ANA-S1-0046-2016

Fecha de resolución: 29-06-2016
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Mediante la tramitación de un proceso de Interdicto de Retenes la Posesión, en grado de casación o nulidad en el fondo, la parte demandante ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de abril del 2016, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Aiquile, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, la demanda de interdicto de retener la posesión fue planteado por Armando Arana Panoso y Narcisa Fernández Escobar, y no fue únicamente por Armando Arana Panoso y para determinar la declinatoria de competencia necesariamente debe cumplirse con lo dispuesto por el art. 1319 del Cód. Civ.,;

2.- que no se establece la ubicación, extensión y colindancia de tales predios y en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión se dejo establecido que la estancia "La Piedra", fue de los padres de Remigio Arana Toro y Sabina Panoso Cárdenas, y solo en una pequeña parte del lado sud que alcanza al 10% de toda la posesión están poseyendo por más de 35 años con todas las mejoras introducidas que no alcanza ni a 10 has. de los 137 has.;

3.- que el Acta de 11 de noviembre de 2013 es nula, debido a que no suscriben la totalidad de las partes intervinientes en el proceso, que los Jueces Agroambientales serian la única autoridad para suscribir actos sobre predios posesorios y al acta suscrito el 11 de noviembre de 2013 habría sido en franca usurpación de funciones conforme al art. 122 de la C.P.E.;

4.- que la Judicatura Agraria en general y los Juzgados Agroambientales en particular, tienen competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria por lo que enfatiza que la Jueza de Aiquile tiene competencia para conocer y resolver la causa en razón de territorio;

5. - denuncian la violación del art. 39-I-7) de la L. N° 1715, y señalan que ellos han planteado Interdicto de Retener la Posesión sobre un predio rural y los únicos competentes serian los Juzgados Agroambientales por tener competencia en razón de territorio y materia y no así las Justicia Indígena Originaria Campesina y;

6.- los recurrentes afirman que el auto objeto de casación, solamente hace una transcripción a los art. 1, 2, 179, 190, 191 y 192 de la C.P.E., art. 2 y 3 de la L. N° 073, sin que se haya realizado una fundamentación y motivación de los hechos al derecho sustantivo y material no existe un nexo causal entre las normas citadas y la parte considerativa.

Solicito se case el auto recurrido

La parte demandada responde al recurso manifestando: Que, resultaría un despropósito lo afirmado por los recurrentes cuando afirman que el auto recurrido habría violado el principio de oralidad por no haber pronunciado en audiencia ya que no existe en la norma ninguna restricción para que el Juez de la causa pueda pronunciar resoluciones fuera de la audiencia, manifiestan que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho y su inobservancia conlleva la inviabilidad conforme lo dispuesto por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. y el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos señalados en el artículo citado, lo que impide al Tribunal de casación identificar los supuestos vicios de nulidad por falta de requisitos formales, que el auto motivo de impugnación, goza de plena pertinencia y legalidad reconocidas en líneas jurisprudenciales de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, solicito se declare improcedente el recurso.

“(…)de donde se tiene que las autoridades del Sindicato Agrario "La Yunga" Al haber dado solución al problema surgido en la propiedad colectiva predio N° 001, actuaron correctamente conforme a la norma legal citado precedentemente, ya que dicha parcela corresponde a la Comunidad "La Yunga" en calidad de propiedad colectiva, tal cual consta del Titulo Ejecutorial N° PCM-NAL-000611 de 7 de julio de 2011 cursante a fs. 4 así como del folio real que cursa a fs. 5; además, el art. 8 de la L. N° 073 refiere que la Justicia Originaria Campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y personal elementos determinantes y que dentro el ámbito material, el art. 10-II-c) de la norma supra, delimita la competencia y jurisdicción de los Juzgados Agroambiental, en consecuencia la juez a quo actuó correctamente, sin que se haya vulnerado el art. 1319 del Cód. Civ.”

“(…)al respecto, en el presente recurso, revisado el acta de 11 de noviembre de 2013, después de un largo debate y discusión y por los documentos presentados por las autoridades expresaron su conformidad a respetar la posesión de Armando Arana Panoso del 50% del terreno que ocupa "La Piedra" y la "Gaveta", y los otros 50% designaran a los otros 5 hermanos, por lo que lo resuelto en esa instancia constata que corresponde al lote de terreno objeto de la litis, sin que exista confusión en cuanto a la ubicación, extensión o colindancia lo que guarda relación con el documento motivo de declinatoria.”

