ANA-S1-0085-2016

Fecha de resolución: 29-11-2016
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En la tramitación de un proceso de Tramitación de Justiprecio, en grado de casación, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, impugnando el Auto de 21 de septiembre de 2016, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que no se ha considerado que en la vía judicial se peticionó la fijación del justiprecio por concepto de indemnización a los demandados en razón a que la expropiación constituye un acto forzoso de naturaleza eminentemente administrativa;

2.- que la caducidad es de competencia otorgada a la administración pública, para extinguir el acto administrativo, el cual en su oportunidad refieren no la interpusieron los ahora demandados; por consiguiente, expresan que la derogación, abrogación o modificación de las Ordenanzas Municipales corresponden al Concejo Municipal y no así a la autoridad de instancia.

Solicito se Case el auto y se continue con el proceso.

La parte demandada responde al recurso manifestando: que la autoridad de instancia declaró probada el incidente de caducidad y prescripción opuesto, habiéndose anulado obrados hasta la presentación de la demanda, otorgando a la parte actora un plazo de 10 días para que subsane la demanda y presenten la Ordenanza Municipal Vigente, que al haber transcurrido más de 8 años, conforme el art. 125 de la Ley de Municipalidades, la misma quedaría sin efecto, por caducidad y prescripción, expresan que las autoridades de entonces cometieron un error al haber interpuesto dicha acción ante el Juez en lo Civil, por lo que al quedar anulado, se la tiene como si no hubiera existido, solicitan se declare improcedente el recurso.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial admitió una demanda que le corresponde conocer a la ABT por ser netamente administrativa, tampoco observo el petitorio de la demanda.

“(…)donde se tiene que la demanda de Fijación de Justiprecio, fue indebidamente admitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, tal cual se desprende del Auto de admisión cursante a fs. 32 de obrados, cuando en derecho no correspondía admitir la misma, en virtud a las disposiciones citadas precedentemente, pues la Fijación del Justiprecio del monto indemnizatorio por expropiación, corresponde en la vía administrativa a la Superintendencia Agraria, hoy Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) y no a la jurisdicción ordinaria ni agroambiental; pues dicha facultad o atribución de fijar el monto indemnizatorio por expropiación, corresponde a la (ABT), conforme lo dispone el art. 26-10 de la L. N° 1715, que establece: "Fijar el valor de mercado de la tierra o sus mejoras, según sea el caso, para el pago de una justa indemnización emergente de la expropiación, cuando no se cuente con las declaraciones juradas del impuesto que grava la propiedad inmueble, en los casos previstos en el parágrafo III del art. 4° de esta ley; verificándose que en cumplimiento de dichas disposiciones legales citadas, de fs. 10 a 12 de obrados, cursa Dictamen Técnico de Fijación de Monto Indemnizatorio ABT-DGGTBT 001/2009 de 24 de junio de 2009, emitido por la ABT, la cual en su parte Resolutiva, aplicando los arts. 26-10 y 60 de la L. N° 1715 señalados precedentemente, determina fijar el monto indemnizatorio de Bs. 6.334,04., en mérito al Informe Técnico IT-ABT-JGUSFP-003-2009 de 9 de junio de 2009 que cursa de fs. 13 a 19 de obrados; constatándose asimismo la negligencia de dicho municipio al no tramitar dicha fijación de justiprecio de indemnización por expropiación, en su oportunidad, pues ya transcurrieron más de ocho años desde la fijación del mismo por la ABT.”

“(…)la autoridad de instancia tampoco observó el petitorio de la demanda presentada por la parte actora, en lo que respecta a las competencias de los jueces agroambientales para conocer la presente acción en proceso oral agrario, conforme el art. 39 de la L. N° 1715, pues de la revisión de la demanda de Fijación de Justiprecio cursante de fs. 30 a 31 de obrados, la parte actora en el punto PETITORIO Y FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO, al margen de realizar cita del art. 208 (Expropiación por Obras de Interés Público), los arts. 33 de la L. N° 3545 que sustituye el art. 58 de la L. N° 1715 y 60-II de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545; erradamente justifica su demanda basándose en el art. 39-8 de la L. N° 1715, que establece: "Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria"; cuando dicho inciso no tiene relación con una demanda de Fijación de Justiprecio por expropiación y si bien la parte actora hace referencia para determinar la competencia del Juez Agroambiental de Yacuiba, en el Otrosí 1° de su demanda, al Auto Supremo N° 753/2014 de 12 de diciembre de 2014, sin embargo la misma conforme los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde a la ABT y no así a los jueces ordinarios ni agroambientales.”

