SAN-S2-0099-2017

Fecha de resolución: 03-10-2017
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Interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, Ana Dueck Giesbercht y otras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Director Nacional a.i. del INRA y el Representante Legal de la "Asociación de Agricultores y Ganaderos la Roca", impugnando el Título Ejecutorial MPE-NAL-002045, conforme los argumentos siguientes:

a) La existencia de error esencial debido a que la comunidad la roca fue considerada como persona individual y no como propiedad comunitaria, además de que el Informe Legal UFA Nº 079/2011 de 24 de noviembre de 2011 contendría fundamentos falsos en relación a la personalidad jurídica;

b) que conforme al art. 50 I Núm. 1 inc. c) de la Ley Nº 1715, el titulo ejecutorial fue emitido generando simulación absoluta debido a que el INRA crean una falsa apreciación "del Trabajo en Campo" cuando en el registro de la ficha catastral no registra absolutamente nada sobre la ausencia de marca en el ganado, siendo que en campo es donde se anotan tan importantes observaciones y determinantes;

c) arguyen que el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL 002045, está viciado de nulidad por haber sido otorgado por mediar violación de la Ley Aplicable debido a que cambiaron la clasificación de nuestro predio desconocieron nuestra calidad de pequeñas ganaderas y culminan con omitir nuestros nombres en la resolución final de saneamiento y en el Título Ejecutorial, además de que  la superficie consolidada es por menor a las 500 has, declarando mas de 3000 has, como tierra fiscal;

d) que el INRA adecua su conducta a la causal de nulidad prevista en el art. 50.I núm. 2 inc. a) de la L. Nº 1715, por haber obrado sin competencia en razón a la jerarquía, siendo que al emitir la resolución de 24 de noviembre 2011, contradice los Resultados establecidos en el informe en conclusiones y relevamiento en campo.

El codemandado Asociación de Agricultores y Ganaderos La Roca responde a la demanda allanándose a la demanda solicitando se declare la nulidad del Título Ejecutorial.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que las observaciones contenidas en el punto uno, son denuncias de aspectos subjetivos que no competen a la materia, toda vez que en la etapa de campo la "Asociación Civil de Agricultores la Roca" no demostró que el ganado llevaba la marca correspondiente ha dicho predio, con relación al punto 2 sostiene que los accionantes no demuestran de forma fehaciente de qué forma o manera el presidente incurre en error esencial, con relación a la violación de la ley aplicable estas no fundamentan o hacen evidente que el titulo ejecutorial demandado haya sido otorgado incurriendo en lo previsto por el art.50 1 Núm. II inc. c) de la Ley 1715, concluyen solicitando se declare improbada la demanda.

"2.- Respecto a la simulación absoluta y ausencia de causa ; conforme a la ficha catastral cursante a fs. 102 y vta., e Informe en Conclusiones de fs. 171 a 175 de antecedentes, la cual mediante Informe de Cierre fue debidamente socializado, y conforme señala el Informe Técnico Legal DDSC-SAN-SIM V.A.S. Inf. Nº 274/2010 de 2 de agosto de 2010 cursante de fs. 194 a 197 de antecedentes, se dio por notificados a los beneficiarios que no asistieron a dicha socialización, información que no se encuentra contradicha por actuados del proceso anteriores y/o posteriores, debiendo considerarse que en el proceso de generación de información de campo participaron, no únicamente la entidad estatal, sino los directamente interesados, aspecto que otorga no simplemente validez, a los actos del proceso sino principalmente fuerza probatoria cuyo valor resulta indiscutible salvo que la misma quede desvirtuada conforme a mecanismos (adecuados) que fija la ley."

" (...) concluyéndose que los datos generados en éste ámbito normativo y con las formalidades de ley, no pueden ser desvirtuados con afirmaciones subjetivas y/o generales, máxime si, como se tiene señalado, no simplemente contaron con la aquiescencia del o los administrados sino principalmente con la intervención de funcionarios de la entidad competente para ejecutar el proceso de saneamiento quienes con su participación otorgan fe a lo actuado, aspecto que debe entenderse en sentido de que el acto administrativo no puede ser considerado, simplemente, en los límites del sentir o querer de la parte actora sino principalmente en el ámbito de un acto que nace a la vida jurídica previo cumplimiento de aspectos no sólo formales sino sustanciales, más cuando conforme a normativa en vigencia el proceso de saneamiento se encuentra formado por etapas, que se van cerrando paulatinamente, incluyendo en éste proceso cíclico el principio de preclusión en tal razón debe tenerse presente que, conforme al memorial de demanda, la parte actora admite haber tenido conocimiento de que el proceso de saneamiento se venía desarrollando, oportunidad en la que, no hicieron valer sus supuestos derechos, como en el caso presente demandando la Nulidad de un Titulo Ejecutorial con argumento de un contencioso administrativo.

En éste contexto se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos o pretensiones adecuados que establece la ley, que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numerales 1.c. y/o 2.b. de la L. N° 1715."

La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial ha sido declarado IMPROBADA consecuentemente, subsistente el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002045 emitido el 24 de abril de 2015 a favor de la ""Asociación de Agricultores y Ganaderos La Roca", con costas, conforme a los argumentos siguientes:

a) Con relación a este punto se debe precisar que la demanda se argumenta en las causales previstas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) núm. 2 inc. a) y c) de la L. N° 1715, pero los fundamentos expuestos se adecuan mas a una demanda contenciosa administrativa, en ese sentido la demanda de nulidad de título ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, por lo que se llegue a evidenciar que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los actuados que cursan en antecedentes, por lo que, no ha probado la causal de nulidad planteada en el presente punto;

b) con relación a la simulación absoluta se debe precisar que el INRA verifica de forma directa la FES y/o FS siendo este el principal medio de prueba, por lo que se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos o pretensiones adecuados que establece la ley, que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numerales 1.c. y/o 2.b. de la L. N° 1715;

c) con relación a la nulidad por violación de la ley aplicable se debe manifestar que la parte actora antes de conocer los resultados del proceso de saneamiento decidieron formar una asociación, por lo que ante un resultado negativa trataron de sustentar cosa distinta a la que en inicio llevo a los interesados a tomar una decisión, mas aun si en un inicio tramitaron el reconocimiento de su derecho como persona privada, la cual no se asemeja al trámite de reconocimiento como comunidad campesina por lo que resulta sin asidero legal el acusarse que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se apartó de la normativa agraria desconociendo un derecho de igualdad de género a favor de las demandantes, por lo que no se acredito la existencia de violación de la ley aplicable y;

d) con relación a la incompetencia en razón de materia no corresponde ingresar a su análisis siendo que la acusación efectuada por la parte actora, no acredita y/o identifica de manera clara y precisa la norma cuestionada por lo que no ingresa en los límites del principio de especificidad o legalidad razón por la cual no constituye fundamento suficiente para disponer la nulidad de actos administrativos.

PRECEDENTE 1

Cuando en el proceso de generación de información de campo participa el interesado y existe un Informe de Cierre debidamente socializado, respecto al mismo rige el principio de preclusión y los actos del INRA tienen fuerza probatoria, por generarse en el marco legal, no existiendo "simulación absoluta ni ausencia de causa"

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019

no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018

aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos

 

 

Interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, Ana Dueck Giesbercht y otras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Director Nacional a.i. del INRA y el Representante Legal de la "Asociación de Agricultores y Ganaderos la Roca", impugnando el Título Ejecutorial MPE-NAL-002045, conforme los argumentos siguientes:

a) La existencia de error esencial debido a que la comunidad la roca fue considerada como persona individual y no como propiedad comunitaria, además de que el Informe Legal UFA Nº 079/2011 de 24 de noviembre de 2011 contendría fundamentos falsos en relación a la personalidad jurídica;

b) que conforme al art. 50 I Núm. 1 inc. c) de la Ley Nº 1715, el titulo ejecutorial fue emitido generando simulación absoluta debido a que el INRA crean una falsa apreciación "del Trabajo en Campo" cuando en el registro de la ficha catastral no registra absolutamente nada sobre la ausencia de marca en el ganado, siendo que en campo es donde se anotan tan importantes observaciones y determinantes;

c) arguyen que el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL 002045, está viciado de nulidad por haber sido otorgado por mediar violación de la Ley Aplicable debido a que cambiaron la clasificación de nuestro predio desconocieron nuestra calidad de pequeñas ganaderas y culminan con omitir nuestros nombres en la resolución final de saneamiento y en el Título Ejecutorial, además de que  la superficie consolidada es por menor a las 500 has, declarando mas de 3000 has, como tierra fiscal;

d) que el INRA adecua su conducta a la causal de nulidad prevista en el art. 50.I núm. 2 inc. a) de la L. Nº 1715, por haber obrado sin competencia en razón a la jerarquía, siendo que al emitir la resolución de 24 de noviembre 2011, contradice los Resultados establecidos en el informe en conclusiones y relevamiento en campo.

El codemandado Asociación de Agricultores y Ganaderos La Roca responde a la demanda allanándose a la demanda solicitando se declare la nulidad del Título Ejecutorial.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que las observaciones contenidas en el punto uno, son denuncias de aspectos subjetivos que no competen a la materia, toda vez que en la etapa de campo la "Asociación Civil de Agricultores la Roca" no demostró que el ganado llevaba la marca correspondiente ha dicho predio, con relación al punto 2 sostiene que los accionantes no demuestran de forma fehaciente de qué forma o manera el presidente incurre en error esencial, con relación a la violación de la ley aplicable estas no fundamentan o hacen evidente que el titulo ejecutorial demandado haya sido otorgado incurriendo en lo previsto por el art.50 1 Núm. II inc. c) de la Ley 1715, concluyen solicitando se declare improbada la demanda.

"3.- En relación a la otorgación del título ejecutorial que estaría supuestamente viciado de nulidad por mediar violación de ley aplicable; la parte actora, ingresa en apreciaciones subjetivas y acusa que el INRA ... como se tiene señalado, las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales que se fundan en la causal contenida en el art. 50 parágrafo I, numeral 2.c. de la L. N° 1715 no tienen por finalidad revisar aspectos que debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa administrativa , en tal sentido, en el caso en examen, como se tiene señalado, las demandantes se limita a cuestionar actos que, en esencia, forman parte de una de las etapas del proceso de saneamiento y no el acto final en sí como habría correspondido, en ésta línea si bien precisan las normas que, a tiempo de otorgarse el título ejecutorial cuestionado, fueron supuestamente vulneradas, que formas esenciales (del acto) fueron omitidas o cual la finalidad soslayada y/o distorsionada, cabe aclarar que el proceso de saneamiento simple de oficio fue a favor de la "Asociación Civil de Agricultores y Ganaderos de la Roca" , no siendo un proceso de saneamiento individual, mas sino un sanemaiento a favor de una persona jurídica."

La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial ha sido declarado IMPROBADA consecuentemente, subsistente el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002045 emitido el 24 de abril de 2015 a favor de la ""Asociación de Agricultores y Ganaderos La Roca", con costas, conforme a los argumentos siguientes:

a) Con relación a este punto se debe precisar que la demanda se argumenta en las causales previstas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) núm. 2 inc. a) y c) de la L. N° 1715, pero los fundamentos expuestos se adecuan mas a una demanda contenciosa administrativa, en ese sentido la demanda de nulidad de título ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, por lo que se llegue a evidenciar que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los actuados que cursan en antecedentes, por lo que, no ha probado la causal de nulidad planteada en el presente punto;

b) con relación a la simulación absoluta se debe precisar que el INRA verifica de forma directa la FES y/o FS siendo este el principal medio de prueba, por lo que se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos o pretensiones adecuados que establece la ley, que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numerales 1.c. y/o 2.b. de la L. N° 1715;

c) con relación a la nulidad por violación de la ley aplicable se debe manifestar que la parte actora antes de conocer los resultados del proceso de saneamiento decidieron formar una asociación, por lo que ante un resultado negativa trataron de sustentar cosa distinta a la que en inicio llevo a los interesados a tomar una decisión, mas aun si en un inicio tramitaron el reconocimiento de su derecho como persona privada, la cual no se asemeja al trámite de reconocimiento como comunidad campesina por lo que resulta sin asidero legal el acusarse que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se apartó de la normativa agraria desconociendo un derecho de igualdad de género a favor de las demandantes, por lo que no se acredito la existencia de violación de la ley aplicable y;

d) con relación a la incompetencia en razón de materia no corresponde ingresar a su análisis siendo que la acusación efectuada por la parte actora, no acredita y/o identifica de manera clara y precisa la norma cuestionada por lo que no ingresa en los límites del principio de especificidad o legalidad razón por la cual no constituye fundamento suficiente para disponer la nulidad de actos administrativos.

PRECEDENTE 2 

La finalidad de una demanda de Nulidad, no es revisar aspectos que debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa administrativa, sino es cuestionar el acto final en sí como habría correspondido o que formas esenciales (del acto) fueron omitidas o cuál la finalidad soslayada y/o distorsionada

En la línea: no puede reclamarse en una Nulidad de Título Ejecutorial aspectos que son inherentes a un Contencioso Administrativo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 113/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1-0044-2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1-0049-2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL SAN-S1-0042-2017

Interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, Ana Dueck Giesbercht y otras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Director Nacional a.i. del INRA y el Representante Legal de la "Asociación de Agricultores y Ganaderos la Roca", impugnando el Título Ejecutorial MPE-NAL-002045, conforme los argumentos siguientes:

a) La existencia de error esencial debido a que la comunidad la roca fue considerada como persona individual y no como propiedad comunitaria, además de que el Informe Legal UFA Nº 079/2011 de 24 de noviembre de 2011 contendría fundamentos falsos en relación a la personalidad jurídica;

b) que conforme al art. 50 I Núm. 1 inc. c) de la Ley Nº 1715, el titulo ejecutorial fue emitido generando simulación absoluta debido a que el INRA crean una falsa apreciación "del Trabajo en Campo" cuando en el registro de la ficha catastral no registra absolutamente nada sobre la ausencia de marca en el ganado, siendo que en campo es donde se anotan tan importantes observaciones y determinantes;

c) arguyen que el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL 002045, está viciado de nulidad por haber sido otorgado por mediar violación de la Ley Aplicable debido a que cambiaron la clasificación de nuestro predio desconocieron nuestra calidad de pequeñas ganaderas y culminan con omitir nuestros nombres en la resolución final de saneamiento y en el Título Ejecutorial, además de que  la superficie consolidada es por menor a las 500 has, declarando mas de 3000 has, como tierra fiscal;

d) que el INRA adecua su conducta a la causal de nulidad prevista en el art. 50.I núm. 2 inc. a) de la L. Nº 1715, por haber obrado sin competencia en razón a la jerarquía, siendo que al emitir la resolución de 24 de noviembre 2011, contradice los Resultados establecidos en el informe en conclusiones y relevamiento en campo.

El codemandado Asociación de Agricultores y Ganaderos La Roca responde a la demanda allanándose a la demanda solicitando se declare la nulidad del Título Ejecutorial.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que las observaciones contenidas en el punto uno, son denuncias de aspectos subjetivos que no competen a la materia, toda vez que en la etapa de campo la "Asociación Civil de Agricultores la Roca" no demostró que el ganado llevaba la marca correspondiente ha dicho predio, con relación al punto 2 sostiene que los accionantes no demuestran de forma fehaciente de qué forma o manera el presidente incurre en error esencial, con relación a la violación de la ley aplicable estas no fundamentan o hacen evidente que el titulo ejecutorial demandado haya sido otorgado incurriendo en lo previsto por el art.50 1 Núm. II inc. c) de la Ley 1715, concluyen solicitando se declare improbada la demanda.

"A más de lo referido y conforme a los antecedentes que cursan en el expediente de saneamiento queda acreditado que, por decisión propia, las ahora demandantes, de forma previa e independiente a conocer los resultados del proceso de saneamiento, optaron por formar un "asociación" y no una "comunidad indígena", en tal razón se concluye que ante el conocimiento de un resultado negativo (que antes les era incierto) trataron de sustentar cosa distinta a la que en inicio llevo a los interesados a tomar una decisión: "constituir una asociación", máxime si en el caso en análisis, los administrados no solicitaron un saneamiento individual sino que optaron por mantenerse al margen del mismo y obtener un título ejecutorial como una persona jurídica en éste sentido tramitaron el reconocimiento de su existencia como persona de derecho privado, aspecto que no puede (siquiera) asemejarse a un trámite de reconocimiento como "comunidad campesina", como así pretendieron realizar de manera maliciosa las demandantes al presentar una personalidad jurídica como comunidad, posterior a la etapa de campo, por lo que resulta sin asidero legal el acusarse que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se apartó de la normativa agraria desconociendo un derecho de igualdad de género a favor de las demandantes, al efecto queda establecido que, al no estar acreditado que el predio ingresaba en los límites de una pequeña propiedad, para una titulación individual, correspondió valorar al predio en el marco regulatorio de una persona jurídica.

