SAN-S2-0084-2017

Fecha de resolución: 09-08-2017
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 19337 de 02 de septiembre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que conforme a la Resolución Administrativa RES. ADM. RA CAT-SAN Nº 046/2015 de 21 de enero, el Instituto Nacional de Reforma Agraria procede a anular el proceso de saneamiento del predio "el Paquio" hasta la etapa del relevamiento de información en campo, cuanto la Resolución Administrativa RES-ADM Nº 151/93 de 14 de octubre de 1999, estaba viciada de nulidad por no adecuarse a lo previsto por el art. 174 del D.S. Nº 24784, vigente para ese entonces, al no contar con coordenadas, el mismo pone en duda la área determinativa de saneamiento, ese vicio de nulidad según el INRA afectaría la legalidad del proceso de saneamiento, que según los demandantes se habría anulado sin ningún fundamento y no anula la resolución Administrativa RES-ADM 151/93 de 14 de octubre de 1999, cambiando de área de saneamiento CAT-SAN por saneamiento SAN-SIM de oficio, desconociendo su propio argumento de que no era posible identificar si el predio "El Paquio" estaba dentro o fuera del área de saneamiento, estos cambios de procedimiento afectaría al debido proceso y al derecho de propiedad atentando lo previsto por el art. 115-II, 56-I y II, 393 de la C.P.E. como el art. 3-IV de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545.

2) Indica que lo previsto por el art. 294-I del D.S. Nº 29215, establece sobre la resolución de inicio de procedimiento, con la intimación a los propietarios y poseedores para que estén a derecho, a fin de contar con la transparencia, el debido proceso, en este entendido el INRA al no haber dictado correctamente la Resolución de Inicio procedimiento, ha vulnerado el debido proceso previsto por el art. 115-II de la C.P.E. con el mismo disminuye su pretensión de contar con el derecho propietario sobre el predio "El Paquio", por lo que piden se incluya su predio en el proceso de saneamiento, pero la Entidad administrativa no ha cumplido con lo previsto por el art. 294 del D.S. Nº 29215, lo que significaría que el INRA podría dictar resoluciones al mismo tiempo como el Inicio de Procedimiento de Saneamiento y la Determinativa de Saneamiento, sin embargo, es una sola resolución RES. ADM. RA SS Nº 109/2015 de 22 de abril, interpretando erróneamente que vulnera el art. 294-I del D.S. Nº 29215, circunstancias que dan a lugar para anular la Resolución Suprema Nº 19337 de 2 de septiembre de 2016, habiendo actuado el INRA con exceso de autoridad.

3) Manifiesta que por Decreto de 25 de abril de 1905 se crea la zona "F" Central de Colonización, al respecto, el informe en conclusiones realiza una errónea afirmación al indicar que el predio "El Paquio" se encontraría dentro la zona "F" Central de Colonización sin que se haya realizado una correcta valoración del Informe Técnico DDSC-CO I-INF. Nº471/2015 de 7 de diciembre, por la ubicación geográfica que se encuentra al momento de la dotación, no puede haber sobreposeción, por voluntad del INRA, por ser una errónea interpretación del Informe en Conclusiones de 20 de enero de 2016, mismo es base para la emisión de la Resolución Suprema Final de Saneamiento, que vulnera el debido proceso, del derecho a la propiedad, de las garantías constitucionales.

4) Indican haber acreditado que su predio "el Paquio" cumple lo previsto por el art. 166-I del D.S. Nº 29215, la función económico social con la actividad ganadera; durante las pericias de campo se ha demostrado estar autorizado dentro el Plan de Ordenamiento Predial y el de Desmonte y mas haber sido declarado dicho predio como de Reserva Privada de Patrimonio Natural, circunstancias que no fueron considerados como cumplimiento de la FES, según personeros del INRA al encontrarse en sobreposeción con la zona "F" Central de Colonización motivo por el que es declarado como poseedor y no como subaquirente del predio titulado con reconocimiento de la FES.

"(...) en el caso de autos se ha modificado o excluido al predio "El Paquio" en el momento en que ya se encontraba con Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT-SAN N° 047/2015, DE 21 DE ABRIL DE 2015, es decir después de la conclusión de la Etapa de Campo (Pericias de Campo), razón por la cual efectivamente se ha vulnerado el art. 4 inc.c) de la L. N° 2341, por el cual el Ente Administrativo debe apegarse a todas las disposiciones legales que regulan su procedimiento su incumplimiento recae en vulneración del art. 115-II, 56 I y II de la Constitución Politica del Estado, 393 de la C.P.E. como el art. 3-IV de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545".

"(...) el INRA al no haber dictado correctamente la Resolución de Inicio procedimiento, ha vulnerado el debido proceso previsto por el art. 115-II de la C.P.E. con el mismo disminuye su pretensión de contar con el derecho propietario sobre el predio "El Paquio", por lo que piden se incluya su predio en el proceso de saneamiento, pero el INRA no ha cumplido con lo previsto por el art. 294 del D. S. Nº 29215, lo que significaría que el INRA podría dictar resoluciones al mismo tiempo como el Inicio de Procedimiento de Saneamiento y la Determinativa de Saneamiento, sin embargo, es una sola resolución RES. ADM. RA SS Nº 109/2015 de 22 de abril, interpretando erróneamente que vulnera el art. 294-I del D.S. Nº 29215, circunstancias que dan a lugar para anular la resolución suprema Nº 19337 de 2 de septiembre de 2016, habiendo actuado el INRA con exceso de autoridad".

"(...) se puede establecer que la falencia de la Resolución Determinativa de área en la que no se tiene certeza, al no contar con las coordenadas que haga posible la identificación del predio "El Paquio" que por los antecedentes se encuentra en un área difusa, indefinida, imprecisa e indeterminada, no se tiene certeza de la existencia de alguna sobre posición entre el predio "El Paquio" y el Área de Colonización "F" Central".

"(...) el Informe en Conclusiones no se considera la actividad ganadera, el desconocimiento de la actividad ganadera en el campo, sobre las marcas, no se tomo en cuenta el hecho que cuando el ganado marcado por el anterior propietario, es nuevamente marcado por el nuevo propietario, no fue valorado por los funcionarios del ente administrativo, sin embargo por la documentación adjunta de compra de ganado vacuno, así como los datos del proceso se tiene acreditado que el predio "El Paquio" cumple lo previsto por el art. 166-I del D.S. Nº 29215".

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 1933 de 02 de septiembre de 2016, con base en  los siguientes argumentos:

1) Se evidencia que se modificó o excluido al predio "El Paquio" en el momento en que ya se encontraba con Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT-SAN N° 047/2015, de 21 de abirl 2015, es decir, después de la conclusión de la Etapa de Campo (Pericias de Campo), razón por la cual efectivamente se ha vulnerado el art. 4 inc.c) de la L. N° 2341.

2) El INRA al no haber dictado correctamente la Resolución de Inicio procedimiento, ha vulnerado el debido proceso previsto por el art. 115-II de la C.P.E., interpretando erróneamente el art. 294-I del D.S. Nº 29215, habiendo actuado el INRA con exceso de autoridad.

3) La Resolución Determinativa de áreacontiene falencias, al no contar con las coordenadas que haga posible la identificación del predio "El Paquio" que por los antecedentes se encuentra en un área difusa, indefinida, imprecisa e indeterminada, no se tiene certeza de la existencia de alguna sobre posición entre el predio "El Paquio" y el Área de Colonización "F" Central.

4) El Informe en Conclusiones no fue valorada por los funcionarios del ente administrativo  la actividad ganadera, sin embargo por la documentación adjunta de compra de ganado vacuno, así como los datos del proceso se tiene acreditado que el predio "El Paquio" cumple lo previsto por el art. 166-I del D.S. Nº 29215.

En aplicación del art. 266- IV (Control de Calidad) del D.S. N° 20215, es facultad del INRA anular actuados de saneamiento por irregularidades graves, faltas o errores de fondo, en ese sentido se llega a la conclusión de que el INRA puede anular sus actos por control de calidad y obtener resoluciones que no se encuentren viciadas de nulidad.

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 19337 de 02 de septiembre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que conforme a la Resolución Administrativa RES. ADM. RA CAT-SAN Nº 046/2015 de 21 de enero, el Instituto Nacional de Reforma Agraria procede a anular el proceso de saneamiento del predio "el Paquio" hasta la etapa del relevamiento de información en campo, cuanto la Resolución Administrativa RES-ADM Nº 151/93 de 14 de octubre de 1999, estaba viciada de nulidad por no adecuarse a lo previsto por el art. 174 del D.S. Nº 24784, vigente para ese entonces, al no contar con coordenadas, el mismo pone en duda la área determinativa de saneamiento, ese vicio de nulidad según el INRA afectaría la legalidad del proceso de saneamiento, que según los demandantes se habría anulado sin ningún fundamento y no anula la resolución Administrativa RES-ADM 151/93 de 14 de octubre de 1999, cambiando de área de saneamiento CAT-SAN por saneamiento SAN-SIM de oficio, desconociendo su propio argumento de que no era posible identificar si el predio "El Paquio" estaba dentro o fuera del área de saneamiento, estos cambios de procedimiento afectaría al debido proceso y al derecho de propiedad atentando lo previsto por el art. 115-II, 56-I y II, 393 de la C.P.E. como el art. 3-IV de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545.

2) Indica que lo previsto por el art. 294-I del D.S. Nº 29215, establece sobre la resolución de inicio de procedimiento, con la intimación a los propietarios y poseedores para que estén a derecho, a fin de contar con la transparencia, el debido proceso, en este entendido el INRA al no haber dictado correctamente la Resolución de Inicio procedimiento, ha vulnerado el debido proceso previsto por el art. 115-II de la C.P.E. con el mismo disminuye su pretensión de contar con el derecho propietario sobre el predio "El Paquio", por lo que piden se incluya su predio en el proceso de saneamiento, pero la Entidad administrativa no ha cumplido con lo previsto por el art. 294 del D.S. Nº 29215, lo que significaría que el INRA podría dictar resoluciones al mismo tiempo como el Inicio de Procedimiento de Saneamiento y la Determinativa de Saneamiento, sin embargo, es una sola resolución RES. ADM. RA SS Nº 109/2015 de 22 de abril, interpretando erróneamente que vulnera el art. 294-I del D.S. Nº 29215, circunstancias que dan a lugar para anular la Resolución Suprema Nº 19337 de 2 de septiembre de 2016, habiendo actuado el INRA con exceso de autoridad.

3) Manifiesta que por Decreto de 25 de abril de 1905 se crea la zona "F" Central de Colonización, al respecto, el informe en conclusiones realiza una errónea afirmación al indicar que el predio "El Paquio" se encontraría dentro la zona "F" Central de Colonización sin que se haya realizado una correcta valoración del Informe Técnico DDSC-CO I-INF. Nº471/2015 de 7 de diciembre, por la ubicación geográfica que se encuentra al momento de la dotación, no puede haber sobreposeción, por voluntad del INRA, por ser una errónea interpretación del Informe en Conclusiones de 20 de enero de 2016, mismo es base para la emisión de la Resolución Suprema Final de Saneamiento, que vulnera el debido proceso, del derecho a la propiedad, de las garantías constitucionales.

4) Indican haber acreditado que su predio "el Paquio" cumple lo previsto por el art. 166-I del D.S. Nº 29215, la función económico social con la actividad ganadera; durante las pericias de campo se ha demostrado estar autorizado dentro el Plan de Ordenamiento Predial y el de Desmonte y mas haber sido declarado dicho predio como de Reserva Privada de Patrimonio Natural, circunstancias que no fueron considerados como cumplimiento de la FES, según personeros del INRA al encontrarse en sobreposeción con la zona "F" Central de Colonización motivo por el que es declarado como poseedor y no como subaquirente del predio titulado con reconocimiento de la FES.