 

El Tribunal Agroambiental ANULO OBRADOS sin reposición, por no corresponder a la jurisdicción agroambiental conocer procesos de Fijación de Justiprecio por expropiación de fundos rurales, conforme los siguientes fundamentos:

1.- Se debe manifestar que la autoridad judicial al momento de admitir la demanda fue indebido, puesto que al ser el proceso de Fijación de Justiprecio , el mismo le correspondía a la Autoridad de Bosques y Tierras por ser un proceso netamente administrativo, asimismo se tiene un Dictamen Técnico de Fijación de Monto Indemnizatorio de 2009, constatándose asimismo la negligencia de dicho municipio al no tramitar dicha fijación de justiprecio de indemnización por expropiación, en su oportunidad, pues ya transcurrieron más de ocho años desde la fijación del mismo por la ABT y,

2.- Se observa que la autoridad judicial al momento de tener conocimiento de la demanda no observo el petitorio de la misma, pues el demandante erradamente justifica su demanda basándose en el art. 39-8 de la L. N° 1715, ya que dicho inciso no tiene relación con una demanda de Fijación de Justiprecio por expropiación.

INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIA DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS

La demanda de Fijación de Justiprecio por expropiación no es competencia del Juez Agroambiental, sino que dicha facultad o atribución de fijar el monto indemnizatorio por expropiación, corresponde a la (ABT), conforme lo dispone el art. 26-10 de la L. N° 1715; por lo que no correspondía admitirse esa demanda, debiendo anularse obrados

“(…)donde se tiene que la demanda de Fijación de Justiprecio, fue indebidamente admitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, tal cual se desprende del Auto de admisión cursante a fs. 32 de obrados, cuando en derecho no correspondía admitir la misma, en virtud a las disposiciones citadas precedentemente, pues la Fijación del Justiprecio del monto indemnizatorio por expropiación, corresponde en la vía administrativa a la Superintendencia Agraria, hoy Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) y no a la jurisdicción ordinaria ni agroambiental; pues dicha facultad o atribución de fijar el monto indemnizatorio por expropiación, corresponde a la (ABT), conforme lo dispone el art. 26-10 de la L. N° 1715, que establece: "Fijar el valor de mercado de la tierra o sus mejoras, según sea el caso, para el pago de una justa indemnización emergente de la expropiación, cuando no se cuente con las declaraciones juradas del impuesto que grava la propiedad inmueble, en los casos previstos en el parágrafo III del art. 4° de esta ley; verificándose que en cumplimiento de dichas disposiciones legales citadas, de fs. 10 a 12 de obrados, cursa Dictamen Técnico de Fijación de Monto Indemnizatorio ABT-DGGTBT 001/2009 de 24 de junio de 2009, emitido por la ABT, la cual en su parte Resolutiva, aplicando los arts. 26-10 y 60 de la L. N° 1715 señalados precedentemente, determina fijar el monto indemnizatorio de Bs. 6.334,04., en mérito al Informe Técnico IT-ABT-JGUSFP-003-2009 de 9 de junio de 2009 que cursa de fs. 13 a 19 de obrados; constatándose asimismo la negligencia de dicho municipio al no tramitar dicha fijación de justiprecio de indemnización por expropiación, en su oportunidad, pues ya transcurrieron más de ocho años desde la fijación del mismo por la ABT.”

“(…)la autoridad de instancia tampoco observó el petitorio de la demanda presentada por la parte actora, en lo que respecta a las competencias de los jueces agroambientales para conocer la presente acción en proceso oral agrario, conforme el art. 39 de la L. N° 1715, pues de la revisión de la demanda de Fijación de Justiprecio cursante de fs. 30 a 31 de obrados, la parte actora en el punto PETITORIO Y FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO, al margen de realizar cita del art. 208 (Expropiación por Obras de Interés Público), los arts. 33 de la L. N° 3545 que sustituye el art. 58 de la L. N° 1715 y 60-II de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545; erradamente justifica su demanda basándose en el art. 39-8 de la L. N° 1715, que establece: "Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria"; cuando dicho inciso no tiene relación con una demanda de Fijación de Justiprecio por expropiación y si bien la parte actora hace referencia para determinar la competencia del Juez Agroambiental de Yacuiba, en el Otrosí 1° de su demanda, al Auto Supremo N° 753/2014 de 12 de diciembre de 2014, sin embargo la misma conforme los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde a la ABT y no así a los jueces ordinarios ni agroambientales.”

" (...) POR TANTO ... ANULA OBRADOS sin reposición, por no corresponder a la jurisdicción agroambiental conocer procesos de Fijación de Justiprecio por expropiación de fundos rurales."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para pronunciarse sobre decisiones y/o resoluciones de competencia de otras jurisdicciones judiciales y/o administrativas/

PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIA DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS

La demanda de Fijación de Justiprecio por expropiación no es competencia del Juez Agroambiental, sino que dicha facultad o atribución de fijar el monto indemnizatorio por expropiación, corresponde a la (ABT), conforme lo dispone el art. 26-10 de la L. N° 1715; por lo que no correspondía admitirse esa demanda, debiendo anularse obrados