SAN-S2-0082-2017

Fecha de resolución: 09-08-2017
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema 18700 de 18 de junio de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que La fotocopia de folio real no fuese actualizada ya que la fecha de emisión correspondería al 21 de febrero de 2006, es decir, hace más de una década y en el cual figuraría su difunta esposa Remigia Francisca Aban Cruz Vda. de Carrizo y hubiese presentado esta fotocopia de folio real en forma desleal y fraudulenta con el fin de asociar su condición de heredero; sin embargo a través de folio real actualizado, se acreditaría a través del asiento A-2 de 26 de abril de 2006 que, Remigia Francisca Aban Cruz Vda. de Carrizo hubiese transferido su acción y derecho de la parcela 015 a favor de Santiago Cardozo Tejerina y Susana Daysi Aricoma Fajardo, así se tuviese demostrado de la documentación que adjunta a la demanda.

2) Indica que no podía asignarse vía sucesión a Hipólito Carlos Abán, un bien agrario que desde hace más de una década ya no formaba parte del acervo herencial de su causante, quedando claro que, al haberse asumido en el Informe JRV N° 0531/2016 la validez de la declaratoria de herederos a efecto de heredar la parcela 015, se lo hizo en forma indebida, puesto que ya había salido del patrimonio herencial de su causante por efecto de la referida transferencia.

3) Arguye que resulta insólito que una Profesional III Jurídico, razone y concluya que unas simples certificaciones y fotografías puedan demostrar el cumplimiento de la Función Social (FS), esto no estuviese contemplado en la ley ni reglamento agrario, lo que constituiría un antecedente nefasto que significaría admitir una forma de verificar la FS no contemplada en norma, pues no otra cosa podría significar el admitir fotografías y certificaciones que bien pueden corresponder a otra parcela con caña de azúcar, como una de las tantas que existen en el lugar, aspectos contrarios a lo dispuesto por el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 que especifica que la FS o FES necesariamente deben ser verificadas en campo, siendo este el medio principal y no a través de fotografías y certificaciones de dudosa procedencia o desde una silla de una funcionaria en La Paz.

4) Argumenta que el propio Informe JRV N° 0531/2016 refiere que toda la documentación presentada por Hipólito Carlos Abán, son fotocopias simples carentes de validez y eficacia probatoria, a la cual, la funcionaria del INRA asignó una errónea e ilegal valoración que confluyó en la inclusión ilegal del precitado Hipólito Carlos Abán como copropietario de la parcela 015, actitud manifiestamente ilegal que constituye un vicio de nulidad insubsanable.

5) Acusa mala fe de Hipólito Carlos Abán a tiempo de su apersonamiento ante el INRA nacional refiriendo que, al haber presentado folio real desactualizado, lo hizo malintencionadamente, vulnerando lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE) en lo concerniente a los principios ético-morales de la sociedad plural: "ama llulla" (no seas mentiroso) y concluye sobre el particular indicando que la ley confiere a los órganos de la administración la potestad de sancionar toda forma de fraude procesal maliciosamente maquinado a través del cual sorprendió la buena fe de la funcionaria del INRA, logrando su inclusión como copropietario del predio de autos.

6) Asevera que la parcela 015 cumple la Función Social o Económica Social, aspecto debidamente verificado y acreditado in situ a favor de su persona; en este sentido agrega que, conforme a la Ley N° 3545 que modifica e incorpora el parágrafo IV al art. 2 de la Ley N° 1715, disponiendo que, el cumplimiento de la función social o función económica social emerge de las Pericias de Campo recabadas en forma directa en el terreno, resultante de las mejoras, residencia, verificadas conforme a los arts. 164 y 165-I del D.S. N° 29215, del trabajo como fuente fundamental de adquisición de la propiedad agraria en los términos del art. 397 y art. 2 de la Ley N°1715, que en el caso de autos jamás aparece Hipólito Carlos Abán, así también se desprendería de la Evaluación Técnico Jurídica, Ficha Catastral, Registro de la Función Económica Social, Exposición Pública de Resultados y demás actividades emergentes del trabajo de campo así como de la documentación que aparejaría a la demanda de autos que daría cuenta que el prenombrado jamás formó parte de la Comunidad de Arrozales, razón por la que tampoco cumplió la Función Social como se infiriese en el Informe Legal JRV N° 0531/2016.

7) Refiere que su persona ostentaría el derecho propietario y posesorio sobre la parcela 015 , que conforme al expediente agrario, su padre hubiese sido beneficiario de dotación por parte del estado que constaría en el expediente de 2 de mayo de 1968 y a su fallecimiento hubiesen sido declarados herederos junto a su madre y que luego suscribieron la hijuela con la que se estableció su derecho propietario, corroborado por el certificado de propiedad que adjunta a la demanda.

