SAN-S2-0108-2017

Fecha de resolución: 12-10-2017
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 227690 de 13 de noviembre de 2007, con base en los siguientes argumentos:

1)  Señala que por lo concluido en el Informe INF/VT/DGDT/UNIT/0101 - 2012, y lo dispuesto en la Ley de 06 de noviembre de 1958, se llega a instituir que el Servicio Nacional de Reforma Agraria a través del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, era incompetente para sustanciar el proceso agrario expediente N° 30739 y dotar la superficie de 4769.1890 ha, a favor de Ismael Acebo Ordoñez, ya que esas tierras conforme dispone el D.S. de 25 de abril de 1905 eran zonas destinadas a la colonización; por lo que se establecería que el expediente agrario N° 30739, se encontraría afectada con vicios de nulidad absoluta.

2) Indica que la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, para realizar el análisis de la información recabada en pericias de campo, documentación presentada por el beneficiario, la legalidad del Titulo Ejecutorial Individual N° PT0091477, el INRA, no consideró las siguientes irregularidades que afectan la legalidad del proceso de saneamiento y de la Resolución Final de Saneamiento; que el expediente agrario N° 30739, que guarda relación con el proceso de saneamiento, se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta, por sobreponerse a la zona G de colonización, creado por el D.S. de 25 de abril de 1905. Concluyendo que el INRA no realizó una correcta valoración en la etapa de Evaluación Técnico Jurídico, dado que los funcionarios no realizaron una adecuada valoración de la ubicación del expediente agrario N° 30739 y la legalidad en la emisión del título ejecutorial N° PT0091477.

"(...) no cursa en este ningún reclamo, observación o impugnación realizada con relación a la etapa de evaluación técnica jurídica y del informe emergente de esta, así tal cual lo señala e identifica errores por la parte demandante en esta etapa, teniéndose por bien hecho todos los actuados realizados durante el proceso de saneamiento, siendo que toda observación, impugnación o reclamo debiera realizarse en cualquiera de las etapas del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Nuevo Horizonte"; con la finalidad de poder establecer fundamentos que alimenten el principio de convalidación aplicable al presente caso, con relación a los actos administrativos realizados por el INRA en el momento del proceso de saneamiento, se tiene que el principio de convalidación se refiere a que toda nulidad se convalida por el consentimiento, de tal forma que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, de manera expresa cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y de forma tácita cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos dentro del plazo legal (...)".

"(...) se debe considerar que conforme dispone el D.S. de 25 de abril de 1905, en su art. 4 "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste á confusión alguna."; entendiéndose que para la aplicación de las bases establecidas por el señalado D.S., debieran ser expresamente aprobadas y reglamentadas, sin embargo tal presupuesto no fue efectuado, por lo que las bases dispuestas en el citado, no son aplicables ni funcionales, por lo que en aplicación del art. 175 de la C.P.E. de 1967, citada líneas arriba, el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria contaba con plena competencia para conocer y dotar la extensión del predio denominado "Nuevo Horizonte", más aun cuando durante la tramitación del proceso de dotación se verifico que este contaba con trabajo sustentable y en pleno cumplimiento de la FES en los términos que establece el art. 166 y 169 de la C.P.E. de 1967".

Se declara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia SUBISTENTE la Resolución Suprema N° 227690 de 13 de noviembre de 2007, con base en los siguientes argumentos:

1) La solicitud realizada por la parte demandante con relación a errores existentes en la etapa de evaluación técnica jurídica que viciaría de nulidad la Resolución, se encuentra infundada, ya que este debió de haberse realizado la observación en su momento, es decir, durante la ejecución del procedimiento de saneamiento.

2) Resulta claro y evidente la inaplicabilidad del D.S. de 25 de abril de 1905, así como también la aplicación de la Ley de 6 de noviembre de 1958, concluyendo que los actuados realizados por el INRA, dentro el proceso de saneamiento del predio denominado "Nuevo Horizonte", fueron ejecutados de manera correcta, no vulneraron preceptos constitucionales ni la de otra normativa aplicable y vigente al momento de efecuarse el mencionado proceso de saneamiento.

3) En aplicación del art. 175 de la C.P.E. de 1967, el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria contaba con plena competencia para conocer y dotar la extensión del predio denominado "Nuevo Horizonte", más aún cuando durante la tramitación del proceso de dotación se verificó que este contaba con trabajo sustentable y en pleno cumplimiento de la FES en los términos que establece el art. 166 y 169 de la C.P.E. de 1967.

La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque lo hubiera sido tácitamente por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad oportunamente; esto, debido a que en el proceso rigen los principios de preclusión, celeridad, buena fe, sin perjuicio de concretar relativo de todas las nulidades que sucedan en el proceso.

