SAN-S2-0048-2017

Fecha de resolución: 21-04-2017
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, con relación al predio "ESTANCIAS COTOCA", con base en los siguientes argumentos:

1) Argumenta sobre la presunta licitación Internacional y Adjudicación, que mediante Resolución Administrativa RES-ADM No. 0040/99 El INRA, habría adjudicado a la empresa KAMPSAX A/S DENMARK, representada en Bolivia para la firma del contrato por KAMPSAX S.A., sucursal Bolivia, un contrato de diversos servicios de saneamiento, para una superficie de 423.500 ha comprendidas en los municipios de San Borja y Reyes del Departamento del Beni.

2) Señala que mediante Resolución Administrativa RA-CS No. 0002/99 de 6 de septiembre de 1999, la Dirección Nacional de INRA, habría dispuesto la AVOCACION en los actos de ejecución de procedimiento de saneamiento CAT SAN, dentro de las circunscripciones definidas en el contrato con la Empresa KAMPSAX S.A., dentro de las cuales estuviera el área de saneamiento objeto de la demanda.

3) Indica que el 14 de octubre de 1999, el INRA libra Resolución Administrativa Nº RES-ADM-153/99, misma que DETERMINA como área de saneamiento INTEGRADO AL Catastro Legal (CAT-SAN), la superficie de 423.500 ha ubicadas en las secciones municipales de Reyes y San Borja, de la provincia José Ballivián del departamento del Beni. Asimismo emite Resolución Instructoria RCS Nº 007/2001 de 30 de mayo de 2001, y que dicha Resolución no aclara expresamente que los funcionarios acreditados para desarrollar el trabajo por cuenta del INRA serán dependientes de una Empresa Privada, es decir no servidores públicos.

4) Sostiene que de acuerdo a la FICHA CATASTRAL, firmados por el INRA y KAMPSAX en varios ejemplares, uno principal y varios accesorios, en los que recoge la información relativa, entre otros aspectos a la producción y marca de ganado, consignando claramente la cantidad del ganado que se encontraba en la propiedad, en la suma de 3500 cabezas de ganado bovino de raza Nelore, 30 cabezas de ganado equino criollo, 9.900 ha de pasto, además de 60 porcinos, 80 aves de corral y 2,2 ha de frutales. Insertando asimismo el dibujo de la marca impresa en el ganado y su registro.

5) Sobre el Informe de Campo señala que fue suscrito por Rodríguez Christian, y que la información relativa a la marca de ganado y su registro fue proporcionada oralmente por el encuestado y que consigna el dibujo de la marca del ganado y su registro.

6) Sobre la Evaluación Técnico Jurídica, este informe valorativo, señala que los Títulos Ejecutoriales 704721, 709229, 7190, 368259, 393974, con antecedentes agrarios en los expedientes Nº 41967 (PALMA FLOR), 43596 (CONQUISTA), 33889 (LOS ÁLAMOS), 14872 (SAN NICOLÁS), y 14926 (VICTORIA), se hallarían afectados de vicios de nulidad relativa; por lo que, existiendo cumplimiento total de la Función Económico Social, sugiere la emisión de una Resolución Suprema Anulatoria y Conversión para reconocer el derecho propietario en la totalidad de la superficie mensurada.

7) Refiere que el 30 de julio de 2008, Francisco Ito Colque, José Luis Bruegmann y Yovana Villar Arce, suscriben una carta dirigida al MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, por la cual hacen referencia a la querella interpuesta por Juan Carlos Cadima Claure, por los delitos de Organización Criminal, Allanamiento, Daño Calificado y Despojo, de la que son sujetos, relatando que para asentarse en el lugar denominado Arroyo Hondo, la directiva solicitó al INRA Nacional un lugar vacante, baldío y sin propietario, siendo remitidos al INRA BENI, donde el Ing. Valerio Cortez les habría entregado un plano indicando el lugar de posible asentamiento, sin propietario alguno, ratificando luego "más aún si estamos posesionados con la orientación del INRA Beni".

8) Menciona que mediante Informe de 25 de enero de 2011, cursante de fs. 475 a 476, Wilfredo Panduro Vaca, Técnico II Jurídico y Javier Flores Jarpa, Técnico II Saneamiento del INRA BENI informan que de acuerdo a las actas de reunión de 26 de julio y 18 de agosto de 2010, una Comisión de la organización campesina procedió a revisar la carpeta predial de "Estancia Cotoca", otorgándosele fotocopias simples del proceso de saneamiento a efectos de que presente posteriormente denuncia por irregularidades en el proceso; la Comisión en oportunidad de revisar la carpeta habría señalado que en pericias de campo no habría ganado bovino, por lo que la Dirección del INRA Beni habría requerido a SENASAG un Informe atendido mediante CITE JDB-751/2010 de 23 de diciembre de 2010.

9) Sobre la presentación de registro de Marca, que en julio de 2010, ante un requerimiento verbal de los funcionarios del INRA, mediante mi apoderado en ese momento, Nilo Salces García, presento certificación de marca de fierro, actualizada.

10)  Que mediante memorial de su apoderado Nilo Ehisman Salces García, en fecha 23 de marzo de 2011, cursante De fs. 591 a 604, hace referencia a que el predio "Estancias Cotoca" se halla conformado por la unión de varios predios: "San Nicolás", "Victoria", "Camba Pícaro", "Palma Flor", "Conquista", "Los Álamos", "San Jorge" y "Aracely", adquiridos por Compra Venta, de acuerdo a documentación adjunta, haciendo un total de 20.751,8392 ha.; sin embargo, en pericias de campo fue mensurada una cantidad menor de superficie.

