SAN-S2-0074-2017

Fecha de resolución: 12-07-2017
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 13233 de 24 de octubre de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) Manifiesta que dentro el proceso de saneamiento se realiza la valoración de vicios de nulidad relativa y absoluta de los expedientes agrarios en base a la tradición, que conforme al art. 321 I inc. a) se refiere a la "falta de jurisdicción y competencia", que conlleva a la nulidad absoluta del expediente agrario; sin considerar aspectos como que el SNRA (CNRA) tenía jurisdicción y competencia en todos el territorio nacional, con la excepción de las Zonas: destinada a colonización creada por la Ley de 6b de noviembre de 1958, las de colonización determinada por el Instituto conforme el D.L. N° 07765 de 30/07/1965 y las destinadas a la colonización decretadas por el D.L. N° 07765, debido a que el SNRA (CNRA) era la que gozaba de jurisdicción y competencia absolutas dentro aquella "zona F" de colonización del Departamento de Santa Cruz, establecidas por el Decreto de 25 de abril de 1905.

2) Señala que en su propiedad recae en antecedentes agrarios (expedientes 15369, 15370 y 15371), cuya documentación arma la tradición, cumpliendo además la FES sobre el 100% de su propiedad cuya superficie es de 18.502.7841 ha en estricto apego a los art. 393 y 394 de la C.P.E. y el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, siendo que estos merecen un reconocimiento y respeto de la propiedad agraria en predios con antecedente agrario sobre el cual se esté cumpliendo la función social, en cuyo procedimiento no se consideró ningún vicio de nulidad absoluta por jurisdicción y competencia sobre los expedientes 15369, 15370 y 15371, por lo que no corresponde al INRA cobrar el precio de adjudicación, transgresiones que afecta al debido proceso, a la seguridad jurídica y las garantías constitucionales, debido a que la resolución impugnada no cuenta con base técnico y legal alguna.

3) Hace referencia a los argumentos del Informe Técnico legal DGST-JRLL-INF No 48/2014, mediante el cual decide modificar su situación jurídica, ya a decir del mismo los expedientes 15369, 15370 y 15371 se sobrepone a la Zona F norte de colonización , el cual no había sido considerado en el informe en conclusiones de 12/5/2011, por lo que existirá una inadecuada valoración de sus antecedentes agrarios por esta viciados de nulidad absoluta porque dichos expedientes fueron sustanciados ante el Ex CNRA carente de jurisdicción y no ante el Instituto Nacional de Colonización - INC.

4) Sostiene que no existe ningún informe que deje sin efecto el Informe Técnico Legal BID 1512 Nº 1568/2010 de 2/08/2010, que al contrario existe abundante jurisprudencia dictada por el Tribunal Agroambiental como las Sentencias Agroambientales Nros. 029/2012, 080/2014, 03/2015, 1872015, 75/2015, 79/2015, 96/2015, 017/2016, 25/2016, 035/2016, todas ellas vinculadas a la inconsistencia de la Zona F de Colonización.

"corresponde hacer referencia al principio de jerarquía normativa, el cual permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las contradicciones que se presenten entre normas de distinto rango, como es la vigencia o no del Decreto de 25 de abril de 1905, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el art. 410 de la C.P.E., cuya jerarquía tiene el siguiente orden: a) La Constitución Política; b) Los tratados internacionales, c) Las leyes Nacionales ..., Los d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes. Por lo tanto un decreto no puede ser objeto de la reglamentación por una Ley tal como pretende hacer ve el; INRA en el Informe Técnico legal DGST-JRLL-INF No 48/2014, en el que se cambia de una manera por demás ligera la condición de Sub adquirente a simple Poseedora de buena fe, reconociéndole una superficie de 5000,0000 has. en aplicación del art. 398 in fine de la C.P.E., ignorando deliberadamente los alcances del art. 399 parágrafo I, aplicable solo a los adquiridos de manera posterior al año 2009".

"(...) por lo tanto los alcances de las recomendaciones son válidas, ya que de ella emerge el principio de la seguridad jurídica respecto al derecho propietario, mas aun si esta se encuentra según los datos del proceso cumpliendo la FES sobre las 18.502 ha conforme dispone el art. 300 y el 305 del D.S. N° 29215, que ya existía antes de la elaboración del el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF N° 48/2014 , en el que no se hace una buena valoración de todas la normativa aplicable al presente caso, apartándose completamente del Informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010 de 02/08/2010, que el propio INRA aplico en otros procesos de saneamiento, por lo que no se puede permitir la aplicación discrecional del mismo a capricho de los funcionarios del INRA; en consecuencia es válido la afirmación de que la Ley de 13 de noviembre de 1886 y el Decreto de 25 de abril de 1905 son antigua e inaplicables, ya que los mismos fueron derogados por la Ley de Reforma Agraria de 1953, más aun si no existe un instrumento jurídico técnico que los regule los alcances, y menos mapas cartográficos debidamente georefenciados que permita en su defecto una interpretación respecto a los límites de la superficie contenida en el Decreto de 1905".

"(...) se ha podido observar una serie de vulneraciones en todo procedimiento agrario por el INRA, ya que no cumplen con lo establecido en los arts. 65, 66 y mucho menos con los arts. 70 y 71 del D.S. N° 29215, que establece plazo de 5 días (no 2 años) para efectuar las notificaciones con las resoluciones administrativas, lo que implica una violación flagrante a lo dispuesto en el art. 115 de la C.P.E. que garantiza el debido proceso, porque dicha omisión pone en estado de indefensión a quienes se someten a cualquier tipo de procedimiento, por lo tanto no podemos considerar como un actuar normal como lo hace el INRA ya que la misma si bien no implica una pérdida de competencia para el conocimiento de proceso, pues conlleva un incumplimiento de deberes formales, que conlleva sanciones a los servidores públicos que omiten cumplir con obligaciones derivadas de las Leyes y sus Reglamentos".

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia, NULO la Resolución Suprema N° 13233 de 24 de septiembre de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1) El INRA en el Informe Técnico legal DGST-JRLL-INF No 48/2014, en el que se cambia la condición de Sub adquirente a simple Poseedora de buena fe, reconoce una superficie de 5000,0000 has. en aplicación del art. 398 in fine de la C.P.E., ignorando deliberadamente los alcances del art. 399 parágrafo I, aplicable solo a los adquiridos de manera posterior al año 2009.

2) En el caso de autos se tiene que no solo demuestra la Posesión, sino que también demuestra la tradición como control de calidad del sub adquirente sobre las dotaciones de las tierras fiscales.

3) Se ha podido observar una serie de vulneraciones en todo procedimiento agrario por el INRA, ya que no cumple con lo establecido en los arts. 65, 66 y mucho menos con los arts. 70 y 71 del D.S. N° 29215, que establece plazo de 5 días (no 2 años) para efectuar las notificaciones con las resoluciones administrativas, lo que implica una violación flagrante a lo dispuesto en el art. 115 de la C.P.E. que garantiza el debido proceso.

La seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la Constitución Política del Estado; en consonancia, se entiende que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico.

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0591/2012, de 20 de julio: "El valor normativo fundamental y superior de la Constitución Política del Estado, constituye una de las bases elementales del Estado Social y Democrático de Derecho, que es la forma de gobierno consagrada en el art. 1 de la C.P.E., que en sistemática interpretación con los arts. 109 y 410 de la misma norma, proclaman la vivificación de la Constitución Política del Estado por ser norma jurídica, la primigenia entre todas las demás, la más importante y la más relevante, y por ello, la que merece mayor atención y cumplimiento, exigiendo acatamiento por gobernantes y gobernados, ya que cada uno de sus preceptos tienen la cualidad de norma jurídica con mandatos propios de hacer y de abstención, pues resulta difícil encontrar preceptos constitucionales carentes de eficacia jurídica; convirtiéndose cada uno de los mismos en parámetros para apreciar la constitucionalidad de otras normas inferiores y de los actos de gobierno. (...). ... el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional ; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango . Ese principio fundamental está consagrado por el art. 228 de la Constitución".

