ANA-S1-0050-2016

Fecha de resolución: 08-07-2016
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Interpone Recurso de Casacion en el fondo y forma, contra la Sentencia N° 03/2016 de 23 de marzo de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo, que declara probada la demanda de cumplimiento de contrato más daños y perjuicios, con base en los siguientes argumentos:

En el fondo:

1. Manifiesta que el Juez de instancia, al momento de admitir la demanda no analizó el documento base del proceso (documento privado de cooperación de zafra de 2014) que en su cláusula décima, refiere que las controversias entre las partes, se resolverán vía conciliación, acogiéndose a la vía ordinaria en caso de no resolverse en la vía conciliatoria; es decir que los demandantes, conforme al art. 181 del Cód. Pdto. Civ. y art. 69-1) de la Ley Nº 025, debieron presentar la demanda ante la autoridad competente, aspecto que tampoco fue observado por el Juez que admitió la demanda, refiriendo también que dicho convenio para que tenga validez, debió ser elevado al Ministerio de Desarrollo Productivo y Económico Plural como lo establece en su encabezamiento, y al no haber sido homologado por el mencionado Ministerio, carece de validez absoluta, más si en dicho convenio es parte el Estado, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez de la causa, debiendo anularse el proceso por constituir un aspecto de interés público y que viola el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ.

2. Indica que en el Considerando II de los Hechos Probados, numeral 5), la sentencia en forma errónea refiere que los demandantes agotaron la instancia conciliatoria antes de iniciar el proceso principal conforme a las notas de fs. 76 y 80, que son simples solicitudes unilaterales y sin acudir a los órganos llamados por ley, lo cual no constituye ninguna conciliación conforme al art. 181 el Cód. Pdto. Civ., refiriendo que el Juez de la causa, incurrió en error de hecho y de derecho en su valoración.

3. Sostiene que la sentencia recurrida, en el Considerando II. numeral 6) de los Hechos Probados, refiere que se habría demostrado los daños y perjuicios, conforme al informe pericial equivalente a 281.8 quintales de azúcar, informe que fue objetado porque la prueba pericial no fue ofrecida por las partes y fue el Juez quien de forma ultra petita, nombró un perito para que pueda convertir un porcentaje del 28,6% del alcohol de buen gusto y de mal gusto en la cantidad de quítales de azúcar, informe que se tomó como prueba decisiva, careciendo la misma de idoneidad, porque el perito que realizó dicha prueba, no tiene esa competencia y capacidad ya que es un Ing. Agrónomo y no, un Ing. Industrial, Químico o Enólogo para realizar la valoración adecuada y correcta del alcohol de buen y mal gusto según la sacarosa de la caña, denunciado que dicha prueba fue valorada erróneamente por el Juez de la causa, incurriendo en un error de hecho previsto en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.

En la forma:

1. Refiere que de la lectura del convenio base del presente proceso, se colige que se trata de un documento netamente civil y no así agrario, por el que el ingenio IABSA, compra materia prima de los empresarios cañeros FEPROCAB y FECASUR a quienes como prestaciones se les pagaba un porcentaje en azúcar del 60,60 %, transacciones donde se emite facturas y tributos al FISCO, por lo que se constituye en un contrato civil y no agrario, citando el art. 69-4) y 152 de la Ley Nº 025 y art. 122 de la CPE, refiere de que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, denunciado que la sentencia recurrida fue dictada por una autoridad incompetente, violando las forma esenciales del proceso, previsto en el art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ; por lo que en aplicación del art. 271-3) y 4), pide se anule obrados o en su defecto, se Case la Sentencia recurrida y sea con costas y responsabilidad.