11) Argumenta que el INRA BENI mediante INFORMES TÉCNICOS UCT-BN Nº 094/2010, 095/2010, 096/2010 y 097/2010, señala que las solicitudes de Dotación de la Comunidad Arroyo Hondo y otras se sobreponen a áreas en saneamiento, y algunas de ellas a su propiedad "Estancias Cotoca", recomendando hacer la solicitud de Dotación, una vez concluido el proceso de saneamiento o bien cuando se hayan identificado tierras fiscales disponibles aledañas al área solicitada. Por su parte, el INRA NACIONAL mediante Informe Legal U-DDT-AAHH Nº 343/2010 de 30 de agosto de 2010, señala que la solicitud de Dotación de la Comunidad Agropecuaria Arroyo Hondo se sobrepone a Estancias Cotoca y que será registrada la solicitud en su base de datos para considerarse una vez se inicien los procedimientos de dotación previa las formalidades de ley.

12) Sobre la investigación, señala que cursa nota de 7 de febrero de 2011, por la cual la Jefe de la Unidad de Control, Supervisión y Seguimiento del INRA, solicita información al SENASAG sobre el HISTORIAL DE VACUNACIÓN y otros aspectos, obteniendo de dicha institución la respuesta CITE/JDB-035/2011, a la que se adjunta un formulario de base de datos en la que se especifica que en los ciclos 18, 19 y 20 se encuentra registrado su nombre y el de varios de mis puestos ganaderos integrantes de "Estancias Cotoca", con las cantidades de ganado vacunado.

13) Manifiesta que mediante Informe UCR Nº 0140/2011 de 18 de febrero de 2011 sobre Análisis Multitemporal, la Unidad de Catastro del INRA concluye que: se han identificado áreas probablemente para el uso ya desde el año 1996; uno de los factores que imposibilitó la identificación de otro tipo de áreas es la resolución de las imágenes satelitales Landsat (30 por 30); detallando en un cuadro que en 1996 y 2001 no habría sido identificadas áreas de cultivo, pero si superficies de 13,3541 ha el año 1996 y 80,0296 ha el año 2001 como áreas de uso pecuario, sin abundar en el detalle de que significaría este uso pecuario, si consideraría a este efecto posibles mejoras pecuarias o pasto cultivado o finalmente ganado.

14) Señala que el 21 de abril de 2011, el Director Nacional del INRA instruye una inspección ocular al predio "Estancias Cotoca", para el 27 y 28 de abril de 2011.

15) Expone que el informe de inspección ocular N° 042/2011 de 05 de mayo de 2011, cursante a fs. 1364 y sgtes., señala que su representante en la inspección Jorge Ernesto Añez Paz, propuso el conteo de ganado. También señala que "No se pudo verificar toda el área que comprende la superficie mensurada el predio en razón al anegamiento y difícil acceso debido a las condiciones físico-naturales de la zona...se llegó a verificar infraestructura concerniente a áreas de vivienda, corrales, galpones, aserradero (galpón), potreros que mantienen sus divisiones, aserradero, pasto cultivado, frutales antiguos, ganado bovino, equino, porcino y aves....".

16) Que el Informe Técnico UCCSS N°049/2011 da cuenta de que se hubiera realizado un Relevamiento de Información en Gabinete, pero no señala el número de Informe, fecha y los funcionarios que lo realizaron, o es que fue una tarea incluida como parte del Informe 049/2011, adjunta un plano de ubicación de los antecedentes agrarios: Aracely, Conquista, Victoria, Los Álamos, Palma Flor, San Nicolás y El Dorado, sin firma responsable. Que en el caso de que la tarea de Relevamiento de Gabinete hubiera sido parte de esta revisión, no señala la metodología ni la normativa específica aplicada; es más el Informe que refiere ser de revisión, habría sido a la vez de una acción inmediata de realización de una tarea faltante, quedando la duda subsistente a la fecha.

17) Refiere que intenta justificar que "para comprobar la existencia de ganado a momento de pericias de campo, no se consideró la inspección directa realizada en el predio, por no constituir un medio idóneo , tomando en cuenta que de acuerdo al tiempo transcurrido la realidad de este predio ha cambiado, más aún al tratarse de una actividad ganadera que puede ser dinámica y modificable en el tiempo"; por lo que concluye: que se debe "establecer que el verdadero cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Estancias Cotoca", deberá ser evaluado considerando únicamente la infraestructura, la cantidad de equinos y las 82 ha de forraje existentes a momento de la ejecución de las Pericias de Campo".

18) Expone que mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 015/2011 de 31 de mayo de 2011, se anulan obrados hasta la Evaluación Técnica Jurídica, disponiendo entre otros aspectos, que "el verdadero cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Estancias Cotoca", deberá ser evaluado considerando únicamente la infraestructura, la cantidad de equinos y las 82 ha de forraje existentes a momento de la ejecución de las Pericias de Campo".

19) Remarca que el Informe en Conclusiones cursante a fs. 1468, de 15 de noviembre de 2011, y el correspondiente Informe de Cierre de 16 de noviembre de 2011, cursante A fs. 1493 evacuados por el INRA BENI sin que haya mediado DESAVOCACIÓN, luego de hacer una errónea identificación de vicios de nulidad relativa y absoluta, sin hacer mención a ningún Relevamiento de Información en Gabinete , pues no se refiere a sobreposición alguna entre los antecedentes de los predios titulados. Por otro lado, recoge lo impuesto por Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 015/2011, sin posibilidad de poder cumplir con lo estipulado por el art. 304 del DS 29215.

20) Sobre el memorial de denuncia contra el Informe de Cierre, manifiesta que se pidió se admita la observación, denuncia y recusación, que se dejen sin efecto los Informes en Conclusiones y de Cierre, se disponga la nulidad de obrados y se realice una nueva encuesta catastral y verificación de función económico social. Finalmente solicitó el desalojo de los avasalladores.

21) en respuesta a su denuncia del Informe en Conclusiones y de Cierre, se emite el Informe UDSA-BN 1273/2011 de 24 de noviembre de 2011, por el que, luego de hacer mención solo de algunos de sus puntos planteados, concluye: "No ha lugar a las observaciones presentadas por carecer de argumentos legales para su consideración ". Continua señalando que es necesario recordar los principios de pro acción y de ausencia de formalidad, que rigen en materia de derecho administrativo que tiene eco en los incisos g) e i) del art. 3 del DS 29215 , por el cual la autoridad administrativa tiene el deber de reencausar trámites y procedimientos, no exigiendo requisitos aparte de los legalmente establecidos, además de pronunciarse clara y expresamente sobre las demandas y solicitudes, aspecto que no fue cumplido por el INRA.

