ANA-S1-0027-2016

Fecha de resolución: 11-04-2016
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Interpone Recurso de Casación de fondo y forma, contra la Sentencia de 21 de enero de 2016, con base en los sigientes argumentos:

1. Señala que la autoridad no tomó en cuenta la prueba documental de cargo, consistente en Título Ejecutorial que acompañaron a la demanda, que demostraría el derecho propietario respecto al territorio de la Comunidad Campesina "Rosario del Yata", por consiguiente refiere que se violó el art. 393 del D.S. N° 29215, que establece que el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares.

2. Indica que  no se consideró la certificación emitida por el INRA Beni (fs. 321), que evidencia que el predio "Los Barreros" situado en el Polígono N° 102 del Municipio de Guayaramerin del departamento del Beni ha sido saneado a nombre de Pastor Parraga Barrios según Resolución Administrativa RA-SS N° 1024/2009 de 25 de septiembre de 2009.

3. Refiere que el juez no apreció a cabalidad la audiencia de inspección judicial e informe pericial, en la que se demostró que en el área de la comunidad se esta procediendo con la extracción ilegal de madera como lo grafican las fotos adjuntas; que se desmontó ilegalmente más de 6 has., que está abandonado; por lo que, se habría vulnerado los arts. 386, 387, 388 y 389-II.

4. Sostiene que en ningún momento se incluyó como objeto de la prueba, que el demandado sea un detentador ilegítimo; es decir, que no cuente con justo título, razón por la cual señala que el mismo estaba deficientemente determinado

5. Indica que la autoridad agroambiental dispuso el desarrollo de la audiencia central solo con la presencia del demandado (fs. 325 a 328) y si bien en la L. N° 1715 existe un vacío, empero este debe ser superado con racionalidad y sentido común, aplicando el principio de igualdad jurídica; por lo que señala que se ha vulnerado el derecho a la defensa previsto en el art.117 y 120 de la C.P.E., concordante con los arts. 76 de la L. N° 1715 y art. 3-3 del Cód. Pdto. Civ.

6. Expresa que la jueza otorgó más de lo pedido, ya que en el punto 5) de la sentencia  reconoce que el derecho de propiedad del Sr. Alcides Guardia, fue adquirido a través de la transferencia de su anterior propietario Pastor Parraga, sin que se haya exhibido o presentado en el proceso, señalando además que éste tiene un derecho de 50 has. pero en la parte Resolutiva refiere que la posesión ilegal e ilegítima es sobre 124 has. más de 18 has. de supuesto potrero.

"(...) no resulta evidente lo manifestado por la parte recurrente de que la jueza a quo no hubiere tomado en cuenta el Título Ejecutorial colectivo, el cual cursa a fs. 1 y vta. de obrados, pues si bien dicho Título Ejecutorial, más el plano que cursa a fs. 3 y la matrícula de inscripción a DDRR que cursa a fs. 4 de obrados, acreditan el derecho propietario de la Comunidad Campesina "Rosario del Yata"; sin embargo, la sentencia recurrida, en el Considerando IV en el punto 5) señala que la parte actora no ha demostrado los elementos que hacen a la procedencia de la acción reinvidicatoria prevista en el art. 1453-I del Cód. Civ., en lo que respecta a la posesión y eyección o despojo sufrido por la parte y que se pretende reinvindicar, por lo que no existe ninguna transgresión del art. 393 del D.S. N° 29215, como erradamente aduce la parte recurrente".

"(...) lo acusado por la parte actora de que el demandado hubiere ingresado a los terrenos de la comunidad, sin su consentimiento, con el fin de explotar madera, perturbando su pacífica posesión y el manejo forestal, no ha sido debidamente probado en el proceso oral agrario; por lo que no existe ninguna vulneración al art. 403 de la C.P.E. en lo que respecta a la integralidad del territorio indígena originario y campesino, mucho menos del art. 1296 del Cód. Civ.; en razón a que conforme lo señalado por la sentencia recurrida, el plano oficial de la propiedad de la comunidad, está recortada a 50 has., con relación a los Barreros, encontrándose más arriba y no en el puesto donde se realizo la inspección ocular".