Sentencia Agroambiental S2da. L Nº 029/2012 de 03 de Agosto de 2012: "Asimismo los datos consignados en el Informe Técnico BID 1512 Nº 1156/2009, no consigna datos fidedignos y precisos sobre el área de colonización, y al ser este base legal de la Resolución Suprema, y esté a su vez define un derecho propietario, por lo cual se debe tener la cautela necesaria en la revisión de la normativa aplicable pues de lo contrario la entidad ejecutante generaría inseguridad jurídica al mencionar en este caso el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 cuyos datos no son los que se ajustan al presente proceso...".

Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº068/2014 de 4 de diciembre de 2014: "...que por información digital proporcionada por el INRA en formato SHP de zonas de colonización, el predio se sobrepone al área de zona F Central de Colonización en un 100%. Lo primero que se observa en el argumento citado y la prueba presentada por el demandante, es la temporalidad entre la emisión de uno y otro informe técnico, es decir que el primer informe de marzo de 2011 no identifica tal sobreposición, sin embargo a mas de 14 meses después, el Viceministerio señala que por información proporcionada por el INRA se habría establecido la sobre posición con el área de Colonización F Central, este primer aspecto denota la falta de seriedad y celeridad de la administración pública en la investigación de supuestas irregularidades en los procesos de saneamiento, cuyo accionar no sólo resulta atentatoria a la seguridad jurídica sino que también pone de manifiesto la falta de precisión técnica en la emisión de sus informes en los cuales se sustenta la demanda, al no haberse adjuntado por la entidad demandante otra prueba que no sea la generada por la propia administración demandante. Así se tiene además que la observación del informe complementario corresponde a un aspecto estrictamente técnico que derivaría en la definición de la competencia de la autoridad que debiera haber actuado en la zona de referencia. Sin embargo, al margen del informe presentado por el Viceministerio no se ha identificado la graficación técnica de la delimitación de la Zona F de Colonización que fuera inherente al D.S. N° 25 de abril de 1905...".

Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 035/2016 de 22 de abril: "...Con relación a la acusación de sobre posición de los predios saneados y del expediente agrario N° 30916 con la zona de colonización "F" , el precitado Informe Técnico TA-G Nº 016/2016 de 30 de marzo de 2016 cursante a fs. 222 a 226 de obrados, ordenado en su elaboración con la finalidad de contar con mayores elementos a momento de resolver la presente causa, en resumen estableció que el expediente y los predios saneados El Guasso y El Paquio, no se sobreponen a la zona de colonización "F" en sus áreas "F" Central y ampliación establecida a través del D.S. N° 11615 y con relación a las áreas norte y sudoriental, las mismas, acorde a los datos descritos en el Decreto de 1905, no permiten su identificación plena por ser datos textuales y referenciales, faltándole sectores que permitan cerrar polígonos . En este sentido, corresponde remarcar, que como fue puesto de manifiesto por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, algunos sectores de la zona "F" son identificables y sobre estas áreas no se evidencia la sobreposición acusada, pero otras áreas de la misma zona de colonización "F", no cuentan con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde y hasta donde abarcan dichas áreas, razón que establece concluir sin lugar a dudas que el Decreto Ley de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérico , cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas ...".

Sentencia Constitucional N° 1390/2011-R de 30 de septiembre: "...Un Estado Democrático de Derecho se organiza y rige por principios fundamentales, entre ellos, el de seguridad jurídica, buena fe y la presunción de legitimidad del acto administrativo. La seguridad, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, implica: "exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción" y, la seguridad jurídica, conforme enseña la doctrina es: "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio".


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