22) Que mediante esta Resolución el INRA, con la finalidad de otorgar SEGURIDAD JURÍDICA pone en vigencia para su aplicación a los diferentes procesos en curso, la Guía para la verificación de la función social y función económica social , misma que prevé en su punto "4.2. NULIDAD DE LA VERIFICACIÓN DE LA FES/FS. Que hecha la denuncia por interesados u organizaciones sociales o de oficio a través de informe que recoja elementos de convicción que den cuenta de omisiones en el registro de datos FES.

23) Expone que el Informe Técnico DGS-USB Nº 538/2012 de 26 de noviembre de 2012, por el que el INRA describe como Consideración Técnica que debe aplicarse la Resolución Administrativa Nº 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 que aprueba la "Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y Económico Social" cuyo punto 5.2 debería aplicarse en el presente caso, para reconocer derecho propietario sobre 500 ha, modificando así el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, que establecía que debía reconocerse únicamente 301,9687 ha.

24) Arguye que  mediante memorial presentado en fecha 19 de febrero de 2013 y registrado con hoja de ruta 4823, presentó denuncia formal que hasta la fecha no fue respondida y adjuntó varias pruebas no consideradas, entre ellas: Informe Técnico que desvirtúa con argumentos técnico-científicos el Informe UCR Nº 0140/2011 de 18 de febrero de 2011 sobre Análisis Multitemporal, de la Unidad de Catastro del INRA, Acta de Registro de Marca de 2000, Acta Notariada de verificación, Resolución SENASAG Nº 021/2002, Notas Coord. Nal. CAT SAN Nº 341/03 y 367/03.

"(...) no se advierte en antecedentes la existencia interna en la Resolución Instructoria que se haya advertido a los interesados, beneficiarios, que los trabajos de campo las efectuará una empresa privada como es la empresa KAMPSAX A/S DENMARK, representada en Bolivia para la firma del contrato por KAMPSAX S.A., sucursal Bolivia, que delega esas funciones a esa empresa y mediante que Resolución los habilita para tal cometido en la regularización de la propiedad agraria. Este hecho vulnera el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el respeto a los derechos establecidos y protegidos en los arts. 13, 109, 56 y 410 de la C.P.E. vigente. Más aún, este vicio de origen por el tiempo de aplicación de las normas reglamentarias, y la Ley no pudieron ser omitidas o inobservadas por el INRA a momento de iniciar el proceso de saneamiento, sobre los predios de "Estancias Cotoca".

"(...) deberá entenderse que la identificación de títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, sobrepuestos a áreas de saneamiento, constituye una actividad que, a más de los momentos procesales en los que según norma vigente debe ser ejecutada en sí, su omisión puede ser subsanada en cualquier etapa del proceso de saneamiento hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, en razón a que durante el desarrollo de éste proceso, la entidad administrativa, de oficio o a instancia de parte, va introduciendo mayores elementos de información que permiten regularizar el derecho propietario conforme a ley, en tal razón si, en un primer momento no se hubieren identificado derechos con antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, nada impediría que los propios interesados acrediten a través de los medios legales que correspondan la existencia de expedientes agrarios que se sobreponen al área sujeta a saneamiento, estando la entidad administrativa obligada a re direccionar el curso del proceso y pronunciarse conforme a derecho".

"(...) la verificación en campo en forma directa, es la única forma de verificar el cumplimiento de la función económica social, y los otros medios complementarios, como su nombre indica, son complementarios. En la inspección, que deberá de volver a realizarse , no se realizó plenamente por estar o encontrarse anegada por las inundaciones, no pudiendo realizar la verificación directa en campo. Consecuentemente, el INRA ante esta eventualidad debió suspender dicha verificación en campo y trasladar para otra fecha, por los principios de objetividad, verdad material, y no se vulnere derecho alguno sobre el predio ESTANCIAS COTOCA, no pudiendo solo y simplemente realizarse, información en gabinete que no refleja objetivamente lo que se puede o pudo verificar en campo".

"(...) se concluye que la entidad administrativa a tiempo considerar el cumplimiento de la FES ingresa a valorar información parcial, omitiendo integrar a dicha valoración la que corresponde a los sectores a los que no pudo ingresar durante la inspección dispuesta mediante auto de 21 de abril de 2011 de fs. 793 y 1357 del expediente de saneamiento, vulnerando de ésta forma los derechos del administrado por incumplimiento de lo prescrito en el art. 299 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo pertinente expresa: "La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: a) El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio (...)" concordante con los arts. 167 parágrafo IV, 168 y/o 169 (según correspondiere) del precitado Decreto Supremo que en relación al área efectivamente aprovechada nos remite a la sumatoria de la totalidad de las mejoras identificadas en el predio y no a la sumatoria de las mejoras identificadas en parte del predio (...)".

 

 

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, con relación al predio "ESTANCIAS COTOCA", con base en los siguientes argumentos:

1) No se advierte ninguna Resolución en antecedentes por el cual el Avocado hubiera devuelto las competencias al Director departamental del INRA Beni, para que continúe sustanciando el proceso de Saneamiento referente a "Estancias Cotoca y Washington", constituyendo este hecho, vulneratorio a lo establecido en el art. 123 de la C.P.E., actuando el Director del INRA Beni, sin competencia, viciando sus actos de nulidad absoluta .

2) El Informe en Conclusiones no efectúa una adecuada valoración de la tradición del predio objeto de la presente demanda y proceso de saneamiento, evidentemente, error que fue arrastrado desde el Relevamiento de Información en Gabinete, pericias de campo, etc.

3) El INRA no explica motivadamente a que se refiere con actividad antrópica en su plenitud, sobre dicho predio; y subjetivamente se adecua solo a lo agrario, más no a lo agropecuario, ganadero, silvo pastoril, pasto natural, etc., omitiendo fundamentar sobre el mismo, en todos sus informes técnico legal, hasta el informe en conclusiones.

