AID-S2-0041-2016

Fecha de resolución: 29-04-2016
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1. Revisada la demanda, esta fue observada por providencia de fs. 48 de obrados ante las deficiencias presentadas en la forma plasmados en los puntos 1, 2 y 3 del precitado decreto de observación a la demanda cursante a fs. 48 y en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley No. 1715, se dispuso que previo a la consideración a la admisión de la demanda contencioso administrativo, se subsane la misma, habiéndosele concedido el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación con la citada providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

"(...) con dicha providencia la parte demandante fue notificada el día jueves 31 de marzo de 2016, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 49 de obrados, quienes bajo su responsabilidad no subsanaron los defectos observados que hacen al cumplimiento de requisitos que debe contener la demanda contenciosa administrativa, es decir, señalar con precisión, exactitud y claridad el nombre y domicilio del o los demandados a efectos de su citación, el derecho expuesto suscintamente, la petición en términos claros y positivos conforme establece el art. 327 incs. 4), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso contencioso administrativo; asimismo que precise los nombres y domicilios de los terceros interesados (puntos 2 y 3 del decreto de fs. 48), a efectos del derecho a la defensa que les asiste por disposición expresa de los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E.":

"(...) de la revisión de la diligencia de notificación con la providencia de 24 de marzo de 2016 cursante a fs. 48, diligencia de 31 de marzo de 2016, el plazo otorgado vencía el 21 de abril de 2016, sin que la parte actora haya subsanado las observaciones efectuadas hasta la fecha".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda, con base en los siguientes argumentos:

1. El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con lo dispuesto en la providencia de fs. 48 de obrados, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal. Además aclarar que el precitado art. 333 del Cód. Pdto. Civ. es aplicable y vigente al caso de autos por permisión de la Disposición Final TERCERA de la Ley No. 439 que nos remite a la vigencia de los arts. 775 al 781 del Cód. Pdto. Civ., y que a su vez nos envían por virtud del art. 78 de la Ley No. 1715 al art. 333 del C.P.C. vigente por la normativa desarrollada.

Competencia del Tribunal Agroambiental/Para declarar no presentada la demanda/Por no subsanarse lo observado

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.

"(...) con dicha providencia la parte demandante fue notificada el día jueves 31 de marzo de 2016, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 49 de obrados, quienes bajo su responsabilidad no subsanaron los defectos observados que hacen al cumplimiento de requisitos que debe contener la demanda contenciosa administrativa, es decir, señalar con precisión, exactitud y claridad el nombre y domicilio del o los demandados a efectos de su citación, el derecho expuesto suscintamente, la petición en términos claros y positivos conforme establece el art. 327 incs. 4), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso contencioso administrativo; asimismo que precise los nombres y domicilios de los terceros interesados (puntos 2 y 3 del decreto de fs. 48), a efectos del derecho a la defensa que les asiste por disposición expresa de los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E.": "(...) de la revisión de la diligencia de notificación con la providencia de 24 de marzo de 2016 cursante a fs. 48, diligencia de 31 de marzo de 2016, el plazo otorgado vencía el 21 de abril de 2016, sin que la parte actora haya subsanado las observaciones efectuadas hasta la fecha".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.