ANA-S1-0017-2016

Fecha de resolución: 24-02-2016
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en el fondo, la parte demandada ha impugnado contra la Sentencia N° 02/2015 de 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que en la demanda no se ha adjuntado el Título Ejecutorial, como requisito esencial, extremo que considera debió ser observado por el Juez en aplicación del art. 5-1 de la L. N° 477, asimismo el Acta de Inspección ocular efectuada en el proceso, se habría constatado que los demandantes no cumplen con la Función Social, no tienen ningún trabajo realizado ni actividad agrícola en el predio, evidenciándose la inexistencia de actividad productiva y de uso social del bien;

2.- que se habría demostrado que Calibano Urzagaste Aguilera es hijo legítimo y heredero a título universal de los padres de los demandantes, es decir que son sus hermanos, que conforme al art. 1007 del Cód. Civ., los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión y que con la declaratoria de heredero y el pago de impuestos sucesorios, el demandado Calibano Urzagasti habría acreditado posesión legal, teniendo el animus y el corpus;

3.-que la autoridad judicial ha realizado una interpretación errónea y sesgada de la figura de Avasallamiento sin basamento jurídico o probatorio, inobservando los principios procesales señalados en el art. 180 de la CPE, que establecen un debido proceso con la obligación de la parte actora de demostrar con prueba legal, idónea y pertinente los hechos señalados en su demanda;

4.- que el Juez de la causa rechaza valorar positivamente la prueba de descargo amparándose en el art. 1311 del Cód. Civ., el cual según la concepción del Juez establecería que las fotocopias simples adjuntadas como prueba de descargo no son una prueba válida;

5.- que, en la demanda "sólo se limitó a demostrar el supuesto derecho propietario y no produjo pruebas de cargo reales, que demuestren de forma fehaciente que fueran los demandados los autores del hecho de Avasallamiento", a más de un muestrario fotográfico que evidencia hechos materiales que no expresan si los demandados fueron los autores materiales y;

6.- que la Sentencia impugnada carece de elementos de motivación al no ser expresa, clara, completa y lógica, donde sólo hace mención a la prueba presentada por la parte demandante, misma que sólo demuestra su supuesto derecho de propiedad.

Solicito que se case la sentencia y se aplique de forma correcta las normas.

La parte demandante no respondió al recurso de casación.

“(…)conforme se señaló precedentemente, es necesario precisar que al ser titulado dicho predio por el INRA, implica que el mismo fue objeto de proceso administrativo de Saneamiento, por tanto se verificó en su momento e in situ, el cumplimiento de la FS clasificándola como pequeña propiedad, no siendo cierto en consecuencia, que no se esté cumpliendo con esa exigencia, pues de la Inspección Ocular cuya Acta de Audiencia cursa de fs. 98 a 99 de obrados, se advierte que el Juzgador encontró rastros de cosecha de maíz, cuya data seria de mayo de 2015, asimismo se advierte que existiría en el predio una vivienda construida, que a decir de los demandantes, serviría para los peones cuando hay siembra y cosecha, constataciones que hacen ver que existe actividad productiva en el predio, que no se encuentra abandonado y que los demandantes ejercen posesión sobre el mismo; en tal sentido no se advierte transgresión de los arts. 56 y 397-II de la CPE con relación a los arts. 2-II y 41-2) de la L. N° 1715, del art. 165 del D.S. N° 29215 y del art. 2 de la L. N° 477, todos ellos respecto a la Función Social que debe cumplir la propiedad agraria.”

“(…)corresponde precisar que por la documental presentada por la parte actora a efectos de acreditar su derecho propietario sobre el predio objeto de avasallamiento, se evidencia que éste no deviene de una sucesión hereditaria, sino que el derecho propietario invocado es acreditado mediante documentación consistente en Certificado Catastral y Registro en DDRR que demuestran la existencia de un proceso de Saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento SPP-NAL-020140, en tal circunstancia no corresponde dilucidar en el actual proceso de desalojo por avasallamiento el mejor derecho que pudieren tener determinados coherederos ni tampoco establecer derechos sucesorios en virtud de lo determinado por el art. 1007 del Cód. Civ.”

“(…)de la revisión de la Sentencia emitida en la parte pertinente a la valoración de la prueba, las literales en fotocopias simples que no fueron admitidas por el Juzgador, se constata que se refieren a las cursantes de fs. 122 a 124 de obrados, las cuales constituyen formularios de pago de impuestos a la transmisión gratuita de bienes, respecto a un predio denominado "Ojo de Agua", que resultan ser irrelevantes al caso concreto, por lo que el Juzgador no tenía por qué haberlas valorado o analizado, encontrándose que se actuó conforme a derecho al considerarlas además como fotocopias simples, conforme a lo previsto por el art. 1311 del Cód. Civ., en tal sentido no se advierte transgresión del art. 180 de la CPE, respecto a la Verdad Material.”