4) Este Tribunal concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a través de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 015/2011 de 31 de mayo de 2011, que dispuso convalidar la información y documentación relativa al ganado identificado en la gestión 2001 y anular la relativa a las mejoras identificadas en el predio, teniéndose por válida la recopilada en oportunidad de la inspección realizada en abril de 2011, es una decisión errada y equivocada desde un principio del proceso de saneamiento.

5) La entidad administrativa no efectuó el levantamiento de las mejoras existentes en la totalidad de la propiedad, por lo que vició el procedimiento por omisión, toda vez que habría correspondido disponer que, en relación a los sectores a los que no se pudo ingresar, se complemente la información a través de una nueva inspección y/o, previa convalidación de actos, considerar la información generada en la gestión 2001, aspecto no considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Deberá entenderse que la identificación de títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, constituye una actividad que, a más de los momentos procesales en los que según norma vigente debe ser ejecutada en sí, su omisión puede ser subsanada en cualquier etapa del proceso de saneamiento, en razón de que durante el desarrollo de éste proceso, la entidad administrativa, de oficio o a instancia de parte, va introduciendo mayores elementos de información que permiten regularizar el derecho propietario conforme a ley.

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, con relación al predio "ESTANCIAS COTOCA", con base en los siguientes argumentos:

1) Argumenta sobre la presunta licitación Internacional y Adjudicación, que mediante Resolución Administrativa RES-ADM No. 0040/99 El INRA, habría adjudicado a la empresa KAMPSAX A/S DENMARK, representada en Bolivia para la firma del contrato por KAMPSAX S.A., sucursal Bolivia, un contrato de diversos servicios de saneamiento, para una superficie de 423.500 ha comprendidas en los municipios de San Borja y Reyes del Departamento del Beni.

2) Señala que mediante Resolución Administrativa RA-CS No. 0002/99 de 6 de septiembre de 1999, la Dirección Nacional de INRA, habría dispuesto la AVOCACION en los actos de ejecución de procedimiento de saneamiento CAT SAN, dentro de las circunscripciones definidas en el contrato con la Empresa KAMPSAX S.A., dentro de las cuales estuviera el área de saneamiento objeto de la demanda.

3) Indica que el 14 de octubre de 1999, el INRA libra Resolución Administrativa Nº RES-ADM-153/99, misma que DETERMINA como área de saneamiento INTEGRADO AL Catastro Legal (CAT-SAN), la superficie de 423.500 ha ubicadas en las secciones municipales de Reyes y San Borja, de la provincia José Ballivián del departamento del Beni. Asimismo emite Resolución Instructoria RCS Nº 007/2001 de 30 de mayo de 2001, y que dicha Resolución no aclara expresamente que los funcionarios acreditados para desarrollar el trabajo por cuenta del INRA serán dependientes de una Empresa Privada, es decir no servidores públicos.

4) Sostiene que de acuerdo a la FICHA CATASTRAL, firmados por el INRA y KAMPSAX en varios ejemplares, uno principal y varios accesorios, en los que recoge la información relativa, entre otros aspectos a la producción y marca de ganado, consignando claramente la cantidad del ganado que se encontraba en la propiedad, en la suma de 3500 cabezas de ganado bovino de raza Nelore, 30 cabezas de ganado equino criollo, 9.900 ha de pasto, además de 60 porcinos, 80 aves de corral y 2,2 ha de frutales. Insertando asimismo el dibujo de la marca impresa en el ganado y su registro.

5) Sobre el Informe de Campo señala que fue suscrito por Rodríguez Christian, y que la información relativa a la marca de ganado y su registro fue proporcionada oralmente por el encuestado y que consigna el dibujo de la marca del ganado y su registro.

6) Sobre la Evaluación Técnico Jurídica, este informe valorativo, señala que los Títulos Ejecutoriales 704721, 709229, 7190, 368259, 393974, con antecedentes agrarios en los expedientes Nº 41967 (PALMA FLOR), 43596 (CONQUISTA), 33889 (LOS ÁLAMOS), 14872 (SAN NICOLÁS), y 14926 (VICTORIA), se hallarían afectados de vicios de nulidad relativa; por lo que, existiendo cumplimiento total de la Función Económico Social, sugiere la emisión de una Resolución Suprema Anulatoria y Conversión para reconocer el derecho propietario en la totalidad de la superficie mensurada.

7) Refiere que el 30 de julio de 2008, Francisco Ito Colque, José Luis Bruegmann y Yovana Villar Arce, suscriben una carta dirigida al MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, por la cual hacen referencia a la querella interpuesta por Juan Carlos Cadima Claure, por los delitos de Organización Criminal, Allanamiento, Daño Calificado y Despojo, de la que son sujetos, relatando que para asentarse en el lugar denominado Arroyo Hondo, la directiva solicitó al INRA Nacional un lugar vacante, baldío y sin propietario, siendo remitidos al INRA BENI, donde el Ing. Valerio Cortez les habría entregado un plano indicando el lugar de posible asentamiento, sin propietario alguno, ratificando luego "más aún si estamos posesionados con la orientación del INRA Beni".

8) Menciona que mediante Informe de 25 de enero de 2011, cursante de fs. 475 a 476, Wilfredo Panduro Vaca, Técnico II Jurídico y Javier Flores Jarpa, Técnico II Saneamiento del INRA BENI informan que de acuerdo a las actas de reunión de 26 de julio y 18 de agosto de 2010, una Comisión de la organización campesina procedió a revisar la carpeta predial de "Estancia Cotoca", otorgándosele fotocopias simples del proceso de saneamiento a efectos de que presente posteriormente denuncia por irregularidades en el proceso; la Comisión en oportunidad de revisar la carpeta habría señalado que en pericias de campo no habría ganado bovino, por lo que la Dirección del INRA Beni habría requerido a SENASAG un Informe atendido mediante CITE JDB-751/2010 de 23 de diciembre de 2010.