"(...) tomando como fundamento central de su análisis que por las fotografías y certificaciones, además de la declaratoria de herederos el impetrante cumple la Función Social, vulnerando lo establecido por el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y art. 159 del reglamento aprobado por D.S. N° 29215 que establecen taxativamente que el principal medio de comprobación de la FS, es la verificación directa en el terreno, pues no resulta menos cierto que durante el trabajo de campo efectuado por el INRA Tarija, lo que se evidenció fue el cumplimiento de la FS por parte de Remigia Francisca Abán Cruz Vda. de Carrizo y Willams Carrizo Abán, es decir a través del medio idóneo y principal se constató el cumplimiento de la FS de los prenombrados, pero contrariamente a la norma, en mérito a fotografías y certificaciones, se estableció que Hipólito Carlos Abán cumple la FS y si bien éste, acreditó la condición de heredero, sin embargo, ha de entenderse que el saneamiento no solo implica la acreditación del derecho propietario, sino también la acreditación del cumplimiento del Función Social o Económico Social durante el relevamiento de información en campo, en los términos establecidos en el reglamento agrario, aspectos que no fueron considerados por la Dirección Nacional del INRA a momento de evacuar el precitado Informe JRV N° 0531/2016".

"(...) correspondía haber sido puesto a conocimiento de los interesados a efecto de que planteen sus observaciones o denuncias conforme establece el art. 305 del reglamento agrario y el no haber procedido en esta forma, vulnera el derecho a la defensa, razones que ameritan que el ente administrativo debe reencausar el proceso considerando la documentación recopilada y lo verificado durante el relevamiento de información en campo que acredita e cumplimento de la FS de Willams Carrizo Abán (...)".

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema 118700 de 18 de junio de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) El saneamiento no solo implica la acreditación del derecho propietario, sino también la acreditación del cumplimiento del Función Social o Económico Social durante el relevamiento de información en campo, en los términos establecidos en el reglamento agrario, aspectos que no fueron considerados por la Dirección Nacional del INRA a momento de evacuar el precitado Informe JRV N° 0531/2016.

2) Correspondía haber sido puesto a conocimiento de los interesados a efecto de que planteen sus observaciones o denuncias conforme establece el art. 305 del reglamento agrario y el no haber procedido en esta forma, vulnera el derecho a la defensa.

3) Con relación al folio real desactualizado, de fecha 21/02/2006, presentado por Hipólito Carlos Abán, observado por el ahora demandante, al no haber sido objeto de pronunciamiento por parte de la Dirección Nacional del INRA en el Informe JRV N° 0531/2016, no corresponde su consideración.

En materia agraria, más allá de presentar o pretender algún derecho propietario emergente de una declaratoria de herederos, ésta no necesariamente constituye la garantía del derecho invocado, menos demuestra el cumplimiento de la FS; en este sentido es oportuno reiterar que la única garantía del ejercicio del derecho propietario o posesorio agrario, es el trabajo de la tierra conforme a lo señalado por los arts. 393 y 397 de la C.P.E.

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema 18700 de 18 de junio de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que La fotocopia de folio real no fuese actualizada ya que la fecha de emisión correspondería al 21 de febrero de 2006, es decir, hace más de una década y en el cual figuraría su difunta esposa Remigia Francisca Aban Cruz Vda. de Carrizo y hubiese presentado esta fotocopia de folio real en forma desleal y fraudulenta con el fin de asociar su condición de heredero; sin embargo a través de folio real actualizado, se acreditaría a través del asiento A-2 de 26 de abril de 2006 que, Remigia Francisca Aban Cruz Vda. de Carrizo hubiese transferido su acción y derecho de la parcela 015 a favor de Santiago Cardozo Tejerina y Susana Daysi Aricoma Fajardo, así se tuviese demostrado de la documentación que adjunta a la demanda.

2) Indica que no podía asignarse vía sucesión a Hipólito Carlos Abán, un bien agrario que desde hace más de una década ya no formaba parte del acervo herencial de su causante, quedando claro que, al haberse asumido en el Informe JRV N° 0531/2016 la validez de la declaratoria de herederos a efecto de heredar la parcela 015, se lo hizo en forma indebida, puesto que ya había salido del patrimonio herencial de su causante por efecto de la referida transferencia.

3) Arguye que resulta insólito que una Profesional III Jurídico, razone y concluya que unas simples certificaciones y fotografías puedan demostrar el cumplimiento de la Función Social (FS), esto no estuviese contemplado en la ley ni reglamento agrario, lo que constituiría un antecedente nefasto que significaría admitir una forma de verificar la FS no contemplada en norma, pues no otra cosa podría significar el admitir fotografías y certificaciones que bien pueden corresponder a otra parcela con caña de azúcar, como una de las tantas que existen en el lugar, aspectos contrarios a lo dispuesto por el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 que especifica que la FS o FES necesariamente deben ser verificadas en campo, siendo este el medio principal y no a través de fotografías y certificaciones de dudosa procedencia o desde una silla de una funcionaria en La Paz.

4) Argumenta que el propio Informe JRV N° 0531/2016 refiere que toda la documentación presentada por Hipólito Carlos Abán, son fotocopias simples carentes de validez y eficacia probatoria, a la cual, la funcionaria del INRA asignó una errónea e ilegal valoración que confluyó en la inclusión ilegal del precitado Hipólito Carlos Abán como copropietario de la parcela 015, actitud manifiestamente ilegal que constituye un vicio de nulidad insubsanable.