Sentencia Constitucional N° 1540/2013 de 10 de septiembre de 2013: "...Por otro lado la citada SC 731/2010-R de 26 de julio, estableció también que: "Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica , porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto , "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación , en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento (Coutureop. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")"

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 227690 de 13 de noviembre de 2007, con base en los siguientes argumentos:

1)  Señala que por lo concluido en el Informe INF/VT/DGDT/UNIT/0101 - 2012, y lo dispuesto en la Ley de 06 de noviembre de 1958, se llega a instituir que el Servicio Nacional de Reforma Agraria a través del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, era incompetente para sustanciar el proceso agrario expediente N° 30739 y dotar la superficie de 4769.1890 ha, a favor de Ismael Acebo Ordoñez, ya que esas tierras conforme dispone el D.S. de 25 de abril de 1905 eran zonas destinadas a la colonización; por lo que se establecería que el expediente agrario N° 30739, se encontraría afectada con vicios de nulidad absoluta.

2) Indica que la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, para realizar el análisis de la información recabada en pericias de campo, documentación presentada por el beneficiario, la legalidad del Titulo Ejecutorial Individual N° PT0091477, el INRA, no consideró las siguientes irregularidades que afectan la legalidad del proceso de saneamiento y de la Resolución Final de Saneamiento; que el expediente agrario N° 30739, que guarda relación con el proceso de saneamiento, se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta, por sobreponerse a la zona G de colonización, creado por el D.S. de 25 de abril de 1905. Concluyendo que el INRA no realizó una correcta valoración en la etapa de Evaluación Técnico Jurídico, dado que los funcionarios no realizaron una adecuada valoración de la ubicación del expediente agrario N° 30739 y la legalidad en la emisión del título ejecutorial N° PT0091477.

"(...) no cursa en este ningún reclamo, observación o impugnación realizada con relación a la etapa de evaluación técnica jurídica y del informe emergente de esta, así tal cual lo señala e identifica errores por la parte demandante en esta etapa, teniéndose por bien hecho todos los actuados realizados durante el proceso de saneamiento, siendo que toda observación, impugnación o reclamo debiera realizarse en cualquiera de las etapas del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Nuevo Horizonte"; con la finalidad de poder establecer fundamentos que alimenten el principio de convalidación aplicable al presente caso, con relación a los actos administrativos realizados por el INRA en el momento del proceso de saneamiento, se tiene que el principio de convalidación se refiere a que toda nulidad se convalida por el consentimiento, de tal forma que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, de manera expresa cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y de forma tácita cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos dentro del plazo legal (...)".

"(...) se debe considerar que conforme dispone el D.S. de 25 de abril de 1905, en su art. 4 "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste á confusión alguna."; entendiéndose que para la aplicación de las bases establecidas por el señalado D.S., debieran ser expresamente aprobadas y reglamentadas, sin embargo tal presupuesto no fue efectuado, por lo que las bases dispuestas en el citado, no son aplicables ni funcionales, por lo que en aplicación del art. 175 de la C.P.E. de 1967, citada líneas arriba, el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria contaba con plena competencia para conocer y dotar la extensión del predio denominado "Nuevo Horizonte", más aun cuando durante la tramitación del proceso de dotación se verifico que este contaba con trabajo sustentable y en pleno cumplimiento de la FES en los términos que establece el art. 166 y 169 de la C.P.E. de 1967".

Se declara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia SUBISTENTE la Resolución Suprema N° 227690 de 13 de noviembre de 2007, con base en los siguientes argumentos:

1) La solicitud realizada por la parte demandante con relación a errores existentes en la etapa de evaluación técnica jurídica que viciaría de nulidad la Resolución, se encuentra infundada, ya que este debió de haberse realizado la observación en su momento, es decir, durante la ejecución del procedimiento de saneamiento.

2) Resulta claro y evidente la inaplicabilidad del D.S. de 25 de abril de 1905, así como también la aplicación de la Ley de 6 de noviembre de 1958, concluyendo que los actuados realizados por el INRA, dentro el proceso de saneamiento del predio denominado "Nuevo Horizonte", fueron ejecutados de manera correcta, no vulneraron preceptos constitucionales ni la de otra normativa aplicable y vigente al momento de efecuarse el mencionado proceso de saneamiento.

3) En aplicación del art. 175 de la C.P.E. de 1967, el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria contaba con plena competencia para conocer y dotar la extensión del predio denominado "Nuevo Horizonte", más aún cuando durante la tramitación del proceso de dotación se verificó que este contaba con trabajo sustentable y en pleno cumplimiento de la FES en los términos que establece el art. 166 y 169 de la C.P.E. de 1967.

Por regla general, la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien perjudica  ello en consecuencia del carácter relativo que reviste a las nulidades procesales.

Sentencia Constitucional N° 1540/2013 de 10 de septiembre de 2013: "...Por otro lado la citada SC 731/2010-R de 26 de julio, estableció también que: "Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica , porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto , "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación , en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento (Coutureop. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Cuando el interesado tuvo conocimiento y participación en el saneamiento, sin realizar observación al mismo, por actos consentidos, deja precluir su derecho, no existiendo vulneración al debido proceso y derecho de defensa.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Cuando el interesado tuvo conocimiento y participación en el saneamiento, sin realizar observación al mismo, por actos consentidos, deja precluir su derecho, no existiendo vulneración al debido proceso y derecho de defensa.