9) Sobre la presentación de registro de Marca, que en julio de 2010, ante un requerimiento verbal de los funcionarios del INRA, mediante mi apoderado en ese momento, Nilo Salces García, presento certificación de marca de fierro, actualizada.

10)  Que mediante memorial de su apoderado Nilo Ehisman Salces García, en fecha 23 de marzo de 2011, cursante De fs. 591 a 604, hace referencia a que el predio "Estancias Cotoca" se halla conformado por la unión de varios predios: "San Nicolás", "Victoria", "Camba Pícaro", "Palma Flor", "Conquista", "Los Álamos", "San Jorge" y "Aracely", adquiridos por Compra Venta, de acuerdo a documentación adjunta, haciendo un total de 20.751,8392 ha.; sin embargo, en pericias de campo fue mensurada una cantidad menor de superficie.

11) Argumenta que el INRA BENI mediante INFORMES TÉCNICOS UCT-BN Nº 094/2010, 095/2010, 096/2010 y 097/2010, señala que las solicitudes de Dotación de la Comunidad Arroyo Hondo y otras se sobreponen a áreas en saneamiento, y algunas de ellas a su propiedad "Estancias Cotoca", recomendando hacer la solicitud de Dotación, una vez concluido el proceso de saneamiento o bien cuando se hayan identificado tierras fiscales disponibles aledañas al área solicitada. Por su parte, el INRA NACIONAL mediante Informe Legal U-DDT-AAHH Nº 343/2010 de 30 de agosto de 2010, señala que la solicitud de Dotación de la Comunidad Agropecuaria Arroyo Hondo se sobrepone a Estancias Cotoca y que será registrada la solicitud en su base de datos para considerarse una vez se inicien los procedimientos de dotación previa las formalidades de ley.

12) Sobre la investigación, señala que cursa nota de 7 de febrero de 2011, por la cual la Jefe de la Unidad de Control, Supervisión y Seguimiento del INRA, solicita información al SENASAG sobre el HISTORIAL DE VACUNACIÓN y otros aspectos, obteniendo de dicha institución la respuesta CITE/JDB-035/2011, a la que se adjunta un formulario de base de datos en la que se especifica que en los ciclos 18, 19 y 20 se encuentra registrado su nombre y el de varios de mis puestos ganaderos integrantes de "Estancias Cotoca", con las cantidades de ganado vacunado.

13) Manifiesta que mediante Informe UCR Nº 0140/2011 de 18 de febrero de 2011 sobre Análisis Multitemporal, la Unidad de Catastro del INRA concluye que: se han identificado áreas probablemente para el uso ya desde el año 1996; uno de los factores que imposibilitó la identificación de otro tipo de áreas es la resolución de las imágenes satelitales Landsat (30 por 30); detallando en un cuadro que en 1996 y 2001 no habría sido identificadas áreas de cultivo, pero si superficies de 13,3541 ha el año 1996 y 80,0296 ha el año 2001 como áreas de uso pecuario, sin abundar en el detalle de que significaría este uso pecuario, si consideraría a este efecto posibles mejoras pecuarias o pasto cultivado o finalmente ganado.

14) Señala que el 21 de abril de 2011, el Director Nacional del INRA instruye una inspección ocular al predio "Estancias Cotoca", para el 27 y 28 de abril de 2011.

15) Expone que el informe de inspección ocular N° 042/2011 de 05 de mayo de 2011, cursante a fs. 1364 y sgtes., señala que su representante en la inspección Jorge Ernesto Añez Paz, propuso el conteo de ganado. También señala que "No se pudo verificar toda el área que comprende la superficie mensurada el predio en razón al anegamiento y difícil acceso debido a las condiciones físico-naturales de la zona...se llegó a verificar infraestructura concerniente a áreas de vivienda, corrales, galpones, aserradero (galpón), potreros que mantienen sus divisiones, aserradero, pasto cultivado, frutales antiguos, ganado bovino, equino, porcino y aves....".

16) Que el Informe Técnico UCCSS N°049/2011 da cuenta de que se hubiera realizado un Relevamiento de Información en Gabinete, pero no señala el número de Informe, fecha y los funcionarios que lo realizaron, o es que fue una tarea incluida como parte del Informe 049/2011, adjunta un plano de ubicación de los antecedentes agrarios: Aracely, Conquista, Victoria, Los Álamos, Palma Flor, San Nicolás y El Dorado, sin firma responsable. Que en el caso de que la tarea de Relevamiento de Gabinete hubiera sido parte de esta revisión, no señala la metodología ni la normativa específica aplicada; es más el Informe que refiere ser de revisión, habría sido a la vez de una acción inmediata de realización de una tarea faltante, quedando la duda subsistente a la fecha.

17) Refiere que intenta justificar que "para comprobar la existencia de ganado a momento de pericias de campo, no se consideró la inspección directa realizada en el predio, por no constituir un medio idóneo , tomando en cuenta que de acuerdo al tiempo transcurrido la realidad de este predio ha cambiado, más aún al tratarse de una actividad ganadera que puede ser dinámica y modificable en el tiempo"; por lo que concluye: que se debe "establecer que el verdadero cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Estancias Cotoca", deberá ser evaluado considerando únicamente la infraestructura, la cantidad de equinos y las 82 ha de forraje existentes a momento de la ejecución de las Pericias de Campo".

18) Expone que mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 015/2011 de 31 de mayo de 2011, se anulan obrados hasta la Evaluación Técnica Jurídica, disponiendo entre otros aspectos, que "el verdadero cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Estancias Cotoca", deberá ser evaluado considerando únicamente la infraestructura, la cantidad de equinos y las 82 ha de forraje existentes a momento de la ejecución de las Pericias de Campo".

19) Remarca que el Informe en Conclusiones cursante a fs. 1468, de 15 de noviembre de 2011, y el correspondiente Informe de Cierre de 16 de noviembre de 2011, cursante A fs. 1493 evacuados por el INRA BENI sin que haya mediado DESAVOCACIÓN, luego de hacer una errónea identificación de vicios de nulidad relativa y absoluta, sin hacer mención a ningún Relevamiento de Información en Gabinete , pues no se refiere a sobreposición alguna entre los antecedentes de los predios titulados. Por otro lado, recoge lo impuesto por Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 015/2011, sin posibilidad de poder cumplir con lo estipulado por el art. 304 del DS 29215.

20) Sobre el memorial de denuncia contra el Informe de Cierre, manifiesta que se pidió se admita la observación, denuncia y recusación, que se dejen sin efecto los Informes en Conclusiones y de Cierre, se disponga la nulidad de obrados y se realice una nueva encuesta catastral y verificación de función económico social. Finalmente solicitó el desalojo de los avasalladores.

21) en respuesta a su denuncia del Informe en Conclusiones y de Cierre, se emite el Informe UDSA-BN 1273/2011 de 24 de noviembre de 2011, por el que, luego de hacer mención solo de algunos de sus puntos planteados, concluye: "No ha lugar a las observaciones presentadas por carecer de argumentos legales para su consideración ". Continua señalando que es necesario recordar los principios de pro acción y de ausencia de formalidad, que rigen en materia de derecho administrativo que tiene eco en los incisos g) e i) del art. 3 del DS 29215 , por el cual la autoridad administrativa tiene el deber de reencausar trámites y procedimientos, no exigiendo requisitos aparte de los legalmente establecidos, además de pronunciarse clara y expresamente sobre las demandas y solicitudes, aspecto que no fue cumplido por el INRA.

22) Que mediante esta Resolución el INRA, con la finalidad de otorgar SEGURIDAD JURÍDICA pone en vigencia para su aplicación a los diferentes procesos en curso, la Guía para la verificación de la función social y función económica social , misma que prevé en su punto "4.2. NULIDAD DE LA VERIFICACIÓN DE LA FES/FS. Que hecha la denuncia por interesados u organizaciones sociales o de oficio a través de informe que recoja elementos de convicción que den cuenta de omisiones en el registro de datos FES.

23) Expone que el Informe Técnico DGS-USB Nº 538/2012 de 26 de noviembre de 2012, por el que el INRA describe como Consideración Técnica que debe aplicarse la Resolución Administrativa Nº 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 que aprueba la "Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y Económico Social" cuyo punto 5.2 debería aplicarse en el presente caso, para reconocer derecho propietario sobre 500 ha, modificando así el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, que establecía que debía reconocerse únicamente 301,9687 ha.

24) Arguye que  mediante memorial presentado en fecha 19 de febrero de 2013 y registrado con hoja de ruta 4823, presentó denuncia formal que hasta la fecha no fue respondida y adjuntó varias pruebas no consideradas, entre ellas: Informe Técnico que desvirtúa con argumentos técnico-científicos el Informe UCR Nº 0140/2011 de 18 de febrero de 2011 sobre Análisis Multitemporal, de la Unidad de Catastro del INRA, Acta de Registro de Marca de 2000, Acta Notariada de verificación, Resolución SENASAG Nº 021/2002, Notas Coord. Nal. CAT SAN Nº 341/03 y 367/03.

"(...) no se advierte en antecedentes la existencia interna en la Resolución Instructoria que se haya advertido a los interesados, beneficiarios, que los trabajos de campo las efectuará una empresa privada como es la empresa KAMPSAX A/S DENMARK, representada en Bolivia para la firma del contrato por KAMPSAX S.A., sucursal Bolivia, que delega esas funciones a esa empresa y mediante que Resolución los habilita para tal cometido en la regularización de la propiedad agraria. Este hecho vulnera el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el respeto a los derechos establecidos y protegidos en los arts. 13, 109, 56 y 410 de la C.P.E. vigente. Más aún, este vicio de origen por el tiempo de aplicación de las normas reglamentarias, y la Ley no pudieron ser omitidas o inobservadas por el INRA a momento de iniciar el proceso de saneamiento, sobre los predios de "Estancias Cotoca".

"(...) deberá entenderse que la identificación de títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, sobrepuestos a áreas de saneamiento, constituye una actividad que, a más de los momentos procesales en los que según norma vigente debe ser ejecutada en sí, su omisión puede ser subsanada en cualquier etapa del proceso de saneamiento hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, en razón a que durante el desarrollo de éste proceso, la entidad administrativa, de oficio o a instancia de parte, va introduciendo mayores elementos de información que permiten regularizar el derecho propietario conforme a ley, en tal razón si, en un primer momento no se hubieren identificado derechos con antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, nada impediría que los propios interesados acrediten a través de los medios legales que correspondan la existencia de expedientes agrarios que se sobreponen al área sujeta a saneamiento, estando la entidad administrativa obligada a re direccionar el curso del proceso y pronunciarse conforme a derecho".

"(...) la verificación en campo en forma directa, es la única forma de verificar el cumplimiento de la función económica social, y los otros medios complementarios, como su nombre indica, son complementarios. En la inspección, que deberá de volver a realizarse , no se realizó plenamente por estar o encontrarse anegada por las inundaciones, no pudiendo realizar la verificación directa en campo. Consecuentemente, el INRA ante esta eventualidad debió suspender dicha verificación en campo y trasladar para otra fecha, por los principios de objetividad, verdad material, y no se vulnere derecho alguno sobre el predio ESTANCIAS COTOCA, no pudiendo solo y simplemente realizarse, información en gabinete que no refleja objetivamente lo que se puede o pudo verificar en campo".

"(...) se concluye que la entidad administrativa a tiempo considerar el cumplimiento de la FES ingresa a valorar información parcial, omitiendo integrar a dicha valoración la que corresponde a los sectores a los que no pudo ingresar durante la inspección dispuesta mediante auto de 21 de abril de 2011 de fs. 793 y 1357 del expediente de saneamiento, vulnerando de ésta forma los derechos del administrado por incumplimiento de lo prescrito en el art. 299 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo pertinente expresa: "La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: a) El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio (...)" concordante con los arts. 167 parágrafo IV, 168 y/o 169 (según correspondiere) del precitado Decreto Supremo que en relación al área efectivamente aprovechada nos remite a la sumatoria de la totalidad de las mejoras identificadas en el predio y no a la sumatoria de las mejoras identificadas en parte del predio (...)".