5) Acusa mala fe de Hipólito Carlos Abán a tiempo de su apersonamiento ante el INRA nacional refiriendo que, al haber presentado folio real desactualizado, lo hizo malintencionadamente, vulnerando lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE) en lo concerniente a los principios ético-morales de la sociedad plural: "ama llulla" (no seas mentiroso) y concluye sobre el particular indicando que la ley confiere a los órganos de la administración la potestad de sancionar toda forma de fraude procesal maliciosamente maquinado a través del cual sorprendió la buena fe de la funcionaria del INRA, logrando su inclusión como copropietario del predio de autos.

6) Asevera que la parcela 015 cumple la Función Social o Económica Social, aspecto debidamente verificado y acreditado in situ a favor de su persona; en este sentido agrega que, conforme a la Ley N° 3545 que modifica e incorpora el parágrafo IV al art. 2 de la Ley N° 1715, disponiendo que, el cumplimiento de la función social o función económica social emerge de las Pericias de Campo recabadas en forma directa en el terreno, resultante de las mejoras, residencia, verificadas conforme a los arts. 164 y 165-I del D.S. N° 29215, del trabajo como fuente fundamental de adquisición de la propiedad agraria en los términos del art. 397 y art. 2 de la Ley N°1715, que en el caso de autos jamás aparece Hipólito Carlos Abán, así también se desprendería de la Evaluación Técnico Jurídica, Ficha Catastral, Registro de la Función Económica Social, Exposición Pública de Resultados y demás actividades emergentes del trabajo de campo así como de la documentación que aparejaría a la demanda de autos que daría cuenta que el prenombrado jamás formó parte de la Comunidad de Arrozales, razón por la que tampoco cumplió la Función Social como se infiriese en el Informe Legal JRV N° 0531/2016.

7) Refiere que su persona ostentaría el derecho propietario y posesorio sobre la parcela 015 , que conforme al expediente agrario, su padre hubiese sido beneficiario de dotación por parte del estado que constaría en el expediente de 2 de mayo de 1968 y a su fallecimiento hubiesen sido declarados herederos junto a su madre y que luego suscribieron la hijuela con la que se estableció su derecho propietario, corroborado por el certificado de propiedad que adjunta a la demanda.

"(...) tomando como fundamento central de su análisis que por las fotografías y certificaciones, además de la declaratoria de herederos el impetrante cumple la Función Social, vulnerando lo establecido por el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y art. 159 del reglamento aprobado por D.S. N° 29215 que establecen taxativamente que el principal medio de comprobación de la FS, es la verificación directa en el terreno, pues no resulta menos cierto que durante el trabajo de campo efectuado por el INRA Tarija, lo que se evidenció fue el cumplimiento de la FS por parte de Remigia Francisca Abán Cruz Vda. de Carrizo y Willams Carrizo Abán, es decir a través del medio idóneo y principal se constató el cumplimiento de la FS de los prenombrados, pero contrariamente a la norma, en mérito a fotografías y certificaciones, se estableció que Hipólito Carlos Abán cumple la FS y si bien éste, acreditó la condición de heredero, sin embargo, ha de entenderse que el saneamiento no solo implica la acreditación del derecho propietario, sino también la acreditación del cumplimiento del Función Social o Económico Social durante el relevamiento de información en campo, en los términos establecidos en el reglamento agrario, aspectos que no fueron considerados por la Dirección Nacional del INRA a momento de evacuar el precitado Informe JRV N° 0531/2016".

"(...) correspondía haber sido puesto a conocimiento de los interesados a efecto de que planteen sus observaciones o denuncias conforme establece el art. 305 del reglamento agrario y el no haber procedido en esta forma, vulnera el derecho a la defensa, razones que ameritan que el ente administrativo debe reencausar el proceso considerando la documentación recopilada y lo verificado durante el relevamiento de información en campo que acredita e cumplimento de la FS de Willams Carrizo Abán (...)".

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema 118700 de 18 de junio de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) El saneamiento no solo implica la acreditación del derecho propietario, sino también la acreditación del cumplimiento del Función Social o Económico Social durante el relevamiento de información en campo, en los términos establecidos en el reglamento agrario, aspectos que no fueron considerados por la Dirección Nacional del INRA a momento de evacuar el precitado Informe JRV N° 0531/2016.

2) Correspondía haber sido puesto a conocimiento de los interesados a efecto de que planteen sus observaciones o denuncias conforme establece el art. 305 del reglamento agrario y el no haber procedido en esta forma, vulnera el derecho a la defensa.

3) Con relación al folio real desactualizado, de fecha 21/02/2006, presentado por Hipólito Carlos Abán, observado por el ahora demandante, al no haber sido objeto de pronunciamiento por parte de la Dirección Nacional del INRA en el Informe JRV N° 0531/2016, no corresponde su consideración.

El saneamiento no solo implica la acreditación del derecho propietario, sino también la acreditación del cumplimiento del Función Social o Económico Social durante el relevamiento de información en campo, en los términos establecidos en el reglamento agrario.


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