"(...) se tiene que al momento de plantearse la demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, en calidad de prueba de cargo entre otros, de fs. 52 a 57 de obrados, se adjuntó documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas, (Convenio de cooperación zafra de 2014) suscrita por Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. y los productores cañeros FEPROCAB y FECASUR; a fs. 76 y 80, cursa cartas remitidas por los demandantes y recepcionados en gerencia general de la empresa demandada de 7 de abril y 18 de mayo de 2015 respectivamente, referentes a la suscripción y cumplimiento del convenio de zafra 2014; documentos que fueron admitidos en el proceso sin ninguna observación, como se tiene del acta de audiencia principal de fs. 243 a 245; por acta de audiencia complementaria de fs. 296 a 297 y vta., se tiene también que en la actividad de conciliación, las partes instadas por la autoridad judicial no llegaron a ningún acuerdo, quedando la alternativa de poder conciliar hasta antes de dictarse resolución final; documentos y actuados que fueron considerados y valorados en la sentencia recurrida, en tal sentido, el agravio acusado por el actor, referente a que el Juez de instancia al admitir la demanda no habría analizado la cláusula décima del documento privado, que refiere que la solución de controversias se dilucidará vía conciliación, incurriendo en un error de hecho en la valoración del art. 181 el Cód. Pdto. Civ; no es evidente, puesto que la conciliación se encuentra regulada como parte del proceso oral agrario, es así que la autoridad judicial, en el desarrollo de dicho proceso, conforme prescribe el art. 83-4) de la Ley N° 1715, exhortó a las partes a conciliar, no habiendo llegado las mismas a un acuerdo, tal cual consta en el acta de audiencia de 27 de noviembre de 2015, cursante de fs. 296 a 297 y vta. de obrados, aspecto que estuvo abierto hasta antes de dictarse sentencia, no pudiendo ahora el recurrente pedir que se anule el proceso por falta de conciliación, además de que no reclamó este extremo en la contestación ni durante el proceso agrario, no pudiendo en esta instancia ser atendido un reclamo referente a la admisión de la demanda, por estar precluido este derecho que asistía en su momento a la parte recurrente".

"(...) cursa acta de audiencia (principal) en la que la autoridad judicial, con la finalidad de obtener mayores elementos que contribuyan a una mejor valoración y siendo necesario el conocimiento especializado de un profesional entendido en la materia, para fines de que absuelva dos puntos, al amparo del art. 378 del Cód. Pdto. Civ, en aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la Ley Nº 1715, nombra como perito de oficio al Ing. Tomas Vizacho Daza, quien emite informe que cursa de fs. 250 a 254 y otro complementario que cursa de fs. 329 a 332, dicho informe, es valorado en la sentencia recurrida, en el Considerando III (Valoración Probatoria), que en la parte pertinente refiere "El dictamen pericial de fs. 250 a 253, complementario de fs. 329 a 332, es valorado según lo prevé el art. 441 del Cód. Pdto. Civ. en concordancia con el art. 1331 del Cód. Civ. y demuestra que el 28.6% del alcohol de la zafra 2014, asciende a una cantidad de 859.697.938 litros de alcohol, está convertida en azúcar equivalente a 18.788.1 quintales de azúcar". En tal sentido, el argumento de que la autoridad judicial de instancia, en forma ultra petita habría obtenido dicha prueba y que la misma fue valorada erróneamente por dicha autoridad incurriendo en un error de hecho; no es evidente, ya que de los obrados descritos precedentemente, se tiene que el recurrente, teniendo conocimiento pleno del contenido del informe pericial, en audiencia complementaria observa el contenido del dicho informe, más no observa la profesión del perito, ni mucho menos su idoneidad, estando de acuerdo que se elabore un informe complementario, por lo que no puede ahora desconocer el mismo, al ser actos consentidos por la parte recurrente, no habiéndose evidenciado error de hecho por parte del juzgador en la valoración de las pruebas, como acusa el recurrente".

"(...) cursa memorial, por el que el representante legal de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., Enrrique Mealla Barros, responde a la demanda en forma negativa y sin referirse sobre la competencia el juzgador; de fs. 243 a 245 (acta de audiencia principal), se tiene que la parte interesada, como correspondía al estado de la causa y conforme al art. 81.I.1, con relación a las actividades procesales establecidas en art. 83-3) de la Ley N° 1715, no interpuso excepción de incompetencia en razón a la materia, resultando inadmisible el pretender efectuar reclamos de ese sentido dentro del recurso de casación, por lo que no constando reclamo en el momento oportuno, su derecho a plantear la incompetencia del juzgador se encuentra precluido, máxime si al contestar la demanda y no plantear dicha excepción, aceptó de manera voluntaria y en forma expresa la competencia del Juez Agroambiental, quien conforme al art. 39.8 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nª 3545, tienen facultad para "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", consecuentemente la sentencia recurrida, no vulnera la normativa acusada (art. 69-4 y 152 de la Ley N° 025, ya que las mismas no se encuentran vigentes por la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley), ni del art. 122 de la CPE acusados por el recurrente".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y la forma, interpuesto contra la Sentencia N° 03/2016 de 23 de marzo de 2016, manteniéndose firme e incólume la misma, con base en los siguientes argumentos:

En en fondo:

1. El agravio acusado por el actor, referente a que el Juez de instancia al admitir la demanda no habría analizado la cláusula décima del documento privado, que refiere que la solución de controversias se dilucidará vía conciliación, incurriendo en un error de hecho en la valoración del art. 181 el Cód. Pdto. Civ; no es evidente, puesto que la conciliación se encuentra regulada como parte del proceso oral agrario, es así que la autoridad judicial, en el desarrollo de dicho proceso, conforme prescribe el art. 83-4) de la Ley N° 1715, exhortó a las partes a conciliar, no habiendo llegado las mismas a un acuerdo, tal cual consta en el acta de audiencia de 27 de noviembre de 2015, cursante de fs. 296 a 297 y vta. de obrados, aspecto que estuvo abierto hasta antes de dictarse sentencia, no pudiendo ahora el recurrente pedir que se anule el proceso por falta de conciliación, además de que no reclamó este extremo en la contestación ni durante el proceso agrario, no pudiendo en esta instancia ser atendido un reclamo referente a la admisión de la demanda, por estar precluido este derecho que asistía en su momento a la parte recurrente.

2. El argumento de que la autoridad judicial de instancia, en forma ultra petita habría obtenido dicha prueba y que la misma fue valorada erróneamente por dicha autoridad incurriendo en un error de hecho; no es evidente, ya que de los obrados descritos precedentemente, se tiene que el recurrente, teniendo conocimiento pleno del contenido del informe pericial, en audiencia complementaria observa el contenido del dicho informe, más no observa la profesión del perito, ni mucho menos su idoneidad, estando de acuerdo que se elabore un informe complementario, por lo que no puede ahora desconocer el mismo, al ser actos consentidos por la parte recurrente, no habiéndose evidenciado error de hecho por parte del juzgador en la valoración de las pruebas, como acusa el recurrente.

En la forma:

1. Se tiene que la parte interesada, como correspondía al estado de la causa y conforme al art. 81.I.1, con relación a las actividades procesales establecidas en art. 83-3) de la Ley N° 1715, no interpuso excepción de incompetencia en razón a la materia, resultando inadmisible el pretender efectuar reclamos de ese sentido dentro del recurso de casación, por lo que no constando reclamo en el momento oportuno, su derecho a plantear la incompetencia del juzgador se encuentra precluido, máxime si al contestar la demanda y no plantear dicha excepción, aceptó de manera voluntaria y en forma expresa la competencia del Juez Agroambiental, quien conforme al art. 39.8 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nª 3545, tienen facultad para "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", consecuentemente la sentencia recurrida, no vulnera la normativa acusada (art. 69-4 y 152 de la Ley N° 025, ya que las mismas no se encuentran vigentes por la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley), ni del art. 122 de la CPE acusados por el recurrente.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / EXCEPCIONES

La parte interesada, como correspondía al estado de la causa y conforme al art. 81.I.1, con relación a las actividades procesales establecidas en art. 83-3) de la Ley N° 1715, no interpuso excepción de incompetencia en razón a la materia, resultando inadmisible el pretender efectuar reclamos de ese sentido dentro del recurso de casación, por lo que no constando reclamo en el momento oportuno, su derecho a plantear la incompetencia del juzgador se encuentra precluido, máxime si al contestar la demanda y no plantear dicha excepción, aceptó de manera voluntaria y en forma expresa la competencia del Juez Agroambiental, quien conforme al art. 39.8 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nª 3545, tienen facultad para "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria".

"(...) cursa memorial, por el que el representante legal de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., Enrrique Mealla Barros, responde a la demanda en forma negativa y sin referirse sobre la competencia el juzgador; de fs. 243 a 245 (acta de audiencia principal), se tiene que la parte interesada, como correspondía al estado de la causa y conforme al art. 81.I.1, con relación a las actividades procesales establecidas en art. 83-3) de la Ley N° 1715, no interpuso excepción de incompetencia en razón a la materia, resultando inadmisible el pretender efectuar reclamos de ese sentido dentro del recurso de casación, por lo que no constando reclamo en el momento oportuno, su derecho a plantear la incompetencia del juzgador se encuentra precluido, máxime si al contestar la demanda y no plantear dicha excepción, aceptó de manera voluntaria y en forma expresa la competencia del Juez Agroambiental, quien conforme al art. 39.8 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nª 3545, tienen facultad para "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", consecuentemente la sentencia recurrida, no vulnera la normativa acusada (art. 69-4 y 152 de la Ley N° 025, ya que las mismas no se encuentran vigentes por la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley), ni del art. 122 de la CPE acusados por el recurrente".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. EXCEPCIONES/

EXCEPCIONES 

Extemporánea

La interposición de una excepción puede ser planteada en cualquier estado del proceso, cuando la parte desconozca el mismo; pero cuando tiene conocimiento formal del mismo, debería oponer todos los medios de defensa (excepción de prescripción) al momento de formular su contestación u apersonamiento, sino es extemporánea (AAP-S2-120-  2022)