 

 

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, con relación al predio "ESTANCIAS COTOCA", con base en los siguientes argumentos:

1) No se advierte ninguna Resolución en antecedentes por el cual el Avocado hubiera devuelto las competencias al Director departamental del INRA Beni, para que continúe sustanciando el proceso de Saneamiento referente a "Estancias Cotoca y Washington", constituyendo este hecho, vulneratorio a lo establecido en el art. 123 de la C.P.E., actuando el Director del INRA Beni, sin competencia, viciando sus actos de nulidad absoluta .

2) El Informe en Conclusiones no efectúa una adecuada valoración de la tradición del predio objeto de la presente demanda y proceso de saneamiento, evidentemente, error que fue arrastrado desde el Relevamiento de Información en Gabinete, pericias de campo, etc.

3) El INRA no explica motivadamente a que se refiere con actividad antrópica en su plenitud, sobre dicho predio; y subjetivamente se adecua solo a lo agrario, más no a lo agropecuario, ganadero, silvo pastoril, pasto natural, etc., omitiendo fundamentar sobre el mismo, en todos sus informes técnico legal, hasta el informe en conclusiones.

4) Este Tribunal concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a través de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 015/2011 de 31 de mayo de 2011, que dispuso convalidar la información y documentación relativa al ganado identificado en la gestión 2001 y anular la relativa a las mejoras identificadas en el predio, teniéndose por válida la recopilada en oportunidad de la inspección realizada en abril de 2011, es una decisión errada y equivocada desde un principio del proceso de saneamiento.

5) La entidad administrativa no efectuó el levantamiento de las mejoras existentes en la totalidad de la propiedad, por lo que vició el procedimiento por omisión, toda vez que habría correspondido disponer que, en relación a los sectores a los que no se pudo ingresar, se complemente la información a través de una nueva inspección y/o, previa convalidación de actos, considerar la información generada en la gestión 2001, aspecto no considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

La verificación en campo en forma directa, es la única forma de verificar el cumplimiento de la función económica social, y los otros medios complementarios, como su nombre indica, son complementarios.

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, con relación al predio "ESTANCIAS COTOCA", con base en los siguientes argumentos:

1) Argumenta sobre la presunta licitación Internacional y Adjudicación, que mediante Resolución Administrativa RES-ADM No. 0040/99 El INRA, habría adjudicado a la empresa KAMPSAX A/S DENMARK, representada en Bolivia para la firma del contrato por KAMPSAX S.A., sucursal Bolivia, un contrato de diversos servicios de saneamiento, para una superficie de 423.500 ha comprendidas en los municipios de San Borja y Reyes del Departamento del Beni.

2) Señala que mediante Resolución Administrativa RA-CS No. 0002/99 de 6 de septiembre de 1999, la Dirección Nacional de INRA, habría dispuesto la AVOCACION en los actos de ejecución de procedimiento de saneamiento CAT SAN, dentro de las circunscripciones definidas en el contrato con la Empresa KAMPSAX S.A., dentro de las cuales estuviera el área de saneamiento objeto de la demanda.

3) Indica que el 14 de octubre de 1999, el INRA libra Resolución Administrativa Nº RES-ADM-153/99, misma que DETERMINA como área de saneamiento INTEGRADO AL Catastro Legal (CAT-SAN), la superficie de 423.500 ha ubicadas en las secciones municipales de Reyes y San Borja, de la provincia José Ballivián del departamento del Beni. Asimismo emite Resolución Instructoria RCS Nº 007/2001 de 30 de mayo de 2001, y que dicha Resolución no aclara expresamente que los funcionarios acreditados para desarrollar el trabajo por cuenta del INRA serán dependientes de una Empresa Privada, es decir no servidores públicos.

4) Sostiene que de acuerdo a la FICHA CATASTRAL, firmados por el INRA y KAMPSAX en varios ejemplares, uno principal y varios accesorios, en los que recoge la información relativa, entre otros aspectos a la producción y marca de ganado, consignando claramente la cantidad del ganado que se encontraba en la propiedad, en la suma de 3500 cabezas de ganado bovino de raza Nelore, 30 cabezas de ganado equino criollo, 9.900 ha de pasto, además de 60 porcinos, 80 aves de corral y 2,2 ha de frutales. Insertando asimismo el dibujo de la marca impresa en el ganado y su registro.

5) Sobre el Informe de Campo señala que fue suscrito por Rodríguez Christian, y que la información relativa a la marca de ganado y su registro fue proporcionada oralmente por el encuestado y que consigna el dibujo de la marca del ganado y su registro.

6) Sobre la Evaluación Técnico Jurídica, este informe valorativo, señala que los Títulos Ejecutoriales 704721, 709229, 7190, 368259, 393974, con antecedentes agrarios en los expedientes Nº 41967 (PALMA FLOR), 43596 (CONQUISTA), 33889 (LOS ÁLAMOS), 14872 (SAN NICOLÁS), y 14926 (VICTORIA), se hallarían afectados de vicios de nulidad relativa; por lo que, existiendo cumplimiento total de la Función Económico Social, sugiere la emisión de una Resolución Suprema Anulatoria y Conversión para reconocer el derecho propietario en la totalidad de la superficie mensurada.

7) Refiere que el 30 de julio de 2008, Francisco Ito Colque, José Luis Bruegmann y Yovana Villar Arce, suscriben una carta dirigida al MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, por la cual hacen referencia a la querella interpuesta por Juan Carlos Cadima Claure, por los delitos de Organización Criminal, Allanamiento, Daño Calificado y Despojo, de la que son sujetos, relatando que para asentarse en el lugar denominado Arroyo Hondo, la directiva solicitó al INRA Nacional un lugar vacante, baldío y sin propietario, siendo remitidos al INRA BENI, donde el Ing. Valerio Cortez les habría entregado un plano indicando el lugar de posible asentamiento, sin propietario alguno, ratificando luego "más aún si estamos posesionados con la orientación del INRA Beni".

