AID-S2-0038-2016

Fecha de resolución: 01-04-2016
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1. Rrevisada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la misma fue admitida mediante Auto de 27 de octubre de 2015, admisión que fue dejada sin efecto mediante Auto de 24 de noviembre de 2015, que en sus fundamentos más relevantes refiere: "(...) en vía de saneamiento procesal, de oficio se dispone anular obrados hasta el auto de 27 de octubre de 2015 cursante a fs. 232 y vta. de obrados, en tal sentido y conforme a lo expuesto corresponde decretar los memoriales que se pasa a citar: Considerando el memorial cursante de fs. 206 a 208 vta.: Con carácter previo a la admisión de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, presentada por Sabino Cadena Gareca por sí y en representación de Ricardo Cadena Jurado y María Cadena Gareca Cazón, el impetrante deberá efectuar la subsanación de la observación que a continuación se detalla: 1. Cumpla con lo señalado por el art. 327 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., debiendo identificar, de forma precisa, el domicilio del demandado. (...)" y en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se dispuso que el demandante subsane la precitada observación en el plazo de 15 días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.

"(...) mediante informe realizado por la Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal Dra. María del Rosario Vilar Gutiérrez cursante a fs. 248, se da a conocer que Sabino Cadena Gareca por sí y en representación de Ricardo Cadena Jurado y María Cadena Gareca Cazón, no subsano la observación realizada dentro del plazo establecido en el Auto de 24 de noviembre de 2015".

"(...) en virtud a lo establecido en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber los demandantes dado cumplimiento a la observación efectuada mediante Auto de 24 de noviembre de 2015, bajo su propia responsabilidad, corresponde dar aplicación a la sanción contenida en la citada disposición legal".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, con base en los siguientes argumentos:

1. En virtud a lo establecido en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber los demandantes dado cumplimiento a la observación efectuada mediante Auto de 24 de noviembre de 2015, bajo su propia responsabilidad, corresponde dar aplicación a la sanción contenida en la citada disposición legal.

Competencia del Tribunal Agroambiental/Para declarar no presentada la demanda/Por no subsanarse lo observado

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.

"(...) mediante informe realizado por la Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal Dra. María del Rosario Vilar Gutiérrez cursante a fs. 248, se da a conocer que Sabino Cadena Gareca por sí y en representación de Ricardo Cadena Jurado y María Cadena Gareca Cazón, no subsano la observación realizada dentro del plazo establecido en el Auto de 24 de noviembre de 2015". "(...) en virtud a lo establecido en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber los demandantes dado cumplimiento a la observación efectuada mediante Auto de 24 de noviembre de 2015, bajo su propia responsabilidad, corresponde dar aplicación a la sanción contenida en la citada disposición legal".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.