SAN-S2-0119-2017

Fecha de resolución: 15-11-2017
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA.SS. N° 0112/2003 de 30 de abril de 2003, con base en los siguientes argumentos:

1) Demanda la omisión de la aplicación del art. 46.III de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, refiriendo que el Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria emitió la Resolución Administrativa RR-SS N° 0112/03 de 30 de abril de 2003, resolviendo adjudicar el predio "Virgen de Cotoca" a favor de Consuelo Fátima Gómez de Insua y Victor Hugo Insua Rodríguez en aplicación del art. 231.II inc. b) del Reglamento de la Ley N° 1715, disponiendo se emita el Titulo Ejecutorial en copropiedad sobre la superficie de 1984,2422 ha. con la clasificación de mediana propiedad ganadera, ubicada en el municipio de Izozog sección segunda provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz.

2) Acusa incorrecta valoración de la función económica social, toda vez que a fs. 41 y 42 del trámite de saneamiento, menciona que la ficha catastral levantada el 23 de julio de 2000, se ha registrado en el item de datos del propietario el nombre de Victor Hugo Insua Rodríguez, en el Item de marca de ganado se registró 120 cabezas de ganado de raza nelor, 10 caballos criollos con la marca Hy con registro de marca, así como herramienta y maquinaria agrícola, en el item de superficie explotada ganadera se registra 1500 ha. con explotación rudimentaria, en el item de observaciones se hace una aclaración "se evidencia que no existen trabajos en la propiedad y el declarante afirma que la propiedad sirve para el pastoreo y ramoneo" "que el propietario cuenta con proceso agrario con sentencia en primera instancia; asimismo no cuenta con número de expediente, que lo declarado en el Inc. IX no pudo establecerse en campo".

3) Argumenta que la Resolución Final de Saneamiento, ha sido emitida al margen del art. 231.II inc. b) del Reglamento N° 25763 y que según el I.N.R.A. sirvió de sustento para emitirla (sic), siendo que esta disposición se encuentra dispuesta para la titulación de procesos agrarios en trámite y no así para poseedores, mencionando que en el caso que se demanda, la forma de distribución corresponde a una adjudicación en razón a la inexistencia del trámite agrario por tanto la disposición aplicada en la resolución impugnada, no se adecua al tipo de distribución emitida en la misma, siendo contraria al art. 46.III de la Ley N° 1715 y arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763.

"(...) irrefutablemente la entidad administrativa no ha realizado una exhaustiva revisión de la documentación presentada y aportada al proceso, tal es así, que hasta la fecha no se ha logrado cumplir efectivamente con el saneamiento del predio denominado "Virgen de Cotoca", menos se consideró y valoró la prohibición establecida por el art. 46.III de la Ley N° 1715 siendo evidente la conculcación de la normativa especializada, en correspondencia con la nueva visión constitucional y las disposiciones constitucionales dispuestas para ese tiempo, correspondiendo manifestar que el art. 396.II de la actual C.P.E., dispone de manera terminante "que las y los extranjeros bajo ningún título, podrán adquirir tierras del Estado".

"De la prueba mencionada corresponde traer a colación que la Ley N° 1715 en su art. 65 establece que el proceso de saneamiento tiene características propias que hacen de este procedimiento el idóneo para regularizar el derecho de propiedad agraria, entre estos, la verificación in situ del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, la implementación de medios técnicos precisos para establecer ubicación, límites y demás características del predio o área objeto del saneamiento, de igual forma, éste proceso reconoce una serie de etapas que deben ser desarrolladas, que si bien han sido modificadas a través de los diferentes reglamentos de la Ley N° 1715, mantienen una secuencia lógica que garantiza el orden en este tipo de procesos administrativos en el régimen agrario, en ese marco y de acuerdo a la valoración de la prueba señalada se evidencia que no se han cumplido con los preceptos normativos señalados en el art. 238 y 239.II del D.S. 25763 concordante con el art. 41.3 de la Ley 1715 que justifiquen el cumplimiento de la función económica social de la mediana propiedad ganadera y que conforme se ha evidenciado no cuenta con un registro de marca que acredite la propiedad del ganado".

 

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 011/03 de 30 de abril de 2003, con base en los siguientes argumentos:

1) La entidad administrativa no ha realizado una exhaustiva revisión de la documentación presentada y aportada al proceso, menos se consideró y valoró la prohibición establecida por el art. 46.III de la Ley N° 1715 siendo evidente la conculcación de la normativa especializada, en correspondencia con la nueva visión constitucional y las disposiciones constitucionales dispuestas para ese tiempo.

2) Se evidencia que no se han cumplido con los preceptos normativos señalados en el art. 238 y 239.II del D.S. 25763 concordante con el art. 41.3 de la Ley 1715 que justifiquen el cumplimiento de la función económica social de la mediana propiedad ganadera y que conforme se ha evidenciado no cuenta con un registro de marca que acredite la propiedad del ganado.

3) No ha existido una revisión exhaustiva y efectivamente compulsada por la entidad administrativa al haberse adjudicado un predio en base al art. 231.II inc b) del DS. 25763, sin considerar la calidad de extranjero de uno de los co-beneficiarios contradiciendo la no existencia de trámite agrario y la disposición del art. 46.III de la Ley N° 1715 y arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763.

Bajo ningún pretexto un extranjero pueda adquirir la propiedad agraria por adjudicación sin tomarse en cuenta que el espíritu de la norma dispuesta en el art. 46.III de la Ley N° 1715, la cual ha sido legislada para que el Estado ejerza su derecho patrimonial sobre el recurso tierra, fiscalizando y controlando que dicho bien sea dispuesto para satisfacer las necesidades de interés nacional.

Sentencia Agroambiental Nacional N° S2°0038/2016 contiene en la razón de su decisión que: " la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009 es clara al señalar en el art. 396.II que las extranjeras y extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado cuya interpretación errónea de los accionistas pretende se considere su derecho de propiedad por haber adquirido el predio de terceras personas, corresponde señalar que el objeto del saneamiento es precisamente regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrario que no se limita a la adquisición de predios agrarios siendo la valoración el cumplimiento de la función económico social en los términos establecidos en el art. 2 de la ley 1715 modificada parcialmente por el art. 3545, para reconocer el derecho propietario a personas que siendo extranjeras tienen requisitos que necesariamente deben cumplir, conforme lo señala el art. 46 parágrafo IV las personas extranjeras o jurídicas para adquirir tierras de particulares tituladas por el estado deberán residir en el país tratándose de personas naturales" entendimiento que ha sido asumido de igual forma por las SAN S1° 0040/2016, SAN S1° 0101/2015 SAN S1° 0097/2015.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Régimen de extranjeros/

Bajo ningún pretexto un extranjero pueda adquirir la propiedad agraria por adjudicación sin tomarse en cuenta que el espíritu de la norma dispuesta en el art. 46.III de la Ley N° 1715, la cual ha sido legislada para que el Estado ejerza su derecho patrimonial sobre el recurso tierra, fiscalizando y controlando que dicho bien sea dispuesto para satisfacer las necesidades de interés nacional.