"(...) el Informe pericial de 4 de enero de 2016 cursante de fs. 289 a 290 de obrados en el punto anexo 3, en su parte final textual, señala: "Haciendo una revisión de la información cartográfica se evidencia que existe un predio titulado "Los Barreros" con una superficie de 50 has. dotadas por el INRA, el mismo que se encuentra distante al área verificada"; lo que significa que no se evidencia ninguna vulneración de los arts. 386, 387, 388 y 389-III de la C.P.E., referidos a los recursos forestales, como erradamente señala la parte actora, así como demuestra que la parte demandada no perturbó en su posesión a los miembros de la Comunidad de "Rosario del Yata"; evidenciándose que la autoridad de instancia, sí valoró el informe pericial conforme a derecho, no existiendo en consecuencia ninguna vulneración del art. 1334 del Cód. Civ. y el art. 427 de su procedimiento".

"(...) no se aplicó erróneamente el art. 397 de la C.P.E., ni que se desconociera los arts. 286, 387, 388, 389 y siguientes de la C.P.E. en lo que se refiere al aprovechamiento forestal, en razón de que las 50 has. reclamadas del predio "Los Barreros", al margen de estar titulada, se encuentran distante al área colindante con la Comunidad, porque de acuerdo a datos el predio "Los Barreros" colindaría con la Comunidad, pero las estancias no necesariamente son colindantes, conforme señala el informe pericial, así como no existe conversiones del uso del suelo para otros usos, como señala la parte recurrente; por lo que, no existe ningún error de derecho; así como no existe ninguna jurisprudencia aplicada erróneamente, con referencia al Auto Nacional Agrario S2a N° 15/2009, respecto a la Reinvindicación como equivocadamente señala la parte recurrente".

"(...) La parte recurrente señala que el objeto de la prueba estaría deficientemente determinado, porque la autoridad se remitió simplemente a señalar que se debió probar: 1.- El derecho propietario del predio demandado. 2.- La posesión real y efectiva y el cumplimiento de la FES. 3.- Probar el despojo. 4.- la identidad del bien; pero que en ningún momento se incluyo como objeto de la prueba que el demandado sea un detentador ilegitimo, es decir que no cuente con justo título, razón por la cual el mismo estaba deficientemente determinado; de la revisión del acta de audiencia cursante de fs. 266 a 276 vta. de obrados, se advierte que la jueza de instancia conforme al art. 83-5) de la L. N° 1715 señala los puntos de hecho a probar, los cuales no fueron objeto de observación alguna por parte del ahora recurrente, limitándose tan solo a solicitar medidas precautorias para que no se realice ninguna actividad; lo que evidencia que la parte actora consintió, expreso su conformidad con los mismos, aspecto que al no ser reclamado oportunamente, hace que precluya el mismo".

"(...) del análisis al punto 5 del Considerando IV de la Sentencia, se constata que la autoridad de instancia valora la certificación emitida por el INRA Departamental que cursa a fs. 321 de obrados; verificándose que dicha certificación señala: "La mencionada propiedad cuenta con el proceso de saneamiento concluido, la cual se encuentra Titulada mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1024/2009 de 25 de septiembre de 2009 a favor de PASTOR PARRAGA BARRIOS con una superficie de 50 has. y emitido el Título Ejecutorial correspondiente al predio denominado "Los Barreros"; lo que evidencia que la jueza a quo en el proceso, constató que sobre el predio "Los Barreros" de 50 has., la Comunidad "Rosario del Yata", no tiene derecho de posesión y muchos acreditó que haya sido despojada, siendo intrascendente que se acredite si se transfirió o no; en consecuencia dicha autoridad no otorgó más de lo pedido como acusa la parte recurrente; así como se constata que la parte Resolutiva no hace referencia a que la posesión ilegal e ilegítima del demandado sería sobre 124 has. más de 18 has de supuesto potrero, como erradamente acusa la parte actora".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara INFUNDADO el recurso de casación en el Fondo y en la Forma , con base en los sigientes argumentos:

1. No resulta evidente lo manifestado por la parte recurrente de que la jueza a quo no hubiere tomado en cuenta el Título Ejecutorial colectivo, por lo que no existe ninguna transgresión del art. 393 del D.S. N° 29215, como erradamente aduce la parte recurrente.

2. No existe ninguna vulneración al art. 403 de la C.P.E. en lo que respecta a la integralidad del territorio indígena originario y campesino, mucho menos del art. 1296 del Cód. Civ.; en razón a que conforme lo señalado por la sentencia recurrida, el plano oficial de la propiedad de la comunidad, está recortada a 50 has., con relación a los Barreros, encontrándose más arriba y no en el puesto donde se realizo la inspección ocular.

3. No se evidencia ninguna vulneración de los arts. 386, 387, 388 y 389-III de la C.P.E., referidos a los recursos forestales, como erradamente señala la parte actora, así como demuestra que la parte demandada no perturbó en su posesión a los miembros de la Comunidad de "Rosario del Yata"; evidenciándose que la autoridad de instancia, sí valoró el informe pericial conforme a derecho, no existiendo en consecuencia ninguna vulneración del art. 1334 del Cód. Civ. y el art. 427 de su procedimiento.

4. No existe ningún error de derecho; así como no existe ninguna jurisprudencia aplicada erróneamente, con referencia al Auto Nacional Agrario S2a N° 15/2009, respecto a la Reinvindicación como equivocadamente señala la parte recurrente.

5. La autoridad jurisdiccional no otorgó más de lo pedido como acusa la parte recurrente; así como se constata que la parte Resolutiva no hace referencia a que la posesión ilegal e ilegítima del demandado sería sobre 124 has. más de 18 has de supuesto potrero, como erradamente acusa la parte actora.

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / No Procede / POR NEGLIGENCIA

El juez de instancia conforme al art. 83-5) de la L. N° 1715 debe señalar los puntos de hecho a probar; si estos no son objeto de observación alguna, existe consentimiento expreso, aspecto que al no ser reclamado oportunamente, hace que precluya el mismo.

"(...) La parte recurrente señala que el objeto de la prueba estaría deficientemente determinado, porque la autoridad se remitió simplemente a señalar que se debió probar: 1.- El derecho propietario del predio demandado. 2.- La posesión real y efectiva y el cumplimiento de la FES. 3.- Probar el despojo. 4.- la identidad del bien; pero que en ningún momento se incluyo como objeto de la prueba que el demandado sea un detentador ilegitimo, es decir que no cuente con justo título, razón por la cual el mismo estaba deficientemente determinado; de la revisión del acta de audiencia cursante de fs. 266 a 276 vta. de obrados, se advierte que la jueza de instancia conforme al art. 83-5) de la L. N° 1715 señala los puntos de hecho a probar, los cuales no fueron objeto de observación alguna por parte del ahora recurrente, limitándose tan solo a solicitar medidas precautorias para que no se realice ninguna actividad; lo que evidencia que la parte actora consintió, expreso su conformidad con los mismos, aspecto que al no ser reclamado oportunamente, hace que precluya el mismo".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. No Procede/7. Por negligencia/por causar su propia indefensión la parte demandante/

Por negligencia

El juez de instancia conforme al art. 83-5) de la L. N° 1715 debe señalar los puntos de hecho a probar; si estos no son objeto de observación alguna, existe consentimiento expreso, aspecto que al no ser reclamado oportunamente, hace que precluya el mismo.