Sin perjuicio de lo anotado, cabe reiterar que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el título ejecutorial cuestionado sobre la base de la información que cursa en antecedentes, misma que no fue observada oportunamente habiendo concluyo los momentos procesales en los que las interesadas podían objetar los actos de la entidad administrativa, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales, debiendo considerarse que la información de campo fue valorada en el Informe en Conclusiones de 13 de julio de 2010, cursante de fs. 171 a 175 de la carpeta de saneamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 303 del D.S. N° 29215, informe que dio curso a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en el marco de lo establecido por la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, no estando acreditada la existencia de violación de la ley aplicable como señala la parte actora."

La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial ha sido declarado IMPROBADA consecuentemente, subsistente el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002045 emitido el 24 de abril de 2015 a favor de la ""Asociación de Agricultores y Ganaderos La Roca", con costas, conforme a los argumentos siguientes:

a) Con relación a este punto se debe precisar que la demanda se argumenta en las causales previstas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) núm. 2 inc. a) y c) de la L. N° 1715, pero los fundamentos expuestos se adecuan mas a una demanda contenciosa administrativa, en ese sentido la demanda de nulidad de título ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, por lo que se llegue a evidenciar que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los actuados que cursan en antecedentes, por lo que, no ha probado la causal de nulidad planteada en el presente punto;

b) con relación a la simulación absoluta se debe precisar que el INRA verifica de forma directa la FES y/o FS siendo este el principal medio de prueba, por lo que se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos o pretensiones adecuados que establece la ley, que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numerales 1.c. y/o 2.b. de la L. N° 1715;

c) con relación a la nulidad por violación de la ley aplicable se debe manifestar que la parte actora antes de conocer los resultados del proceso de saneamiento decidieron formar una asociación, por lo que ante un resultado negativa trataron de sustentar cosa distinta a la que en inicio llevo a los interesados a tomar una decisión, mas aun si en un inicio tramitaron el reconocimiento de su derecho como persona privada, la cual no se asemeja al trámite de reconocimiento como comunidad campesina por lo que resulta sin asidero legal el acusarse que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se apartó de la normativa agraria desconociendo un derecho de igualdad de género a favor de las demandantes, por lo que no se acredito la existencia de violación de la ley aplicable y;

d) con relación a la incompetencia en razón de materia no corresponde ingresar a su análisis siendo que la acusación efectuada por la parte actora, no acredita y/o identifica de manera clara y precisa la norma cuestionada por lo que no ingresa en los límites del principio de especificidad o legalidad razón por la cual no constituye fundamento suficiente para disponer la nulidad de actos administrativos.

PRECEDENTE 3

Ante el conocimiento de un resultado negativo de saneamiento, el interesado no puede pretender que se reconozca su existencia en una calidad distinta, en cuyo caso el INRA no se aparta de la normativa agraria no existiendo "violación de ley"

En la línea de inexistencia de violación de ley aplicable

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 109/2017

 

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Naturaleza Jurídica /

NATURALEZA JURÍDICA

Finalidad (cuestiona acto jurídico)

La finalidad de una demanda de Nulidad, no es revisar aspectos que debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa administrativa, sino es cuestionar el acto final en sí como habría correspondido o que formas esenciales (del acto jurídico) fueron omitidas o cuál la finalidad soslayada y/o distorsionada (SAN-S2-0099-2017). 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

DESESTIMADA

Cuando en el proceso de generación de información de campo participa el interesado y existe un Informe de Cierre debidamente socializado, respecto al mismo rige el principio de preclusión y los actos del INRA tienen fuerza probatoria, por generarse en el marco legal, no existiendo "simulación absoluta ni ausencia de causa". 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

DESESTIMADA 

Ante el conocimiento de un resultado negativo de saneamiento, el interesado no puede pretender que se reconozca su existencia en una calidad distinta, en cuyo caso el INRA no se aparta de la normativa agraria no existiendo "violación de ley". 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Violación de la Ley Aplicable /

DESESTIMADA

Ante el conocimiento de un resultado negativo de saneamiento, el interesado no puede pretender que se reconozca su existencia en una calidad distinta, en cuyo caso el INRA no se aparta de la normativa agraria no existiendo "violación de ley". 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Violación de la Ley Aplicable /

DESESTIMADA 

Cuando en el proceso de generación de información de campo participa el interesado y existe un Informe de Cierre debidamente socializado, respecto al mismo rige el principio de preclusión y los actos del INRA tienen fuerza probatoria, por generarse en el marco legal, no existiendo "simulación absoluta ni ausencia de causa".