SAN-S2-0068-2017

Fecha de resolución: 12-06-2017
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 223913 de 2 de septiembre de 2005 y Resoluciones Supremas Rectificatorias y Complementarias Nos. 00668 y 00758 ambas de 17 de julio de 2009, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que de la compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que la Resolución Suprema 223913 concretamente en la parte resolutiva numeral 2 inciso d, reconoce al predio "Saitillar" la superficie total de 2.391,6226 ha., en contradicción a los datos reales obtenidos en campo y gabinete, incurriendo en errores y omisiones de fondo y consiguiente ilegalidad en la aplicación de disposiciones legales contenidas en la Ley N° 1715 y el D.S. N° 25763 aplicable en su momento.

2) Manifiestan que en el trámite del Expediente N° 25082 correspondiente a la propiedad "Taquiperenda" se emitió el Título Ejecutorial Proindiviso N° 474836 a favor de cinco personas con una superficie total de 6700,1250 ha., resultando cada beneficiario con una cuota parte de 1340.0250 ha.

3) Mencionan y observan la transferencia de 1340.0000 ha. al hijo del Nery Gonzales Guzmán por parte de terceras personas que adquirieron dicha superficie de Olver Gonzales Palavecino en base al mismo Título Ejecutorial Proindiviso N° 474836. Señalan también que de la suma de ambas transferencias se tiene como resultado la superficie de 2985.2000 ha., asimismo indican que vel excedente con relación a la superficie reconocida en saneamiento seria de 1051.5976 ha., superficie que debió ser adjudicada, siendo que el beneficiario sólo acreditó la calidad de subadquirente en la superficie de 1340.0250 ha. y no sobre la totalidad de la superficie mensurada del predio

4) Sostienen que el INRA omitió realizar el relevamiento de información en gabinete del Expediente 25082, que de acuerdo con un posterior análisis técnico de mosaico de los antecedentes contenidos en dicho expediente, el predio denominado "Saitillar" estaría sobrepuesto aproximadamente en un 45% del Expediente Agrario N° 25082 correspondiente a la propiedad titulada en lo proindiviso de "Taquiperenda" estando desplazado en un 55 %, aspecto que el INRA no identificó ni tomó en cuenta en gabinete, debiendo haber considerado al beneficiario como poseedor sobre esta superficie y no como subadquirente sobre las 2391.6226 ha. adjudicadas al beneficiario; por todo ello, señalan que el INRA no habría realizado una correcta valoración técnico legal de los documentos de transferencia aportados por el beneficiario en pericias de campo.

 

"(...) se infiere que el INRA no identificó ni valoró esta situación, debiendo haberse efectuado en su oportunidad la sobreposición del predio mensurado con el Expediente N° 25082 para determinar si la superficie excedente se encuentra dentro o fuera del área titulada y en su caso establecer la calidad de subadquirente o poseedor legal, para otorgarse nuevo título vía conversión sobre la totalidad de la superficie, si es que se habría comprobado su condición de subadquirente en toda la superficie mensurada, siempre y cuando se sobreponga en un 100% al antecedente previamente identificado; o en su caso, se someta al procedimiento de adjudicación simple, si es que se le consideraría como poseedor legal del excedente, en conformidad a lo que establecía los arts. 197, 208, 209 y siguientes del reglamento vigente en esa oportunidad; aspectos que, de la revisión de los antecedentes, no se tiene evidencia que se haya procedido de esta manera, constatándose que no existe respaldo técnico ni jurídico para determinar la correspondencia entre el antecedente agrario referido con relación a la totalidad del área mensurada del predio "Saitillar", observándose que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica no se efectuó este análisis, aspecto por el cual no hubo un pronunciamiento apropiado al respecto, resultando evidente que no se efectuó un examen preciso respecto al antecedente agrario contenido en el Expediente N° 25082 con relación al excedente y el por centaje que se tendría de la sobreposición con el predio mensurado".

"(...) el ente administrativo debía tomar en cuenta lo regulado por estas disposiciones legales al momento de efectuarse la evaluación de la situación del beneficiario respecto al excedente, constatándose que no se estableció si correspondía considerarle como subadquirente o poseedor legal según la normativa citada, tomando en cuenta el cumplimiento la Función Económico Social del predio, ya que no se acreditó legalmente la tradición de la referida fracción del predio mensurado , no obstante de ello el INRA reconoció erróneamente como subadquirente sobre la totalidad de la superficie de dicho predio, consiguientemente al no haber considerado la calidad de poseedor legal de la fracción excedente del predio, se vulneró lo establecido por las disposiciones reglamentarias".

"(...) no haberse efectuado correctamente el relevamiento de información en gabinete respecto al expediente de referencia, tal cual establecía la normativa reglamentaria vigente en ese entonces, evidenciándose que en su oportunidad no se identificó el Expediente N° 5082, por lo que no se pudo efectuar la sobreposición del predio "Saitillar" de manera precisa respecto al mencionado expediente, aspecto que incidió en la mala valoración de los datos levantados al momento de efectuarse la Evaluación Técnico Jurídica del predio "Saitillar".

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 223913 de 2 de septiembre de 2005 y Resoluciones Supremas Complementarias y Rectificatorias Nos. 00668 y 00758 ambas de 17 de julio de 2009, con base en los siguientes argumentos:

1) Resulta evidente que no se efectuó un examen preciso respecto al antecedente agrario contenido en el Expediente N° 25082 con relación al excedente y el porcentaje que se tendría de la sobreposición con el predio mensurado.

2) El INRA reconoció erróneamente como subadquirente sobre la totalidad de la superficie de dicho predio, consiguientemente al no haber considerado la calidad de poseedor legal de la fracción excedente del predio, se vulneró lo establecido por las disposiciones reglamentarias.

3) No se efectuó el suficiente análisis respecto a la condición de copropietario en lo proindiviso del vendedor del predio objeto del saneamiento, pues este no era el único dueño de la totalidad del fundo denominado Taquiperenda, debiendo tomarse en cuenta este aspecto en el momento de efectuase la evaluación técnico jurídica del referido predio.

4) En el caso de autos es evidente que no se valoró debidamente los documentos presentados por el beneficiario, por lo que se produjo una mala evaluación de los datos producidos en el proceso.

5) No se efectuó correctamente el relevamiento de información en gabinete respecto al expediente de referencia, tal cual establecía la normativa reglamentaria vigente en ese entonces, aspecto que incidió en la mala valoración de los datos levantados al momento de efectuarse la Evaluación Técnico Jurídica del predio "Saitillar".

El procedimiento de saneamiento debe cumplirse sin omisiones ni irregularidades que vayan en contra de la establecido por la norma, constituyéndose la Evaluación Técnico Jurídica en una etapa importante del proceso de saneamiento, debiendo ésta, ser cuidadosamente procesada puesto que a partir de las conclusiones a que se llegue se determinará el derecho propietario que corresponda.


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