"(...) en el caso de autos se ha modificado o excluido al predio "El Paquio" en el momento en que ya se encontraba con Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT-SAN N° 047/2015, DE 21 DE ABRIL DE 2015, es decir después de la conclusión de la Etapa de Campo (Pericias de Campo), razón por la cual efectivamente se ha vulnerado el art. 4 inc.c) de la L. N° 2341, por el cual el Ente Administrativo debe apegarse a todas las disposiciones legales que regulan su procedimiento su incumplimiento recae en vulneración del art. 115-II, 56 I y II de la Constitución Politica del Estado, 393 de la C.P.E. como el art. 3-IV de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545".

"(...) el INRA al no haber dictado correctamente la Resolución de Inicio procedimiento, ha vulnerado el debido proceso previsto por el art. 115-II de la C.P.E. con el mismo disminuye su pretensión de contar con el derecho propietario sobre el predio "El Paquio", por lo que piden se incluya su predio en el proceso de saneamiento, pero el INRA no ha cumplido con lo previsto por el art. 294 del D. S. Nº 29215, lo que significaría que el INRA podría dictar resoluciones al mismo tiempo como el Inicio de Procedimiento de Saneamiento y la Determinativa de Saneamiento, sin embargo, es una sola resolución RES. ADM. RA SS Nº 109/2015 de 22 de abril, interpretando erróneamente que vulnera el art. 294-I del D.S. Nº 29215, circunstancias que dan a lugar para anular la resolución suprema Nº 19337 de 2 de septiembre de 2016, habiendo actuado el INRA con exceso de autoridad".

"(...) se puede establecer que la falencia de la Resolución Determinativa de área en la que no se tiene certeza, al no contar con las coordenadas que haga posible la identificación del predio "El Paquio" que por los antecedentes se encuentra en un área difusa, indefinida, imprecisa e indeterminada, no se tiene certeza de la existencia de alguna sobre posición entre el predio "El Paquio" y el Área de Colonización "F" Central".

"(...) el Informe en Conclusiones no se considera la actividad ganadera, el desconocimiento de la actividad ganadera en el campo, sobre las marcas, no se tomo en cuenta el hecho que cuando el ganado marcado por el anterior propietario, es nuevamente marcado por el nuevo propietario, no fue valorado por los funcionarios del ente administrativo, sin embargo por la documentación adjunta de compra de ganado vacuno, así como los datos del proceso se tiene acreditado que el predio "El Paquio" cumple lo previsto por el art. 166-I del D.S. Nº 29215".

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 1933 de 02 de septiembre de 2016, con base en  los siguientes argumentos:

1) Se evidencia que se modificó o excluido al predio "El Paquio" en el momento en que ya se encontraba con Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT-SAN N° 047/2015, de 21 de abirl 2015, es decir, después de la conclusión de la Etapa de Campo (Pericias de Campo), razón por la cual efectivamente se ha vulnerado el art. 4 inc.c) de la L. N° 2341.

2) El INRA al no haber dictado correctamente la Resolución de Inicio procedimiento, ha vulnerado el debido proceso previsto por el art. 115-II de la C.P.E., interpretando erróneamente el art. 294-I del D.S. Nº 29215, habiendo actuado el INRA con exceso de autoridad.

3) La Resolución Determinativa de áreacontiene falencias, al no contar con las coordenadas que haga posible la identificación del predio "El Paquio" que por los antecedentes se encuentra en un área difusa, indefinida, imprecisa e indeterminada, no se tiene certeza de la existencia de alguna sobre posición entre el predio "El Paquio" y el Área de Colonización "F" Central.

4) El Informe en Conclusiones no fue valorada por los funcionarios del ente administrativo  la actividad ganadera, sin embargo por la documentación adjunta de compra de ganado vacuno, así como los datos del proceso se tiene acreditado que el predio "El Paquio" cumple lo previsto por el art. 166-I del D.S. Nº 29215.

El art. 64 de la L. N° 1715 indica que las finalidades de la titulación en los procesos agrarios en trámite, convalidación de títulos ejecutoriales y titulación desposesiones legales, siendo un deber del administrador llevar los trámites sin vicios, cumpliendo con los cánones del debido proceso y las normas procedimentales conforme dispone el art. 115-II de la C.P.E., así como el art. 90 del Cód. Proc. Civ.


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