“(…)toda vez que se ha acreditado en el actual proceso, una restricción efectiva y real al derecho de propiedad de los demandantes, por parte de los demandados, según los términos del Acta de Inspección Ocular ya referida, corroborada por la Certificación de fs. 6 de obrados, considerada en Sentencia, donde el Presidente de la OTB, Colonia Productiva Fiscal "El Palmar", acredita haber verificado el avasallamiento realizado por Nataniel Rueda y Calibano Urzagaste, ahora recurrentes; en tal sentido no resulta evidente que la Sentencia confutada no contenga el debido fundamento jurídico o probatorio o que únicamente se hubiere circunscrito al derecho propietario y a los términos de la demanda, quedando a salvo el art. 180 de la CPE, respecto a la verdad material; asimismo, es menester señalar que es atribución privativa del Juzgador el determinar de oficio la pertinencia de producción de otros elementos probatorios que sostengan su convicción sobre lo litigado, en caso de considerarlos necesarios, por lo que este argumento de que el Juzgador debió utilizar dicha atribución, no podría ser válidamente esgrimido por los recurrentes, en aplicación del art. 4-4) del Cód. Pdto. Civ., vigente durante la sustanciación de la causa.”

“(…)conforme se dijo precedentemente que las literales adjuntadas en fotocopias simples que presentó en calidad de prueba la parte demandada, al referirse éstas al pago de impuesto sucesorio de un predio que no corresponde al objeto de la actual demanda, resulta ser impertinente la valoración de dicha documental en el presente caso, no correspondiendo por ello que tenga que considerarse un reconocimiento o no de dicho medio de prueba en función al desconocimiento o no del mismo por parte de los actores; en tal circunstancia no se advierte vulneración del art. 1311 del Cód. Civ., ni errónea interpretación de la ley en la valoración de la prueba, ello en concordancia a lo precisado en el punto 2.- del presente Considerando.”

“(…)en tal sentido, al concluir la Sentencia, que los demandados están ocupando el terreno, ha obrado conforme a derecho, no debiendo perderse de vista que de conformidad con el art. 3 de la L. N° 477, el avasallamiento comprende tanto los hechos temporales o continuos, pudiendo ser invasiones u ocupaciones de hecho, ejecutando trabajos o mejoras; por lo que en función a tal definición, en el presente caso, implica igualmente "avasallamiento" los actos demandados, puesto que aun cuando los avasalladores no fueron encontrados en el predio al momento de la Inspección Ocular, existe constancia de que los mismos efectuaron tales actos perturbatorios, conforme a las pruebas referidas líneas arriba; no encontrándose en consecuencia que el Juzgador hubiere incurrido en valoración errónea de la prueba, ni afectación en ese sentido, al art. 5 de la L. 477 y art. 180 de la CPE.”

“(…), no resulta evidente que la Sentencia impugnada carezca de motivación, que no sea expresa, clara y lógica, ni que tampoco se base en prueba sólo de la parte demandante, puesto que en la misma se demuestra el discernimiento y análisis tanto de la prueba de cargo como la de descargo, sin que se advierta que se hubiere excluido prueba pertinente o decisiva, menos aun si esta se refiere a fotocopias simples que no hacen referencia ni tienen relación con el predio en cuestión; asimismo, conforme se tiene señalado la Inspección Ocular permitió determinar que existen rastros de ocupación y que el mismo se trata de un predio agrícola, con vestigios de cosecha; existiendo el nexo causal entre la prueba y la constatación de los hechos, que llegan a establecer la participación de Calibano Urzagaste Aguilera y Nataniel Alberto Rueda Urzagasti, en los hechos de avasallamiento objeto de demanda; sin que se advierta vulneración al debido proceso, derecho a la defensa o a la presunción de inocencia, conforme al art. 178 de la CPE; no debiendo perderse de vista que el proceso agroambiental de desalojo por avasallamiento, tiene por finalidad tutelar el derecho de propiedad agraria legalmente constituido frente a medidas de hecho transitorias o permanentes de una persona o grupo de personas, aun cuando no todos los autores hayan sido plenamente identificados.”

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2015 de 12 de noviembre de 2015, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a que no habría adjuntado la parte demandante el Título Ejecutorial, se debe manifestar que los demandantes presentaron prueba documental que hace referencia a la existencia de un Titulo Ejecutorial, el cual deviene de un proceso de saneamiento, demostrando los demandantes tener derecho propietario sobre el predio objeto de la litis asimismo al ser el Titulo Ejecutorial producto de un proceso de saneamiento, en el cual se verifico en campo el cumplimiento de la Función Social, no siendo evidente que el demandante no demostró su derecho propietario y tampoco es evidente que el demandante no haya cumplido con la Función Social, por lo que no se evidencia ninguna vulneración a la norma;

2.- respecto a que el codemandado seria hijo legitimo y heredero a titulo universal de los padres del demandante, se debe manifestar que la documental presentada para acreditar el derecho propietario hacen ver que el predio objeto  de la litis no viene de una sucesión hereditaria sino que viene de un proceso de saneamiento, asimismo la prueba presentada por el recurrente no fue admitida por ser la misma irrelevante al caso por lo que el Juzgador no tenía por qué haberlas valorado o analizado, encontrándose que se actuó conforme a derecho al considerarlas además como fotocopias simples;

3.- respecto a que la Sentencia recurrida contendría una interpretación errónea y sesgada de la figura del Avasallamiento, se observa que durante la tramitación del proceso se ha demostrado los elementos que hacen al proceso de avasallamiento, pues se ha demostrado una restricción al derecho d propiedad de los demandantes, por lo que no resulta evidente que la autoridad judicial haya interpretado erróneamente la figura del avasallamiento;

4.- respecto a que el Juzgador hubiere incurrido en interpretación errónea de la prueba al no admitir prueba documental consistente en fotocopias, como se dijo anteriormente la prueba documental presentada por el recurrente en fotocopias no corresponden al objeto del proceso, resultando impertinente que se pretenda valorar los mismos, por lo que no se advierte vulneración del art. 1311 del Cód. Civ., ni errónea interpretación de la ley en la valoración de la prueba;

5.- sobre, que la parte demandante no habría probado un derecho propietario y la participación de los demandados para establecer su responsabilidad, la demanda de avasallamiento fue declarada probada por que el demandante demostró su derecho propietario sobre el predio avasallado, asimismo demostró los actos perturbatorios, si bien los avasalladores no fueron encontrados en el predio al momento de la Inspección Ocular, existe constancia de que los mismos efectuaron tales actos perturbatorios, por lo que no es evidente lo alegado por el recurrente y;

6.- se debe manifestar que al haberse probado los elementos que configuran al avasallamiento y habiendo valorado correctamente la prueba la autoridad judicial existiendo el nexo causal entre la prueba y la constatación de los hechos, no es evidente que la sentencia carezca de motivación, sin que se advierta vulneración al debido proceso, derecho a la defensa o a la presunción de inocencia, conforme al art. 178 de la CPE

DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Inspección Ocular

En sentencia, se ha demostrado el discernimiento y análisis tanto de la prueba de cargo como la de descargo, sin que se advierta que se hubiere excluido prueba pertinente o decisiva; a través de la Inspección Ocular se determina que existen rastros de ocupación y que el mismo se trata de un predio agrícola, con vestigios de cosecha, existiendo el nexo causal entre la prueba y la constatación de los hechos

“(…), no resulta evidente que la Sentencia impugnada carezca de motivación, que no sea expresa, clara y lógica, ni que tampoco se base en prueba sólo de la parte demandante, puesto que en la misma se demuestra el discernimiento y análisis tanto de la prueba de cargo como la de descargo, sin que se advierta que se hubiere excluido prueba pertinente o decisiva, menos aun si esta se refiere a fotocopias simples que no hacen referencia ni tienen relación con el predio en cuestión; asimismo, conforme se tiene señalado la Inspección Ocular permitió determinar que existen rastros de ocupación y que el mismo se trata de un predio agrícola, con vestigios de cosecha; existiendo el nexo causal entre la prueba y la constatación de los hechos, que llegan a establecer la participación de Calibano Urzagaste Aguilera y Nataniel Alberto Rueda Urzagasti, en los hechos de avasallamiento objeto de demanda; sin que se advierta vulneración al debido proceso, derecho a la defensa o a la presunción de inocencia, conforme al art. 178 de la CPE; no debiendo perderse de vista que el proceso agroambiental de desalojo por avasallamiento, tiene por finalidad tutelar el derecho de propiedad agraria legalmente constituido frente a medidas de hecho transitorias o permanentes de una persona o grupo de personas, aun cuando no todos los autores hayan sido plenamente identificados.”

 

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/8. Valoración integral de la prueba/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA 

Cuando el Juzgador a tiempo de emitir su fallo efectúa una valoración razonada, fundamentada y ecuánime de la prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial,  realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral, actúa en armonía a los principios de legalidad, dirección, competencia y verdad material.