ANA-S1-0007-2016

Fecha de resolución: 29-01-2016
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En la trasmitación de un proceso de Cumplimiento de Contrato, en grado de Casación en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) impugnó la Sentencia N° 08/2015 de 28 de octubre de 2015 que declaró Improbada la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta de terreno rústico, pronunciada por el Juez Agroambiental del asiento judicial de San Lorenzo-Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

1.-Acusó que la autoridad recurrida, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al establecer que hubiese estado en posesión del predio, violando el principio de ntegralidad, ya que unicamente valoró lo supuestamente señalado por ella misma en la audiencia de inspección judicial, concluyendo que  estuvo en posesión real y material del predio y que por actos atribuibles a los vendedores y terceros perdió la misma, sin valorar las demás obligaciones contrarídas en el contrato del 2007.

2.- Acusó la parte recurrente una incompleta y mala valoración de la prueba (Inspección Judicial) por parte de la autoridad jurisdiccional,  donde la autoridad sentó erróneamente que estaba en posesión del predio cuando lo que manifestó es que  intentaba ingresar al predio desde el 2000, buscando de una u otra forma realizar algún trabajo en el terreno y que los vendedores nunca hicieron entrega del mismo menos garantizaron su posesión conforme estaban obligados, aspecto que vulneraria lo establecido por el art. 253.3 del Cód. Pdto. Civ., no aplicándose correctamente el art. 614 del Cód. Civ.

Solicitó se Case la sentencia y se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió manifestando; que, en la Inspección Judicial de 19 de octubre de 2015, la abogada de la parte actora manifestó y pidió se haga constar en acta que doña Genara Montaño Muñoz de Daza, se encontraba en posesión real y material del terreno objeto del proceso, desde el año 2000 en que compró el terreno hasta el año 2009, siendo su posesión interrumpida por los vendedores Eloy Zenteno y Salome Valdez,que la autoridad judicial, no incurrió en ningún error de hecho o de derecho, más al contrario, observó de manera cuidadosa, correcta y objetiva, las pruebas documentales como la Inspección Judicial durante la tramitación del proceso conforme al los art. 1286, 1287, 1289, 1311 y 1334 del Cód. Civ. y arts. 397, 401 y 404-II del Cód. Pdto. Civ., enmarcando su accionar, el Juez de la causa al principio de Seguridad Jurídica, solicitó se declare infundado el recurso.

"(...) Por lo supra señalado, se tiene que la autoridad jurisdiccional, al momento de dictar la Sentencia ahora impugnada, efectuó una correcta apreciación y valoración de las pruebas, cumpliendo la misma con lo establecido por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. que textualmente señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenara al demandado", y lo normado por el art. 192 - 2) del mismo código que a la letra expresa: "La sentencia se dará por fallo y contendrá: 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda", lo que equivale a que, el Juez a quo, emitió su fallo acorde a los hechos y pruebas del proceso y en estricta correspondencia a lo establecido en el art. 353 del adjetivo civil."

"(...) Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es preciso aclarar que la valoración de la prueba forma parte de las atribuciones privativas de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre error de hecho o de derecho en dicha valoración, aspecto que, como anteriormente fue explicado, no acontece en el caso de autos, no existiendo elementos suficientes que generen convicción en éste Tribunal, referentes a que la Sentencia recurrida, vulnero el art. 253 - 3) del Cód. Pdto. Civ., y art. 614 del Cód. Civ., ni vulneración al principio de integralidad e inmediatez, ni al debido proceso acusados por la accionante."

El Tribunal Agroambiental  declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 008/2015 de 28 de octubre de 2015, quedando firme y subsistente la misma, conforme el argumento siguiente:

Se debe aclarar que el recurso de casación no cumple en su totalidad con lo establecido por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., el mismo expone los argumentos mínimos que dan lugar a un debate jurídico.

1.-Por información requerida al INRA de oficio, se teine que la demandante estuvi en posesión real y efectiva del terreno en cuestión desde su adquisición y que en cuando se celebró la audiencia de inspección en el presente proceso oral,  ya no se encontraba en tal posesión, no demostrando entonces la falta de entrega del mismo por parte de sus vendedores el año 2000.

2.- Respecto a la mala valoración de la prueba de inspección judicial por parte de la autoridad judicial, se observó que la parte recurrente durante la tramitación del proceso no demostró ninguno de los puntos de hecho y que debían ser acreditados durante el desarrollo del proceso oral agrario, asimismo, el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba debe evidenciarse necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado ni demostrado por la recurrente, por lo que se observó que la autoridad judicial efectuó una correcta apreciación y valoración de las pruebas, cumpliendo la misma con lo establecido por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. no siendo evidente la vulneración del art. 253 - 3) del Cód. Pdto. Civ., y art. 614 del Cód. Civ., ni vulneración al principio de integralidad e inmediatez, ni al debido proceso acusados por la accionante.

RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA (INCENSURABLE)

La valoración de la prueba forma parte de las atribuciones privativas de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre error de hecho o de derecho en dicha valoración.

"Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es preciso aclarar que la valoración de la prueba forma parte de las atribuciones privativas de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre error de hecho o de derecho en dicha valoración, aspecto que, como anteriormente fue explicado, no acontece en el caso de autos, no existiendo elementos suficientes que generen convicción en éste Tribunal, referentes a que la Sentencia recurrida, vulnero el art. 253 - 3) del Cód. Pdto. Civ., y art. 614 del Cód. Civ., ni vulneración al principio de integralidad e inmediatez, ni al debido proceso acusados por la accionante."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

INFUNDADO / POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación