SAN-S2-0096-2017

Fecha de resolución: 12-09-2017
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Interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1739/2016 de 22 de agosto de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que de acuerdo al art. 272.I del D.S. N° 29215 los formularios adicionales deben ser utilizados para cada predio en conflicto, lo que no habría ocurrido, pues no se establece la pertenencia de las mejoras de los predios "Ramos y La Victoria" en dichos formularios, sino estarían como si las mejoras fuesen de ambas partes haciendo sólo fotocopiar los formularios, con ello el formulario adicional no habría cumplido su función de identificar la pertenencia de las mejoras.

2) Indica que Jaime Jaude Calvo nunca estuvo en posesión del predio "La Victoria", pero el INRA le consideró como poseedor legal, la cual sería fraudulenta; pues de acuerdo al documento de compra venta del predio "La Victoria" presentado por Jaime Jadue Calvo sería del 11 de septiembre de 2009, pero de acuerdo a la declaración jurada de posesión seria del 15 de agosto de 2009 a mas de no contar con el aval de las autoridades del lugar, entonces indica que la posesión sea anterior a 1996 como señaló el evaluador seria infundado, menos que sea desde 1955, en esa línea existiría serias contradicciones e incongruencias en la valoración de la antigüedad de la posesión. Por lo que no estaría probada que las mejoras fuesen de Jaime Jadue, menos que haya estado en posesión desde antes de 1996.

3) Arguye qye que en el informe en conclusiones el evaluador solo en base a la escritura pública N° 2027/2009 de transferencia suscrito por Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos y sus hijos determinó cumplimiento de la función social, olvidando que Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo como vendedora no firmó dicho documento de transferencia, a mas de que no se tiene certeza a quien o cuales herederos pertenecen las mejoras, pues tampoco hay transferencia del predio de todos los herederos de Felipe Ramos Inca; en ese contexto el INRA no habría valorada objetivamente los antecedentes del predio, lo cual vulneraria el art. 155 del D.S. N° 29215.

4) Acusa de falsedad del derecho invocado por Jaime Jadue Calvo; puesto que como supuesto comprador presentó al INRA la escritura pública de compra y venta N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, ocultando el documento de 15 de agosto de 2009, siendo que éste último documento no fue invalidado, sería fundamental para señalar improcedente el saneamiento a favor del Jaime Jadue Calvo, puesto que en su cláusula quinta se tendría un saldo a deuda de 65.000 $ las que debería ser cancelado cuando fuese saneado el predio a favor de Micaela Nicolasa Ramos Vda. de Ramos y otros, lo que demostraría que Jaime Jadue Calvo no pagó la totalidad del precio del predio o del terreno por tanto no tendría derecho al predio.

5) Menciona que la escritura pública N° 2027/2009 se encuentra afectada por vicios de anulabilidad por faltar en ella, el consentimiento de Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo, aspecto que no habría sido valorada por el INRA, acota que el caso se viene ventilando en el juzgado agroambiental de San Lorenzo.

6) Señala que ante la emisión del informe en conclusiones N° 077/2016 de 30 de mayo de 2016, presentó en fecha 26 de julio de 2016 memorial de denuncia de errores y omisiones, particularmente respecto a la mala valoración del documento base que sirvió a Jaime Jadue, al margen de los vicios de nulidad del documento de 15 de agosto de 2009, pero el INRA continuó con el proceso de saneamiento sin determinar control de calidad o investigación respecto al fraude (art. 160 y 266 D.S. N° 29215) hasta su conclusión a raíz del informe legal DGS-JRV-TJ N° 1488/2016 que a su vez no habría sido aprobado por autoridad competente, además en dicho informe no contendría la debida fundamentación y motivación lo que vulneraria el art. 65, 66, 47.1.c) y 120.I de la CPE.

"(...) más allá de entrar en los pormenores del testimonio N° 2027 queda claro real y evidente que de por medio existe un documento de transferencia que es el testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, suscrito entre la hoy actora Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos junto a sus hijos Salome Ramos Ramos, Senovio Ramos Ramos, Dora Ramos Ramos y el ahora tercero interesado (Jaime Jadue Calvo), la misma en términos del art. 519 y 546 del Cód. Civ. es plenamente valido y eficaz entre las partes contratantes, con todos los efectos que el mismo conlleva, hasta mientras no sea disuelta por las partes o autoridad competente, en esa línea mal podría pretenderse que esta instancia de hecho vaya a desconocer el documento señalado, más aun cuando la compra fue realizado de buena fé".

"(...) durante el proceso de saneamiento tampoco se advierte que la persona de quien se observa la ausencia de su firma, haya participando durante el saneamiento, aspecto que denota dejadez y aceptación del proceso de saneamiento, puesto que el mismo fue público, también cabe señalar que de la documental adjunta en la carpeta de saneamiento de fs. 299 a 302 consistente en la declaratoria de herederos, curiosamente tampoco figura como heredera Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo, de quien ahora se reclama la ausencia de su firma en el testimonio N° 2027/2009 (...)".

"(...) el argumento de que las mejoras fuesen de Micaela Nicolasa Ramos no tiene mayor sustento, puesto que las autoridades señalaron desconocer el mismo ; asimismo la falta de suscripción de la ficha catastral por parte de la autoridad obedece a que el hoy tercero interesado Jaime Jadue Calvo no pertenece a la comunidad Rincón la Victoria, y no porque supuestamente se le haya atribuido las mejoras a su favor, como pretende hacer ver la parte actora, resultando ser impertinente el argumento sobre este punto; también cabe señalar que si bien el predio y algunas mejoras correspondían a la vendedora no es menos cierto que éstos fueron transferidos al tercero interesado Jaime Jadue Calvo".

"(...) el predio fue objeto de transferencia conforme se advierte del testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, entonces, el levantar un formulario adicional más allá de replicar los datos no permite ni perimiría identificar la pertenencia de las mejoras, resultando en consecuencia intrascendente lo reclamado".

"(...) el hecho de que las autoridades del lugar certifiquen, suscriban o no, viene a ser intrascendente, puesto que las certificaciones de las autoridades naturales están orientadas a fin de acreditar el asentamiento y determinar la antigüedad de la posesión más no para certificar la transferencia de la propiedad o de las mejoras, puesto que ello se encuentra implícito en el documento de transferencia. Por su parte el hecho de que exista un pago pendiente del precio del terreno, no corresponde a esta instancia pronunciarse al respecto, debiendo la parte actora acudir a la instancia llamada, si así lo creyere".

"la supuesta errónea aplicación del art. 92 del Cód. Civ. que solo sería para el tema de la declaratoria de herederos y no así para las propiedades emergentes de un contrato de compra y venta.- Más allá de que la observación pudiera ser considerada como atinente, sin embargo, el mismo no desvirtúa el documento de transferencia existente en el antecedentes agrario, por ello mismo carece de relevancia la referida observación (...)".

"(...) más allá de que el contrato es ley entre partes y no habiendo disolución de la misma como se puede advertir en antecedentes; en el presente caso, quienes buscan desconocer el documento de transferencia bajo el argumento de una supuesta falta de firma de una copropietaria o coheredera, la persona por quien reclama, ésta no figura en el documentos de declaratoria de herederos, en consecuencia, el INRA al haberse remitido al documento de transferencia efectuó su actos dentro el marco de la legalidad y objetividad conforme señala el art. 309.III del D.S. N° 29215, no advirtiéndose que haya efectuado una errónea valoración".

"(...) como señala la normativa, justamente para ese cometido el proceso de saneamiento es puesto a conocimiento mediante la resolución de inicio de procedimiento conforme prevé el art. 294 del D.S. N° 29215 y el art. 161 del mismo reglamento que señala "El interesado complementariamente podrá probar a través de todos los medios (...) que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento."; en ese marco, toda documentación que no obre o no fue puesta a conocimiento de las autoridades correspondientes en instancia administrativa, mal se pudiera pretender que esta instancia judicial valore las mismas, pues además de no haber sido puesto a contradicción, se generaría indefensión a la parte contraria, por lo que no corresponde restarle validez a la información y datos generados y recabados durante el proceso de saneamiento del predio "La Victoria y Ramos".

"(...) no habiendo por tanto contravención a los arts. 65, 66, 47 y 120 de la CPE., por lo que se concluye que al no existir documento idóneo que deje sin efecto el testimonio de transferencia N° 2027/2009, el INRA actuó correctamente, no habiendo necesidad de efectuar control de calidad, pues el mismo es facultativo, además la parte actora e su memorial de denuncia se limita a reiterar la falta de firma de una supuesta heredera, mas no desvirtuó que Jaime Jadue Calvo haya estado en posesión legal, por ser el mismo naciente de un contrato de compra y venta; en ese sentido".

Se declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1739/2016 de 22 de agosto de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) La falta de firma en el referido testimonio de compra y venta no puede constituir un argumento válido y suficiente para que el INRA deje de considerar o valorar el mismo, más aún cuando las partes respectivamente se atribuyen para si las mejoras y el derecho propietario o posesorio del predio.

2) El documento de transferencia (testimonio N° 2027/2009) presentado a momento del trabajo de campo y aun a la fecha de hoy, es plenamente valido entre las partes, puesto que no se advierte prueba en contrario que haya dejado sin efecto dicho instrumento público, a más de que no compete a esta instancia menos al INRA cuestionar la validez del referido documento.

3) La falta de suscripción de la ficha catastral por parte de la autoridad obedece a que el hoy tercero interesadono pertenece a la comunidad Rincón la Victoria, y no porque supuestamente se le haya atribuido las mejoras a su favor, como pretende hacer ver la parte actora, resultando ser impertinente el argumento sobre este punto; también cabe señalar que si bien el predio y algunas mejoras correspondían a la vendedora no es menos cierto que éstos fueron transferidos al tercero interesado.

4) El predio fue objeto de transferencia conforme se advierte del testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, entonces, el levantar un formulario adicional más allá de replicar los datos no permite ni perimiría identificar la pertenencia de las mejoras, resultando en consecuencia intrascendente lo reclamado.

5) El hecho de que exista un pago pendiente del precio del terreno, no corresponde a esta instancia pronunciarse al respecto, debiendo la parte actora acudir a la instancia llamada, si así lo creyere.

6) En relación a la supuesta errónea aplicación del art. 92 del Cód. Civ. que solo sería para el tema de la declaratoria de herederos y no así para las propiedades emergentes de un contrato de compra y venta; más allá de que la observación pudiera ser considerada como atinente, sin embargo, el mismo no desvirtúa el documento de transferencia existente en el antecedentes agrario, por ello mismo carece de relevancia la referida observación.

7) El INRA al haberse remitido al documento de transferencia efectuó su actos dentro el marco de la legalidad y objetividad conforme señala el art. 309.III del D.S. N° 29215, no advirtiéndose que haya efectuado una errónea valoración.

8) Toda documentación que no obre o no fue puesta a conocimiento de las autoridades correspondientes en instancia administrativa, mal se pudiera pretender que esta instancia judicial valore las mismas, pues además de no haber sido puesto a contradicción, se generaría indefensión a la parte contraria, por lo que no corresponde restarle validez a la información y datos generados y recabados durante el proceso de saneamiento del predio "La Victoria y Ramos".

9) No existe contravención a los arts. 65, 66, 47 y 120 de la CPE., por lo que se concluye que al no existir documento idóneo que deje sin efecto el testimonio de transferencia N° 2027/2009, el INRA actuó correctamente, no habiendo necesidad de efectuar control de calidad.

El documento de transferencia constituye principio de prueba para efectos de saneamiento, tomando en cuenta además la buena fe con la que deben ser ejecutado los contratos conforme señala el art. 520 del Cód. Civ.

Interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1739/2016 de 22 de agosto de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que de acuerdo al art. 272.I del D.S. N° 29215 los formularios adicionales deben ser utilizados para cada predio en conflicto, lo que no habría ocurrido, pues no se establece la pertenencia de las mejoras de los predios "Ramos y La Victoria" en dichos formularios, sino estarían como si las mejoras fuesen de ambas partes haciendo sólo fotocopiar los formularios, con ello el formulario adicional no habría cumplido su función de identificar la pertenencia de las mejoras.

2) Indica que Jaime Jaude Calvo nunca estuvo en posesión del predio "La Victoria", pero el INRA le consideró como poseedor legal, la cual sería fraudulenta; pues de acuerdo al documento de compra venta del predio "La Victoria" presentado por Jaime Jadue Calvo sería del 11 de septiembre de 2009, pero de acuerdo a la declaración jurada de posesión seria del 15 de agosto de 2009 a mas de no contar con el aval de las autoridades del lugar, entonces indica que la posesión sea anterior a 1996 como señaló el evaluador seria infundado, menos que sea desde 1955, en esa línea existiría serias contradicciones e incongruencias en la valoración de la antigüedad de la posesión. Por lo que no estaría probada que las mejoras fuesen de Jaime Jadue, menos que haya estado en posesión desde antes de 1996.

3) Arguye qye que en el informe en conclusiones el evaluador solo en base a la escritura pública N° 2027/2009 de transferencia suscrito por Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos y sus hijos determinó cumplimiento de la función social, olvidando que Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo como vendedora no firmó dicho documento de transferencia, a mas de que no se tiene certeza a quien o cuales herederos pertenecen las mejoras, pues tampoco hay transferencia del predio de todos los herederos de Felipe Ramos Inca; en ese contexto el INRA no habría valorada objetivamente los antecedentes del predio, lo cual vulneraria el art. 155 del D.S. N° 29215.

4) Acusa de falsedad del derecho invocado por Jaime Jadue Calvo; puesto que como supuesto comprador presentó al INRA la escritura pública de compra y venta N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, ocultando el documento de 15 de agosto de 2009, siendo que éste último documento no fue invalidado, sería fundamental para señalar improcedente el saneamiento a favor del Jaime Jadue Calvo, puesto que en su cláusula quinta se tendría un saldo a deuda de 65.000 $ las que debería ser cancelado cuando fuese saneado el predio a favor de Micaela Nicolasa Ramos Vda. de Ramos y otros, lo que demostraría que Jaime Jadue Calvo no pagó la totalidad del precio del predio o del terreno por tanto no tendría derecho al predio.

5) Menciona que la escritura pública N° 2027/2009 se encuentra afectada por vicios de anulabilidad por faltar en ella, el consentimiento de Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo, aspecto que no habría sido valorada por el INRA, acota que el caso se viene ventilando en el juzgado agroambiental de San Lorenzo.

6) Señala que ante la emisión del informe en conclusiones N° 077/2016 de 30 de mayo de 2016, presentó en fecha 26 de julio de 2016 memorial de denuncia de errores y omisiones, particularmente respecto a la mala valoración del documento base que sirvió a Jaime Jadue, al margen de los vicios de nulidad del documento de 15 de agosto de 2009, pero el INRA continuó con el proceso de saneamiento sin determinar control de calidad o investigación respecto al fraude (art. 160 y 266 D.S. N° 29215) hasta su conclusión a raíz del informe legal DGS-JRV-TJ N° 1488/2016 que a su vez no habría sido aprobado por autoridad competente, además en dicho informe no contendría la debida fundamentación y motivación lo que vulneraria el art. 65, 66, 47.1.c) y 120.I de la CPE.

"(...) más allá de entrar en los pormenores del testimonio N° 2027 queda claro real y evidente que de por medio existe un documento de transferencia que es el testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, suscrito entre la hoy actora Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos junto a sus hijos Salome Ramos Ramos, Senovio Ramos Ramos, Dora Ramos Ramos y el ahora tercero interesado (Jaime Jadue Calvo), la misma en términos del art. 519 y 546 del Cód. Civ. es plenamente valido y eficaz entre las partes contratantes, con todos los efectos que el mismo conlleva, hasta mientras no sea disuelta por las partes o autoridad competente, en esa línea mal podría pretenderse que esta instancia de hecho vaya a desconocer el documento señalado, más aun cuando la compra fue realizado de buena fé".

"(...) durante el proceso de saneamiento tampoco se advierte que la persona de quien se observa la ausencia de su firma, haya participando durante el saneamiento, aspecto que denota dejadez y aceptación del proceso de saneamiento, puesto que el mismo fue público, también cabe señalar que de la documental adjunta en la carpeta de saneamiento de fs. 299 a 302 consistente en la declaratoria de herederos, curiosamente tampoco figura como heredera Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo, de quien ahora se reclama la ausencia de su firma en el testimonio N° 2027/2009 (...)".

"(...) el argumento de que las mejoras fuesen de Micaela Nicolasa Ramos no tiene mayor sustento, puesto que las autoridades señalaron desconocer el mismo ; asimismo la falta de suscripción de la ficha catastral por parte de la autoridad obedece a que el hoy tercero interesado Jaime Jadue Calvo no pertenece a la comunidad Rincón la Victoria, y no porque supuestamente se le haya atribuido las mejoras a su favor, como pretende hacer ver la parte actora, resultando ser impertinente el argumento sobre este punto; también cabe señalar que si bien el predio y algunas mejoras correspondían a la vendedora no es menos cierto que éstos fueron transferidos al tercero interesado Jaime Jadue Calvo".

"(...) el predio fue objeto de transferencia conforme se advierte del testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, entonces, el levantar un formulario adicional más allá de replicar los datos no permite ni perimiría identificar la pertenencia de las mejoras, resultando en consecuencia intrascendente lo reclamado".

"(...) el hecho de que las autoridades del lugar certifiquen, suscriban o no, viene a ser intrascendente, puesto que las certificaciones de las autoridades naturales están orientadas a fin de acreditar el asentamiento y determinar la antigüedad de la posesión más no para certificar la transferencia de la propiedad o de las mejoras, puesto que ello se encuentra implícito en el documento de transferencia. Por su parte el hecho de que exista un pago pendiente del precio del terreno, no corresponde a esta instancia pronunciarse al respecto, debiendo la parte actora acudir a la instancia llamada, si así lo creyere".

"la supuesta errónea aplicación del art. 92 del Cód. Civ. que solo sería para el tema de la declaratoria de herederos y no así para las propiedades emergentes de un contrato de compra y venta.- Más allá de que la observación pudiera ser considerada como atinente, sin embargo, el mismo no desvirtúa el documento de transferencia existente en el antecedentes agrario, por ello mismo carece de relevancia la referida observación (...)".

"(...) más allá de que el contrato es ley entre partes y no habiendo disolución de la misma como se puede advertir en antecedentes; en el presente caso, quienes buscan desconocer el documento de transferencia bajo el argumento de una supuesta falta de firma de una copropietaria o coheredera, la persona por quien reclama, ésta no figura en el documentos de declaratoria de herederos, en consecuencia, el INRA al haberse remitido al documento de transferencia efectuó su actos dentro el marco de la legalidad y objetividad conforme señala el art. 309.III del D.S. N° 29215, no advirtiéndose que haya efectuado una errónea valoración".

"(...) como señala la normativa, justamente para ese cometido el proceso de saneamiento es puesto a conocimiento mediante la resolución de inicio de procedimiento conforme prevé el art. 294 del D.S. N° 29215 y el art. 161 del mismo reglamento que señala "El interesado complementariamente podrá probar a través de todos los medios (...) que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento."; en ese marco, toda documentación que no obre o no fue puesta a conocimiento de las autoridades correspondientes en instancia administrativa, mal se pudiera pretender que esta instancia judicial valore las mismas, pues además de no haber sido puesto a contradicción, se generaría indefensión a la parte contraria, por lo que no corresponde restarle validez a la información y datos generados y recabados durante el proceso de saneamiento del predio "La Victoria y Ramos".

"(...) no habiendo por tanto contravención a los arts. 65, 66, 47 y 120 de la CPE., por lo que se concluye que al no existir documento idóneo que deje sin efecto el testimonio de transferencia N° 2027/2009, el INRA actuó correctamente, no habiendo necesidad de efectuar control de calidad, pues el mismo es facultativo, además la parte actora e su memorial de denuncia se limita a reiterar la falta de firma de una supuesta heredera, mas no desvirtuó que Jaime Jadue Calvo haya estado en posesión legal, por ser el mismo naciente de un contrato de compra y venta; en ese sentido".

Se declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1739/2016 de 22 de agosto de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) La falta de firma en el referido testimonio de compra y venta no puede constituir un argumento válido y suficiente para que el INRA deje de considerar o valorar el mismo, más aún cuando las partes respectivamente se atribuyen para si las mejoras y el derecho propietario o posesorio del predio.

2) El documento de transferencia (testimonio N° 2027/2009) presentado a momento del trabajo de campo y aun a la fecha de hoy, es plenamente valido entre las partes, puesto que no se advierte prueba en contrario que haya dejado sin efecto dicho instrumento público, a más de que no compete a esta instancia menos al INRA cuestionar la validez del referido documento.

3) La falta de suscripción de la ficha catastral por parte de la autoridad obedece a que el hoy tercero interesadono pertenece a la comunidad Rincón la Victoria, y no porque supuestamente se le haya atribuido las mejoras a su favor, como pretende hacer ver la parte actora, resultando ser impertinente el argumento sobre este punto; también cabe señalar que si bien el predio y algunas mejoras correspondían a la vendedora no es menos cierto que éstos fueron transferidos al tercero interesado.

4) El predio fue objeto de transferencia conforme se advierte del testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, entonces, el levantar un formulario adicional más allá de replicar los datos no permite ni perimiría identificar la pertenencia de las mejoras, resultando en consecuencia intrascendente lo reclamado.

5) El hecho de que exista un pago pendiente del precio del terreno, no corresponde a esta instancia pronunciarse al respecto, debiendo la parte actora acudir a la instancia llamada, si así lo creyere.

6) En relación a la supuesta errónea aplicación del art. 92 del Cód. Civ. que solo sería para el tema de la declaratoria de herederos y no así para las propiedades emergentes de un contrato de compra y venta; más allá de que la observación pudiera ser considerada como atinente, sin embargo, el mismo no desvirtúa el documento de transferencia existente en el antecedentes agrario, por ello mismo carece de relevancia la referida observación.

7) El INRA al haberse remitido al documento de transferencia efectuó su actos dentro el marco de la legalidad y objetividad conforme señala el art. 309.III del D.S. N° 29215, no advirtiéndose que haya efectuado una errónea valoración.

8) Toda documentación que no obre o no fue puesta a conocimiento de las autoridades correspondientes en instancia administrativa, mal se pudiera pretender que esta instancia judicial valore las mismas, pues además de no haber sido puesto a contradicción, se generaría indefensión a la parte contraria, por lo que no corresponde restarle validez a la información y datos generados y recabados durante el proceso de saneamiento del predio "La Victoria y Ramos".

9) No existe contravención a los arts. 65, 66, 47 y 120 de la CPE., por lo que se concluye que al no existir documento idóneo que deje sin efecto el testimonio de transferencia N° 2027/2009, el INRA actuó correctamente, no habiendo necesidad de efectuar control de calidad.

Toda documentación que no hubiese sido puesta a conocimiento de las autoridades correspondientes en instancia administrativa, no podrá ser valorada en esta instancia judicial, pues  se generaría indefensión a la parte contraria.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Tramitación/6. Prueba/

PRUEBA

El documento de transferencia constituye principio de prueba para efectos de saneamiento, tomando en cuenta además la buena fe con la que deben ser ejecutado los contratos conforme señala el art. 520 del Cód. Civ.