AID-S2-0008-2018

Fecha de resolución: 02-02-2018
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1) Martin Echalar Duran, plantea incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Pailon en suplencia legal, señalando como causal de recusación la establecida en el art. 351 -II), de la L. N° 439, es decir, por haber manifestado criterio anticipado dándole la razón al demandante en la Audiencia de juicio oral al momento de promover la conciliación señalando que "los daños y perjuicios son porque el demandante no trabaja ni siembra en la parcela", planteando la recusación como sobreviniente por haber manifestado criterio anticipado el juez de la causa sobre la justicia o injusticia del caso; por lo que solicita que la mencionada autoridad se aparte del conocimiento del proceso.

"(...) en relación a la causal referida en el art. 347 - 8). del Código Procesal Civil, de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada es decir que el juez recusado haya manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del caso; además en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta el art. 238 del Código Procesal Civil, que refiere: "(INEXISTENCIA DE PREJUZGAMIENTO) cuando expusiere la autoridad judicial en la audiencia la conciliación, no importara prejuzgamiento, aunque estuviere referido al fondo de la controversia. Las opiniones vertidas por la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no son causales de excusa ni recusación".

El AID-S2-0008-2018 RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Martin Echalar Duran contra Hernán Tito Cuellar Moreno, Juez Agroambiental de Pailón en suplencia legal, con base en el siguiente alrguemnto: 1) Al no haber probado la existencia de la causal invocada, corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.

La recusación es una facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto; empero el incidente de recusación debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la L. N° 025, toda vez que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

1) Martin Echalar Duran, plantea incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Pailon en suplencia legal, señalando como causal de recusación la establecida en el art. 351 -II), de la L. N° 439, es decir por haber manifestado criterio anticipado dándole la razón al demandante en la Audiencia de juicio oral al momento de promover la conciliación señalando que "los daños y perjuicios son porque el demandante no trabaja ni siembra en la parcela", planteando la recusación como sobreviniente por haber manifestado criterio anticipado el juez de la causa sobre la justicia o injusticia del caso; por lo que solicita que la mencionada autoridad se aparte del conocimiento del proceso.

"(...) en relación a la causal referida en el art. 347 - 8). del Código Procesal Civil, de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada es decir que el juez recusado haya manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del caso; además en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta el art. 238 del Código Procesal Civil, que refiere: "(INEXISTENCIA DE PREJUZGAMIENTO) cuando expusiere la autoridad judicial en la audiencia la conciliación, no importara prejuzgamiento, aunque estuviere referido al fondo de la controversia. Las opiniones vertidas por la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no son causales de excusa ni recusación".

El AID-S2-0008-2018 RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Martin Echalar Duran contra Hernán Tito Cuellar Moreno, Juez Agroambiental de Pailón en suplencia legal, con base en el siguiente alrguemnto: 1) Al no haber probado la existencia de la causal invocada, corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.

La recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez no debe presumirse, si no que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no haberse probado la causal por la que se recusa/

POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA 

La recusación es una facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto; empero el incidente de recusación debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la L. N° 025, toda vez que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no haberse probado la causal por la que se recusa/

POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA 

La recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez no debe presumirse, si no que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas.