ANA-S1-0008-2016

Fecha de resolución: 29-01-2016
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en el fondo, la parte demandante ha impugnado el Auto Definitivo de 30 de septiembre de 2015 de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, en suplencia del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la Juez Agroambiental en suplencia legal, a través del Auto Interlocutorio Definitivo, de obrados ha determinado despojarse de su competencia y abandonar la causa dejándola irresuelta y sin concluir en forma ordinaria o extraordinaria el proceso;

2.- en el presente caso se identificaría indebida aplicación de la ley sustantiva, señalando que en el proceso existió mora procesal y que a razón de un incidente de incompetencia propuesta por la parte demandada, la Juez Agroambiental emite el Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de septiembre de 2015 haciendo una interpretación indebida de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545;

3.- al contestar el incidente de incompetencia se ha dejado constancia y presentado la Circular N° 011/2007 de 31 de julio de 2007 emitida por el Tribunal Agrario Nacional, en cuyo texto de manera clara y precisa, señala y delimita la competencia de los Juzgados Agrarios, es decir el establecimiento de la competencia debiera hacerse al inicio del interdicto antes de admitir la acción y en tal circunstancia la declaratoria de incompetencia;

4.- que la demanda interdicto de recobrar la posesión ha sido presentada el 5 de enero de 2015 y a seis meses y cuatro, antes al 09 de julio de 2015 (fecha en la que se emite la Resolución Administrativa del INRA) y este hecho constituye la razón por la cual la jurisdicción agroambiental es competente para conocer y resolver el proceso de referencia y;

5.- se debió también considerar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única contenida en la L. N° 477, que define que el INRA garantizará el derecho posesorio en proceso de saneamiento en curso, excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental.

Solicito se case la sentencia y se declare sin lugar el incidente de incompetencia.

La parte demandada responde  la recurso manifestando: Que, teniendo en cuenta la interpretación de la Disposición Transitoria Primera, se tendría que, independientemente del inicio del proceso de saneamiento, antes o después de haberse formulado la presente demanda de interdicto, la propiedad objeto de la presente causa, actualmente se encuentra en etapa de saneamiento y que en tal circunstancia la Juez de la causa ha actuado conforme a ley y en estricto apego a esta norma, por encontrarse el predio en proceso de saneamiento, por lo que solicito se declare infundado el recurso.

“(…)en ese contexto legal y de la documental cursante a fs. 655 a 661 se evidencia de forma clara que la jueza de instancia, dio estricto cumplimiento a las normas previstas en el ordenamiento jurídico no siendo evidente lo alegado por la parte recurrente, toda vez que la precitada documental demuestra la existencia de la Resolución Administrativa emitida por el INRA la cual dispone el inicio efectivo del procedimiento de saneamiento sobre el predio objeto de la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión. Por consiguiente, no resulta suficiente el argumento de los recurrentes de que la Juez ha realizado una incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, al haberse apartado del conocimiento de la causa, cuando se había reconocido plenamente su competencia en la admisión de la acción, en razón a que en el momento de la emisión del Auto de 30 de septiembre de 2015, la Juez de instancia aún no había aún emitido Sentencia, en tal circunstancia, al haberse apartado la Juez del conocimiento de la causa ha interpretado adecuadamente la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, porque de lo contrario se estuviere desarrollando un proceso en una doble instancia, la vía administrativa y la vía jurisdiccional que pudieran originar fallos diferentes que lejos de solucionar y poner fin a un conflicto generarían mayor incertidumbre y falta de eficacia en los fallos emitidos.”

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Félix Cuellar Álvarez y Gregoria Ortiz León de Cuellar, conforme los argumentos siguientes:

1.- Se debe manifestar que la autoridad judicial dio estricto cumplimiento de la norma, ya que, a través de la prueba documental presentada, se evidencio que en el predio objeto de la litis se venia realizando proceso de saneamiento, por lo que no resulta suficiente argumentar que la autoridad judicial aplico erróneamente la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 al momento de apartarse del conocimiento de la causa, pues de lo contrario se estaría tramitando un proceso en una doble instancia,  y originar fallos diferentes que lejos de solucionar y poner fin a un conflicto generarían mayor incertidumbre y falta de eficacia en los fallos emitidos.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO 