“(…)siendo evidente que los jueces y Tribunales con la potestad fiscalizadora que tienen establecida en el art 106-I de la L. N° 439, aplicable al tenor del art. 78 de la L. N° 1715, se hallan facultados para revisar el proceso aún de oficio, mucho más si existe cuestionamiento respecto a la competencia en razón de territorio, que es el caso que hacen al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto conforme señala el art. 10 de la L. N° 073 (ámbito de vigencia material) debe ser conocida y tramitada por la Justicia Originaria Campesina de la comunidad "La Yunga", que fue la que conoció primeramente conforme señala la Juez de la causa, porque el predio objeto de proceso forma parte de la propiedad colectiva de dicha comunidad signada con la parcela N° 1.”

“(…), en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley", es decir tratándose de propiedades tituladas colectivamente, las autoridades Originarias de la Comunidad son competentes para resolver problemas suscitados dentro de una Comunidad por ser precisamente una propiedad titulada colectivamente, ésta determinación también se encuentra estipulada en los arts. 6, 14 y 30-II-4, 6 de la Constitución Política del Estado y siendo que la parcela N° 001 pertenece a la Comunidad "La Yunga", como propiedad colectiva no así una propiedad individual; por otro lado el "Sindicato San Juan" no tuvo participación alguna en el caso de autos como erradamente refiere los recurrentes, demás cabe aclarar que el predio no es parte de la Comunidad "San Juan" como afirman los demandantes; asimismo corresponde aclarar que la cita de los arts. 11 y 12 de la L. N° 026 corresponde a la Ley del Régimen Electoral que no es aplicable al presente caso.”

“(…)en relación a la supuesta contradicción existente, en el auto recurrido, no se evidencia la misma puesto que de cualquier manera se establece que la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en aplicación de la L. N° 073 ya fue anterior a la que se pretende ahora, por lo que la jurisdicción agroambiental debe someterse al mandato constitucional establecido en los arts. 179 y 192 de la C.P.E., consecuentemente la autoridad jurisdiccional al haber admitido la demanda de Interdicto de Retener la Posesión con posterioridad al acuerdo firmado por las partes intervinientes en el acta de conciliación para resolver sus divergencias, sometiéndose de manera voluntaria a la Justicia Originaria Campesina conforme lo señala sus usos y costumbres, tiene el deber de declinar su competencia en observancia a lo establecido en la C.P.E. y Ley de Deslinde Jurisdiccional, ya que de continuar el con conocimiento del presente trámite, estaría viciando de nulidad dicho proceso, al ser nulos sus actos tal cual manda el art. 122 de la C.P.E.”

“(…)finalmente denuncian que la jueza a quo habría pronunciado sobre algo que no se había solicitado; sobre este punto, cabe aclarar que en el punto 5 se ha desarrollado de manera amplia y puntual por lo que no corresponde reiterar; en cuando a lo resuelto sin que se haya pedido, corresponde enfatizar que la autoridad jurisdiccional conforme manda el art. 106 de la L. N° 439 tiene facultad de declarar de oficio nulo un acto procesal en cualquier estado del proceso cuando la Ley la califica expresamente; en este sentido y por los fundamentos jurídicos expuestos en el punto precedente, se evidencia que la Jueza de instancia, obro de manera correcta.”

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el Recurso de Casación o Nulidad en el Fondo interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de abril del 2016, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a que no se habría cumplido con lo dispuesto por el art. 1319 del Cód. Civ. ya que la demanda no estaría dirigida únicamente contra Armando Arana Panoso, se debe manifestar que la haberse prueba documental relativa a un acuerdo conciliatorio, pues las autoridades del Sindicato Agrario "La Yunga" habrían dado solución al conflicto, por lo que la autoridad judicial al haber anulado obrados y haber dispuesto su declinatoria de competencia ha obrado conforme a la norma, sin que se haya vulnerado el art. 1319 del Cód. Civ.;

2.- respecto a que el acta de conciliación seria general ya que no establece la ubicación de la extensión y las colindancias, se observa que en el acta se determina respetar la posesión de Armando Arana Panoso del 50% del terreno que ocupa "La Piedra" y la "Gaveta", y los otros 50% designaran a los otros 5 hermanos, estando demostrado que la misma corresponde al predio objeto de la litis;

3.- respecto a que el acta de 11 de noviembre de 2013 es nula por no suscribir todos los intervinientes en el presente proceso; se observa que al haber tomado conocimiento el Sindicato Agrario “La Yunga” desde el primer momento, por lo que el mismo debe ser terminado por las autoridades del lugar ya que el predio forma parte de la propiedad colectiva de la comunidad, por lo que no es evidente que el Juez tenga competencia para conocer el proceso;

4- sobre la competencia de los Juzgados Agroambientales, se debe manifestar que al haberse titulado el predio colectivamente, las autoridades originarias del lugar son las competentes para conocer procesos dentro del predio, pues el predio objeto de la litis pertenece a la comunidad como propiedad colectiva y no como propiedad individual, no siendo evidente lo manifestado por el recurrente;

