AID-SP-0004-2016

Fecha de resolución: 23-09-2016
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1. Inicia demanda de Avasallamiento y Desalojo, ante el Juzgado Agroambiental de la Provincia de Quillacollo, autoridad jurisdiccional que mediante Auto declina jurisdicción ante el Juzgado Agroambiental de Cercado Cochabamba. Radicado que fue en dicho juzgado, la Juez mediante providencia pone en conocimiento de la demandante conforme consta de la diligencia; por su parte, el demandado Javier Enrique Morales Mamani, mediante memorial plantea excepción de incompetencia, manifestando en lo pertinente que, el Juez Agroambiental de Quillacollo se declaró incompetente de conocer la causa por expresa determinación del art. 33.III de la Ley 1715, ya que el predio está inscrito en DD.RR. de Cochabamba, sosteniendo que los predios no están ubicados en la provincia de Cercado y el saneamiento es de dicha Provincia y no de Colcapirhua, por lo que sería totalmente irregular el hecho de que la Juez de Cochabamba conozca la causa; con dichos argumentos y adjuntando prueba plantea excepción de incompetencia.

"La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Ello significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, como en el presente caso, y si las jurisdicciones tienen el poder de juzgar, éste juzgamiento está limitado en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido. Ahora bien cuando ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento del litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo, por el contrario, cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se dice que es un conflicto de competencia negativo. En el caso sub lite, se tiene que la Sra. Juez Agroambiental de la Capital Cochabamba al decidir declinar competencia en razón de territorio y esencialmente por la previsión contenida en el art. 12.1.c del C.P.C; y el Juez Agroambiental de Quillacollo al no radicar el caso por considerar no ser competente para ello, también en razón de territorio y Registro de la propiedad en DD.RR. de la capital Cochabamba, da origen a un conflicto de competencia negativo".

"(...) se debe tener presente que de conformidad al art. 189-4 de la C.P.E. es atribución constitucional del Tribunal Agroambiental el "Organizar los Juzgados Agroambientales"; concordante con el art. 35-9 de la L. N° 1715, habiendo este Tribunal en fecha 15 de mayo del 2013 aprobado mediante acuerdo SP.T.A. N° 004/2013 la redistribución de la competencia territorial a nivel nacional, mediante el cual se dispone que el Municipio de Colcapirhua corresponde a la Jurisdicción de Quillacollo, por lo que conforme a lo establecido por el Art. 12.1.c del Código Procesal Civil que refiere cual es la autoridad judicial competente cuando el predio se encuentra en dos jurisdicciones, al expresar "...si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante..."; de lo que se tiene que el predio en cuestión se encuentra evidentemente en ambas jurisdicciones, es decir, tanto en la jurisdicción de Colcapirhua, como en la jurisdicción de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba; consiguientemente al haber la actora Demetria Orosco, iniciado la acción sobre avasallamiento ante el Sr. Juez Agroambiental de Quillacollo, extremo que se evidencia a fs. 38 del cuaderno de autos, al ser esta la Autoridad judicial quien previno el conocimiento de la causa, es de plena aplicabilidad lo establecido por el art. 12.1.c del C.P.C., para resolver el conflicto de referencia suscitado entre ambos Juzgados Agroambientales".

La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 35-5) de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545 DECLARA COMPETENTE al Juez Agroambiental de Quillacollo, para el conocimiento y resolución del Proceso por Avasallamiento y Desalojo, con base en los siguientes argumentos:

1. El predio en cuestión se encuentra evidentemente en ambas jurisdicciones, es decir, tanto en la jurisdicción de Colcapirhua, como en la jurisdicción de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba; consiguientemente al haber la actora, iniciado la acción sobre avasallamiento ante el Sr. Juez Agroambiental de Quillacollo, al ser esta la Autoridad judicial quien previno el conocimiento de la causa, es de plena aplicabilidad lo establecido por el art. 12.1.c del C.P.C., para resolver el conflicto de referencia suscitado entre ambos Juzgados Agroambientales.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE JUECES AGROAMBIENTALES

De conformidad al art. 189-4 de la C.P.E. es atribución constitucional del Tribunal Agroambiental el "Organizar los Juzgados Agroambientales"; concordante con el art. 35-9 de la L. N° 1715, habiendo este Tribunal en fecha 15 de mayo del 2013 aprobado mediante acuerdo SP.T.A. N° 004/2013 la redistribución de la competencia territorial a nivel nacional, mediante el cual se dispone que el Municipio de Colcapirhua corresponde a la Jurisdicción de Quillacollo, por lo que conforme a lo establecido por el Art. 12.1.c del Código Procesal Civil que refiere cual es la autoridad judicial competente cuando el predio se encuentra en dos jurisdicciones, al expresar "...si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante..."; de lo que se tiene que el predio en cuestión se encuentra evidentemente en ambas jurisdicciones, es decir, tanto en la jurisdicción de Colcapirhua, como en la jurisdicción de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.

"(...) se debe tener presente que de conformidad al art. 189-4 de la C.P.E. es atribución constitucional del Tribunal Agroambiental el "Organizar los Juzgados Agroambientales"; concordante con el art. 35-9 de la L. N° 1715, habiendo este Tribunal en fecha 15 de mayo del 2013 aprobado mediante acuerdo SP.T.A. N° 004/2013 la redistribución de la competencia territorial a nivel nacional, mediante el cual se dispone que el Municipio de Colcapirhua corresponde a la Jurisdicción de Quillacollo, por lo que conforme a lo establecido por el Art. 12.1.c del Código Procesal Civil que refiere cual es la autoridad judicial competente cuando el predio se encuentra en dos jurisdicciones, al expresar "...si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante..."; de lo que se tiene que el predio en cuestión se encuentra evidentemente en ambas jurisdicciones, es decir, tanto en la jurisdicción de Colcapirhua, como en la jurisdicción de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba; consiguientemente al haber la actora Demetria Orosco, iniciado la acción sobre avasallamiento ante el Sr. Juez Agroambiental de Quillacollo, extremo que se evidencia a fs. 38 del cuaderno de autos, al ser esta la Autoridad judicial quien previno el conocimiento de la causa, es de plena aplicabilidad lo establecido por el art. 12.1.c del C.P.C., para resolver el conflicto de referencia suscitado entre ambos Juzgados Agroambientales".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE JUECES AGROAMBIENTALES/

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE JUECES AGROAMBIENTALES

De conformidad al art. 189-4 de la C.P.E. es atribución constitucional del Tribunal Agroambiental el "Organizar los Juzgados Agroambientales"; concordante con el art. 35-9 de la L. N° 1715, habiendo este Tribunal en fecha 15 de mayo del 2013 aprobado mediante acuerdo SP.T.A. N° 004/2013 la redistribución de la competencia territorial a nivel nacional, mediante el cual se dispone que el Municipio de Colcapirhua corresponde a la Jurisdicción de Quillacollo, por lo que conforme a lo establecido por el Art. 12.1.c del Código Procesal Civil que refiere cual es la autoridad judicial competente cuando el predio se encuentra en dos jurisdicciones, al expresar "...si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante..."; de lo que se tiene que el predio en cuestión se encuentra evidentemente en ambas jurisdicciones, es decir, tanto en la jurisdicción de Colcapirhua, como en la jurisdicción de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.