AID-S1-0064-2016

Fecha de resolución: 21-10-2016
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1. Interpone demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial y con la finalidad de que el proceso de referencia se tramite dentro del marco de la legalidad y ajustado a derecho, se dispuso que con carácter previo a la admisión se cumpla debidamente con la presentación del Certificado de Emisión de los Títulos Ejecutoriales N° SSP - NAL - 030421 Y SSP - NAL - 030422 actualizados que pretende anular y por otra parte deberá señalar si en el presente proceso existen terceros interesados a efectos de su intervención. A dicho efecto se otorgó el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

"(...) de la diligencia de fs. 13 de obrados, se establece la legal notificación a la impetrante, mediante cédula fijada en su domicilio procesal, conforme se dispuso mediante proveído de observación de demanda de fs. 10, el día martes 13 de septiembre de 2016".

"(...) mediante informe de fecha 05 de octubre del año en curso, cursante a fs. 14, expedido por Secretaría de Sala Primera, se establece que dentro del plazo concedido y hasta la fecha de presentación de dicho informe, no se subsanó las observaciones realizadas en el proveído de fs. 10, al mismo le merece el decreto de fecha 05 de octubre del año en curso, en el cual se le concede el plazo de 5 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación bajo el apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada, notificándose a la demandante, el 10 de octubre de 2016, cursante a fs. 16 de obrados".

"(...) mediante informe de 19 de octubre del año en curso, cursante a fs. 17, realizado por Secretaría de Sala Primera, se establece que dentro del plazo concedido y hasta la fecha de presentación de dicho informe, no se subsanó las observaciones realizadas; consiguientemente, estando fenecido el plazo concedido, conforme se señala en el referido informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Titulo Ejecutorial, con base en los siguientes argumentos:

1. Mediante informe de 19 de octubre del año en curso, realizado por Secretaría de Sala Primera, se establece que dentro del plazo concedido y hasta la fecha de presentación de dicho informe, no se subsanó las observaciones realizadas; consiguientemente, estando fenecido el plazo concedido, conforme se señala en el referido informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

Competencia del Tribunal Agroambiental / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., dispone que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido, se la tendrá por no presentada.

"(...) de la diligencia de fs. 13 de obrados, se establece la legal notificación a la impetrante, mediante cédula fijada en su domicilio procesal, conforme se dispuso mediante proveído de observación de demanda de fs. 10, el día martes 13 de septiembre de 2016".  "(...) mediante informe de fecha 05 de octubre del año en curso, cursante a fs. 14, expedido por Secretaría de Sala Primera, se establece que dentro del plazo concedido y hasta la fecha de presentación de dicho informe, no se subsanó las observaciones realizadas en el proveído de fs. 10, al mismo le merece el decreto de fecha 05 de octubre del año en curso, en el cual se le concede el plazo de 5 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación bajo el apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada, notificándose a la demandante, el 10 de octubre de 2016, cursante a fs. 16 de obrados".  "(...) mediante informe de 19 de octubre del año en curso, cursante a fs. 17, realizado por Secretaría de Sala Primera, se establece que dentro del plazo concedido y hasta la fecha de presentación de dicho informe, no se subsanó las observaciones realizadas; consiguientemente, estando fenecido el plazo concedido, conforme se señala en el referido informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.