5.- respecto a que el auto de declinatoria solamente hace una simple referencia a normativa legal, sin ingresar al análisis de fondo existiendo contradicción, no se observa la contradicción demandada por el recurrente pues la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina ya fue aplicada anteriormente a la aplicación de la jurisdicción Agroambiental, la autoridad judicial tiene el deber de declinar su competencia en observancia a lo establecido en la C.P.E. y Ley de Deslinde Jurisdiccional, ya que de continuar el con conocimiento del presente trámite, estaría viciando de nulidad dicho proceso y;

6.- sobre la falta de fundamentación y motivación del auto se debe manifestar que el mismo se encentra debidamente fundamentado pues como se dijo la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina conoció primeramente el conflicto pues en audiencia de conciliación celebraron un acta por lo que correspondía a la autoridad judicial declina su competencia, habiendo obrado de manera correcta la autoridad judicial.

EXCEPCIONES 

Declinatoria de competencia /Jurisdicción Indígena Originaria Campesina / Conciliación

Cuando hay un acuerdo conciliatorio ante la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina que es anterior a la presentacion de una demanda (Interdicto de Retener la Posesión), corresponde al juzgador agroambiental declinar su competencia, en en observancia a lo establecido en la C.P.E. y Ley de Deslinde Jurisdiccional

"5.- Sobre la inexistencia de análisis, valoración y alcance de las normas de competencia de la L. N° 073, los demandantes afirman que el auto de declinatoria solamente hace una simple referencia a los arts. 1, 2, 179, 190, 191 de la C.P.E. y arts. 2 y 3 de la L. N° 073, sin ingresar al análisis de fondo existiendo contradicción cuando en primera instancia se señalaría que el conflicto estaría resuelto y luego se establecería que el proceso estaría en trámite, por lo que acusa la violación a los arts. 8 y 10 de la Ley de Deslinde; sobre éste punto, cabe referir que el auto de 14 de abril de 2016 que cursa de fs. 167 a 169 de obrados objetado mediante el presente recurso, es claro y conciso al señalar que del acta de entendimiento de 11 de noviembre de 2013 que cursa a fs. 91 y vta. de obrados en audiencia de conciliación efectuada en el Sindicato Agrario "La Yunga" entraron demandantes y demandados de acuerdo respecto a la posesión sobre los predios "La Piedra" y "La Gaveta" es decir parcela N° 001 y que la misma ya había sido resuelto, conforme a los alcances del pluralismo jurídico consagrado en el art. 1 de la C.P.E. y art. 2 del mismo texto Constitucional y conforme a la igualdad jurídica y principios establecidos en los arts. 3 y 4 de la L. N° 073 concordante con los art. 159 y 162 de la L, N° 025 del Órgano Judicial, enfatizando que se reconoce a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina que es ejercida por sus propias autoridades, para finalmente aclarar que conforme al art. 122 de la C.P.E. son nulos los actos de los que usurpen funciones extremo que no significa vulneración a los arts. 8 y 10 de la L. N° 073, siendo que los nombrados artículos precisamente están orientados a reconocer a las Autoridades Indígena Originarias Campesinos como instancias de solución al interior de una Comunidad más aún cuando se trata de propiedades tituladas colectivamente; en relación a la supuesta contradicción existente, en el auto recurrido, no se evidencia la misma puesto que de cualquier manera se establece que la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en aplicación de la L. N° 073 ya fue anterior a la que se pretende ahora, por lo que la jurisdicción agroambiental debe someterse al mandato constitucional establecido en los arts. 179 y 192 de la C.P.E., consecuentemente la autoridad jurisdiccional al haber admitido la demanda de Interdicto de Retener la Posesión con posterioridad al acuerdo firmado por las partes intervinientes en el acta de conciliación para resolver sus divergencias, sometiéndose de manera voluntaria a la Justicia Originaria Campesina conforme lo señala sus usos y costumbres, tiene el deber de declinar su competencia en observancia a lo establecido en la C.P.E. y Ley de Deslinde Jurisdiccional, ya que de continuar el con conocimiento del presente trámite, estaría viciando de nulidad dicho proceso, al ser nulos sus actos tal cual manda el art. 122 de la C.P.E."

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. EXCEPCIONES/

EXCEPCIONES 

Declinatoria de competencia /Jurisdicción Indígena Originaria Campesina / Conciliación

Cuando hay un acuerdo conciliatorio ante la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina que es anterior a la presentacion de una demanda (Interdicto de Retener la Posesión), corresponde al juzgador agroambiental declinar su competencia, en en observancia a lo establecido en la C.P.E. y Ley de Deslinde Jurisdiccional.