ANA-S1-0057-2016

Fecha de resolución: 23-08-2016
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Interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 10/2016 de 3 de junio de 2016, emitida por la Jueza Agroambiental de Tarija, la cual declara Probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1. Refiere que al dictarse la resolución recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del "art. 1462-II y III del Cód. Pdto. Civ.", en lo que respecta a que para intentar dicha acción, la posesión debe ser continua, por los menos un año, aspecto que señala, no fue acreditado por la parte actora, tal cual se puede verificar de la prueba documental valorada por la jueza a quo.

2. Sostiene que la decisión recurrida es arbitraria e incongruente, la cual se aparta de la solución normativa antes señalada y adolece de errores, omisiones y desaciertos. Expresa que la decisión asumida se traduce en un desconocimiento de la solución normativa en lo que respecta al proceso de Interdicto de Retener la Posesión. Que, la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional N° 0495/2000-R de 23 de mayo de 2000, en lo que se refiere al Interdicto de Recobrar la Posesión, señala que tiene la finalidad de restituir la posesión del bien despojado aunque el despojante presente Título de Propiedad.

"En lo que respecta al documento de compraventa, cursante a fs. 99 y vta. de obrados, en la cual Maritza Adriana Sandoval Franco transfiere el terreno a Joaquin Villanueva Romero en fecha 8 de octubre de 2012, así como el Certificado de Posesión cursante a fs. 1023 de obrados otorgada por el Corregidor Benito Chávez y las declaraciones testificales de descargo que acreditarían que la posesión del recurrente sería desde el 8 de octubre de 2012; sin embargo este extremo no fue debidamente probado por la parte demandada en el caso sub lite, razón por la cual la jueza a quo declaró Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión".

"Al respecto de la revisión al Acta de Recepción de Prueba Testifical, cursante de fs. 321 a 322 de obrados, la testigo Teresa Flores Tapia a la pregunta 2 señala que se encuentran en posesión las actoras y refiere que más o menos debe ser un año, manifestando lo mismo al contra interrogatorio; el testigo José Antonio Camacho a la pregunta 2 responde, que actualmente Petrona Janco y su familia se encuentran en posesión, lo que constata que no existe ninguna contradicción como acusa la parte recurrente, a mas de que se debe tomar en cuenta que conforme se dijo precedentemente, la jueza a quo valoró las pruebas en su conjunto, de manera integral, con sano criterio y de acuerdo a la realidad cultural, conforme lo prevé el art. 145 de la L. N° 439".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el Recurso de Casación contra la Sentencia N° 10/2016 de 3 de junio de 2016, emitida por la Jueza Agroambiental de Tarija, la cual declara Probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1. La autoridad agroambiental constató que la parte actora se encuentra en posesión del inmueble, la existencia de los actos perturbatorios, así como la acción fue intentada dentro del año, requisitos que conforme la jurisprudencia agraria, hoy agroambiental, cumplió la parte actora en el presente caso de autos.

2. No existe ninguna contradicción como acusa la parte recurrente, a más de que se debe tomar en cuenta que conforme se dijo precedentemente, la jueza a quo valoró las pruebas en su conjunto, de manera integral, con sano criterio y de acuerdo a la realidad cultural, conforme lo prevé el art. 145 de la L. N° 439.

RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO

Las pruebas aportadas al proceso deben ser valoradas de manera integral, apreciándolas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se han generado los medios de prueba, conforme lo prevé el art. 145- I-II y III de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

"En lo que respecta al documento de compraventa, cursante a fs. 99 y vta. de obrados, en la cual Maritza Adriana Sandoval Franco transfiere el terreno a Joaquin Villanueva Romero en fecha 8 de octubre de 2012, así como el Certificado de Posesión cursante a fs. 1023 de obrados otorgada por el Corregidor Benito Chávez y las declaraciones testificales de descargo que acreditarían que la posesión del recurrente sería desde el 8 de octubre de 2012; sin embargo este extremo no fue debidamente probado por la parte demandada en el caso sub lite, razón por la cual la jueza a quo declaró Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión".

"Al respecto de la revisión al Acta de Recepción de Prueba Testifical, cursante de fs. 321 a 322 de obrados, la testigo Teresa Flores Tapia a la pregunta 2 señala que se encuentran en posesión las actoras y refiere que más o menos debe ser un año, manifestando lo mismo al contra interrogatorio; el testigo José Antonio Camacho a la pregunta 2 responde, que actualmente Petrona Janco y su familia se encuentran en posesión, lo que constata que no existe ninguna contradicción como acusa la parte recurrente, a mas de que se debe tomar en cuenta que conforme se dijo precedentemente, la jueza a quo valoró las pruebas en su conjunto, de manera integral, con sano criterio y de acuerdo a la realidad cultural, conforme lo prevé el art. 145 de la L. N° 439".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir error de derecho o hecho/7. Por valoración (integral) de la prueba/

POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA

Las pruebas aportadas al proceso deben ser valoradas de manera integral, apreciándolas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se han generado los medios de prueba, conforme lo prevé el art. 145- I-II y III de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.