Las decisiones jurisdiccionales en los procesos Interdictos Posesorios no resuelven el derecho que puede asistir a las partes en orden a las pretensiones deducidas y ante el inicio efectivo del proceso de saneamiento en predios y/o áreas donde la jurisdicción agroambiental asumió conocimiento, corresponde al juzgador separarse del conocimiento de la causa, con el fin de evitar dualidad de competencias con la vía Administrativa

"Que, de lo fundamentado precedentemente y en consideración a que las decisiones jurisdiccionales en los procesos Interdictos Posesorios (Adquirir, Retener, Recobrar) no resuelven de manera definitiva respecto del derecho que puede asistir a las partes en orden a las pretensiones deducidas en el proceso y ante el inicio efectivo del proceso de saneamiento en predios y/o áreas donde la jurisdicción agroambiental asumió conocimiento, con el fin de evitar dualidad de competencias con la vía Administrativa, la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de forma clara dispone: "...los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto a los predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo ..."; en ese contexto legal y de la documental cursante a fs. 655 a 661 se evidencia de forma clara que la jueza de instancia, dio estricto cumplimiento a las normas previstas en el ordenamiento jurídico no siendo evidente lo alegado por la parte recurrente, toda vez que la precitada documental demuestra la existencia de la Resolución Administrativa emitida por el INRA la cual dispone el inicio efectivo del procedimiento de saneamiento sobre el predio objeto de la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión. Por consiguiente, no resulta suficiente el argumento de los recurrentes de que la Juez ha realizado una incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, al haberse apartado del conocimiento de la causa, cuando se había reconocido plenamente su competencia en la admisión de la acción, en razón a que en el momento de la emisión del Auto de 30 de septiembre de 2015, la Juez de instancia aún no había aún emitido Sentencia, en tal circunstancia, al haberse apartado la Juez del conocimiento de la causa ha interpretado adecuadamente la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, porque de lo contrario se estuviere desarrollando un proceso en una doble instancia, la vía administrativa y la vía jurisdiccional que pudieran originar fallos diferentes que lejos de solucionar y poner fin a un conflicto generarían mayor incertidumbre y falta de eficacia en los fallos emitidos."

En la línea de tramitación de proceso oral agrario sin que el juzgador haya verificado la existencia de un saneamiento en curso

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1 ª Nº 71/2014

Fundadora

"... la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715 tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la L. N° 3545, la juez de la causa previo a la admisión de la demanda, debió disponer de oficio que el INRA Nacional certifique si en el área en la cual la actora señala avasallamiento, se encontraba en proceso de saneamiento o no, a objeto de definir su competencia y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda dando continuidad a la misma, cuando existían prueba de descargo suficiente que no fueron valoradas correctamente, más aún cuando de forma posterior, durante la audiencia de inspección ocular las partes realizan una fundamentación que establecía suficientes indicios de que el área se encuentra en proceso de saneamiento y que por tanto se encuentra en curso la regulación y perfeccionamiento de derecho propietario ..."

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1 ª Nº 02/2015

Seguidora

El juez de instancia llevó adelante el proceso sin tener la certeza de que el predio motivo de la presente demanda por avasallamiento se encuentra o no en proceso de saneamiento, toda vez que si así fuera el caso, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria garantizar el derecho posesorio y de propiedad, limitando de esta manera la competencia del Juez Agroambiental de Viacha para asumir conocimiento del proceso de desalojo por avasallamiento; Que en ese marco, la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477 y Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la L. N° 3545, el juez de la causa previo a la admisión de la demanda, debió disponer de oficio que el INRA Nacional certifique si en el área en la cual los actores señalan avasallamiento se encuentra en proceso de saneamiento o no, a objeto de asumir su competencia y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda dando continuidad a la misma.
Por tanto ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesto por los actores; en consecuencia el juez de la causa deberá requerir al INRA certificación actualizada correspondiente de que si el predio cuya tutela se impetra, se halla o no sometida a proceso de saneamiento, para determinar su competencia.

La observancia de los Principios de Seguridad Jurídica, Celeridad y Competencia son de estricto cumplimiento y de carácter obligatorio, por ser normas de orden público en resguardo del derecho al debido proceso
.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para conocer interdictos sobre predios en saneamiento/

PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO  

Los interdictos tiene la finalidad de proteger la posesión agraria actual y el proceso de saneamiento  la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario, por lo que en aquellos casos en los que no hay saneamiento (menos titulación), no tiene competencia para conocer el interdicto el Juez Agroambiental.