SAN-S2-0098-2017

Fecha de resolución: 03-10-2017
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Interpone demanda contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 0158/2016 de 30 de mayo de 2016 dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Polígono 101,con base en los siguientes argumentos:

1) Refiere que el Informe en Conclusiones no es un acto recurrible en la vía contencioso administrativa, por lo que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y motivadas sin embargo este informe al igual que la resolución que impugna vulnera el debido proceso en su elemento de congruencia, fundamentación y motivación.

2) Señala que la Reserva Forestal de Guarayos fue creada mediante D.S. 08660, no siendo un área protegida como lo establece el Informe en conclusiones DDSC-AREA GUARAYOS Nº 687/2011 de 12 de octubre de 2011, ya que las áreas protegidas son aquellas declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones legales, con el propósito de proteger y conservar la fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas y valores de interés científico, estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y preservar el patrimonio natural y cultural del país conforme lo dispone el art. 60 de la Ley 1333.

3) Arguye que la misma está compuesta por 13 partes considerativas las cuales hacen mención y realizan una exposición únicamente de la relación de hechos, extrañándose la fundamentación de derecho, por lo que considera que la resolución final de saneamiento carece de justificación en derecho, concluyendo que la misma carece de argumentos y de base legal que respalde su decisión, invocando lo dispuesto en el art. 66 del D.S. 29215, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1762/2014 de 15 de septiembre, relativa al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, señala que la RA-ST N° 0158/2016 de 30 de mayo no refiere cuáles fueron los motivos que llevaron al INRA emitir la precitada Resolución, violando de ésta manera el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

4) Señala que la precitada resolución tiene como fundamento el derecho de propiedad de la Sentencia de 3 de abril de 1980 y no así del auto de Vista de 21 de noviembre de 1980, por lo que considera que la misma carece de análisis coherente, fundamentado y responsable debido a que no se pronuncia respecto a la Sentencia de 3 de abril de 1980, la misma que habría sido emitida 4 meses antes del D.S. 19274 (abrogado), refiriendo que el documento a través del cual se otorga derechos en materia agraria es la Sentencia que otorgó derecho de propiedad al primer propietario y el cual fue posteriormente transferido a su persona.

"(...) en consecuencia el ente administrativo acertadamente consideró que el predio se encontraba dentro del área protegida) por lo que aplicó lo dispuesto en los precitados artículos en cuanto a la posesión legal de pequeñas propiedades que se encuentran áreas protegidas, sobre el particular el demandante cuestiona que la autoridad administrativa no estableció cuál el criterio utilizado para llegar a la conclusión de reconocer solo 50 ha. y el resto declarar como posesión ilegal, siendo que en el predio existe áreas de descanso, trabajadores, capital suplementario, entre otros, aspectos que hacen ver que el beneficiario cumple la FES, pero siendo que se encuentra dentro de un área protegida se encuentra impedido de ejercer actividad sino en los límites que la propia ley reconoce para pequeñas propiedades, comunidades indígenas campesinas, entre otras; por otra parte conviene recordar que la Disposición Final Vigésima sexta del D.S. N° 29215 establece: "A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el alcance de áreas protegidas comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal", es decir, que la autoridad administrativa al haber emitido el Informe en Conclusiones en los alcances de los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215 ha obrado correctamente y conforme a derecho".

"(...) en consecuencia debe entenderse que al estar prohibido el asentamiento de colonos (de cualquier naturaleza), menos aún podrían reconocerse derechos sobre la base de actos de posesión, con la salvedad de lo dispuesto en el art. 309.II del D.S. N° 29215. Por tanto, lo denunciado en este aspecto no resulta cierto".

"(...) el Informe en Conclusiones recomienda declarar al predio como pequeña propiedad agrícola reconociendo un total de cincuenta hectáreas con cumplimiento de la Función Social, precisamente por las razones analizadas en el punto 1 del presente considerando; por tanto, resulta sin sustento el acusarse que la resolución impugnada carece de fundamentación cuando se tiene acreditado que la misma se remite al análisis y recomendaciones efectuadas en los informes que cursan en antecedentes y de forma particular a los informes en conclusiones y de cierre, que como se tiene acreditado guardan coherencia con los datos del proceso".

"(...) dentro de una reserva forestal no es posible constituir derechos de propiedad de medianas propiedades o empresas agrícolas posteriores a la creación de la reserva forestal que en el presente caso, la Sentencia que otorga derecho de propiedad es de 3 de abril de 1980 y la Reserva Forestal Guarayos fue creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, no pudiendo ser considerada dicha superficie con posesión legal conforme dispone el art. 309 del D.S. N° 29215 . En éste ámbito, se evidencia que lo denunciado por el demandante en relación a la falta de congruencia en la Resolución impugnada, no resulta evidente":

Se declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 0158/2016 de 30 de mayo de 2016 dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Polígono 101,con base en los siguientes argumentos:

1) La autoridad administrativa al haber emitido el Informe en Conclusiones en los alcances de los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215 ha obrado correctamente y conforme a derecho.

2) Al estar prohibido el asentamiento de colonos (de cualquier naturaleza), menos aún podrían reconocerse derechos sobre la base de actos de posesión, con la salvedad de lo dispuesto en el art. 309.II del D.S. N° 29215. Por tanto, lo denunciado en este aspecto no resulta cierto.

3) Resulta sin sustento el acusarse que la resolución impugnada carece de fundamentación cuando se tiene acreditado que la misma se remite al análisis y recomendaciones efectuadas en los informes que cursan en antecedentes y de forma particular a los informes en conclusiones y de cierre, que como se tiene acreditado guardan coherencia con los datos del proceso.

4) La Sentencia que otorga derecho de propiedad es de 3 de abril de 1980 y la Reserva Forestal Guarayos fue creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, no pudiendo ser considerada dicha superficie con posesión legal conforme dispone el art. 309 del D.S. N° 29215 . En éste ámbito, se evidencia que lo denunciado por el demandante en relación a la falta de congruencia en la Resolución impugnada, no resulta evidente.

Dentro de una reserva forestal no es posible constituir derechos de propiedad de medianas propiedades o empresas agrícolas posteriores a la creación de la reserva forestal.

Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 7/2017 de 13 de enero: "Respecto al principio de preclusión el autor Alfredo Antezana Palacios en su libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil", tomo 1, página 41 señala: "El proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momentos ya extinguidos. (...). Según Couture, la preclusión puede operarse por las siguientes posibilidades: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse ejercido ya una vez; válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha) (...)".

Sentencia Constitucional N° 1065/2013-L de 29 de agosto: "Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: "...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos (...)".

Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto: "(...)la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo"


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