conducta contraria a la anterior o divergente con hechos ejecutados por la misma persona, evidenciándose que la ahora recurrente, acudió voluntariamente ante las autoridades de la CENTRAL REGIONAL DE TRABAJADORES CAMPESINOS DEL MUNICIPIO DE TOCO, PROVINCIA GERMAN JORDAN, entendiéndose que la ahora recurrente reconoció, por acto propio, la jurisdicción y competencia de las autoridades de la precitada persona colectiva, no siendo evidente lo denunciado.

EXCEPCIONES 

Declinatoria de competencia /Jurisdicción Indígena Originaria Campesina / Conciliación

La existencia de un acuerdo conciliatorio, que no ha sido negado por la parte recurrente, que reconoció, por acto propio, la jurisdicción y competencia de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina; por ello es infundado el recurso de casación contra el auto definitivo del Juez agroambiental, que considero que el conflicto en cuestión ya se encuentra resuelto por dicha JIOC

" (...) Cursa a fs. 87 y vta., memorial presentado por Emilio Meneses Rojas Secretario Ejecutivo de la Central regional de Trabajadores Campesinos del Municipio de Toco, provincia Germán Jordan, acompañando Acta de Reunión de Conciliación sobre Conflicto de Terreno Rural de 15 de noviembre de 2013 y Resolución de 05 de enero de 2015, que en relación a la declinatoria de competencia señala:"

"(...) En ese sentido, habiendo sido ya conocido y resuelto el conflicto del terreno señalado por la Justicia Comunitaria, el cual tiene validez por disposisción de los arts. 410, 191 y 192-I de la Constitución Política del Estado y arts. 7 y 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (Ley N° 073); en representación de la CENTRAL REGIONAL DE TRABAJADORES CAMPESINOS DEL MUNICIPIO DE TOCO, PROVINCIA GERMAN JORDAN, solicito a su autoridad, se sirva declinar de competencia (...)"."

" (...) Solicitud que fue respondida a través del auto a fs. 88 y vta. que en lo pertinente expresa: "(...) se establece que las autoridades de la comunidad en ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina que goza de igual jerarquía que la ordinaria, ya procedieron a la resolución del actual conflicto ventilado ante este juzgado agroambiental, pues actuaron con plena competencia y jurisdicción enmarcando sus decisiones a sus normas y costumbres internas; (...) sus decisiones deben ser respetadas y acatadas (...) POR TANTO .- la suscrita Juez Agroambiental reconociendo la vigencia y jerarquía de la jurisdicción indígena originario campesina y, la forma de la resolución de los conflictos en base a los usos y costumbres de dicha comunidad, plasmada en el país dentro un sistema Jurídico Constitucional integrado a la vez por el Sistema Jurídico Ordinario y el Sistema Jurídico Originario Campesino, tal cual se infiere de los arts. 1, 30-II-14, 178-I y 190 de la Constitución Política del Estado, se separa del conocimiento de la causa, considerando que el conflicto en cuestión ya se encuentra resuelto por la justicia indígena originario campesina (...)"."

"(...) corresponde manifestar que este se apersono al proceso, en calidad de autoridad Indígena Originario Campesina, a través de la solicitud de fs. 87, a objeto de solicitar la declinatoria de competencia de la juez, presentando, en calidad de prueba, el acta de conciliación de fs. 24 a 26, infiriéndose, que no actuó como parte sino como autoridad, no siendo aplicable los arts. 79 de la L. N° 1715 y 327 y 346 del Cód. Pdto. Civ., y menos acusarse que dichas normas hayan sido vulneradas (violadas) en razón a que, precisamente, no son aplicables al caso que tocó analizar a la autoridad jurisdiccional."

"(...) En éste contexto, la ahora recurrente, no niega y menos prueba que no se haya suscrito el acuerdo conciliatorio presentado por Emilio Meneses Rojas, menos que se hubiese recurrido ante las autoridades de la CENTRAL REGIONAL DE TRABAJADORES CAMPESINOS DEL MUNICIPIO DE TOCO, PROVINCIA GERMAN JORDAN de forma voluntaria siendo aplicable, por analogía, la doctrina o principio de los "actos propios" en razón al cual no es permisible desarrollar una conducta contraria a la anterior o divergente con hechos ejecutados por la misma persona, en éste sentido no se podría aceptar un comportamiento contrario en desmedro de un acto constituido de buena fe o con la sola idea de afectar derechos ya reconocidos a favor de terceras personas, aspecto que en el ámbito del derecho internacional es conocido como el principio de estoppel definido por las Naciones Unidas como la "manifestación implícita derivada de los propios actos (...) Con este término se quiere dar a entender que el que ha inducido a otro a actuar de determinada manera (aseverando algo, con su conducta, con su silencio, por medio de una escritura pública, etc.) no puede negar lo dicho o hecho, o volverse atrás cuando las consecuencias jurídicas de su aseveración le son desfavorables"

"(...) En éste contexto, corresponde citar la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0026/2013 de 4 de enero de 2015, que en lo pertinente, tiene señalado: "(...) es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción" (las negrillas y subrayado nos corresponden), aspecto que se identifica en el caso que le toco analizar a la autoridad jurisdiccional de instancia, toda vez que, como se tiene analizado, la ahora recurrente, acudió voluntariamente ante las autoridades de la CENTRAL REGIONAL DE TRABAJADORES CAMPESINOS DEL MUNICIPIO DE TOCO, PROVINCIA GERMAN JORDAN, entendiéndose que la ahora recurrente reconoció, por acto propio, la jurisdicción y competencia de las autoridades de la precitada persona colectiva."

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. EXCEPCIONES/

EXCEPCIONES 

Declinatoria de competencia /Jurisdicción Indígena Originaria Campesina / Conciliación

Cuando hay un acuerdo conciliatorio ante la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina que es anterior a la presentacion de una demanda (Interdicto de Retener la Posesión), corresponde al juzgador agroambiental declinar su competencia, en en observancia a lo establecido en la C.P.E. y Ley de Deslinde Jurisdiccional.