8) Menciona que mediante Informe de 25 de enero de 2011, cursante de fs. 475 a 476, Wilfredo Panduro Vaca, Técnico II Jurídico y Javier Flores Jarpa, Técnico II Saneamiento del INRA BENI informan que de acuerdo a las actas de reunión de 26 de julio y 18 de agosto de 2010, una Comisión de la organización campesina procedió a revisar la carpeta predial de "Estancia Cotoca", otorgándosele fotocopias simples del proceso de saneamiento a efectos de que presente posteriormente denuncia por irregularidades en el proceso; la Comisión en oportunidad de revisar la carpeta habría señalado que en pericias de campo no habría ganado bovino, por lo que la Dirección del INRA Beni habría requerido a SENASAG un Informe atendido mediante CITE JDB-751/2010 de 23 de diciembre de 2010.

9) Sobre la presentación de registro de Marca, que en julio de 2010, ante un requerimiento verbal de los funcionarios del INRA, mediante mi apoderado en ese momento, Nilo Salces García, presento certificación de marca de fierro, actualizada.

10)  Que mediante memorial de su apoderado Nilo Ehisman Salces García, en fecha 23 de marzo de 2011, cursante De fs. 591 a 604, hace referencia a que el predio "Estancias Cotoca" se halla conformado por la unión de varios predios: "San Nicolás", "Victoria", "Camba Pícaro", "Palma Flor", "Conquista", "Los Álamos", "San Jorge" y "Aracely", adquiridos por Compra Venta, de acuerdo a documentación adjunta, haciendo un total de 20.751,8392 ha.; sin embargo, en pericias de campo fue mensurada una cantidad menor de superficie.

11) Argumenta que el INRA BENI mediante INFORMES TÉCNICOS UCT-BN Nº 094/2010, 095/2010, 096/2010 y 097/2010, señala que las solicitudes de Dotación de la Comunidad Arroyo Hondo y otras se sobreponen a áreas en saneamiento, y algunas de ellas a su propiedad "Estancias Cotoca", recomendando hacer la solicitud de Dotación, una vez concluido el proceso de saneamiento o bien cuando se hayan identificado tierras fiscales disponibles aledañas al área solicitada. Por su parte, el INRA NACIONAL mediante Informe Legal U-DDT-AAHH Nº 343/2010 de 30 de agosto de 2010, señala que la solicitud de Dotación de la Comunidad Agropecuaria Arroyo Hondo se sobrepone a Estancias Cotoca y que será registrada la solicitud en su base de datos para considerarse una vez se inicien los procedimientos de dotación previa las formalidades de ley.

12) Sobre la investigación, señala que cursa nota de 7 de febrero de 2011, por la cual la Jefe de la Unidad de Control, Supervisión y Seguimiento del INRA, solicita información al SENASAG sobre el HISTORIAL DE VACUNACIÓN y otros aspectos, obteniendo de dicha institución la respuesta CITE/JDB-035/2011, a la que se adjunta un formulario de base de datos en la que se especifica que en los ciclos 18, 19 y 20 se encuentra registrado su nombre y el de varios de mis puestos ganaderos integrantes de "Estancias Cotoca", con las cantidades de ganado vacunado.

13) Manifiesta que mediante Informe UCR Nº 0140/2011 de 18 de febrero de 2011 sobre Análisis Multitemporal, la Unidad de Catastro del INRA concluye que: se han identificado áreas probablemente para el uso ya desde el año 1996; uno de los factores que imposibilitó la identificación de otro tipo de áreas es la resolución de las imágenes satelitales Landsat (30 por 30); detallando en un cuadro que en 1996 y 2001 no habría sido identificadas áreas de cultivo, pero si superficies de 13,3541 ha el año 1996 y 80,0296 ha el año 2001 como áreas de uso pecuario, sin abundar en el detalle de que significaría este uso pecuario, si consideraría a este efecto posibles mejoras pecuarias o pasto cultivado o finalmente ganado.

14) Señala que el 21 de abril de 2011, el Director Nacional del INRA instruye una inspección ocular al predio "Estancias Cotoca", para el 27 y 28 de abril de 2011.

15) Expone que el informe de inspección ocular N° 042/2011 de 05 de mayo de 2011, cursante a fs. 1364 y sgtes., señala que su representante en la inspección Jorge Ernesto Añez Paz, propuso el conteo de ganado. También señala que "No se pudo verificar toda el área que comprende la superficie mensurada el predio en razón al anegamiento y difícil acceso debido a las condiciones físico-naturales de la zona...se llegó a verificar infraestructura concerniente a áreas de vivienda, corrales, galpones, aserradero (galpón), potreros que mantienen sus divisiones, aserradero, pasto cultivado, frutales antiguos, ganado bovino, equino, porcino y aves....".

16) Que el Informe Técnico UCCSS N°049/2011 da cuenta de que se hubiera realizado un Relevamiento de Información en Gabinete, pero no señala el número de Informe, fecha y los funcionarios que lo realizaron, o es que fue una tarea incluida como parte del Informe 049/2011, adjunta un plano de ubicación de los antecedentes agrarios: Aracely, Conquista, Victoria, Los Álamos, Palma Flor, San Nicolás y El Dorado, sin firma responsable. Que en el caso de que la tarea de Relevamiento de Gabinete hubiera sido parte de esta revisión, no señala la metodología ni la normativa específica aplicada; es más el Informe que refiere ser de revisión, habría sido a la vez de una acción inmediata de realización de una tarea faltante, quedando la duda subsistente a la fecha.

17) Refiere que intenta justificar que "para comprobar la existencia de ganado a momento de pericias de campo, no se consideró la inspección directa realizada en el predio, por no constituir un medio idóneo , tomando en cuenta que de acuerdo al tiempo transcurrido la realidad de este predio ha cambiado, más aún al tratarse de una actividad ganadera que puede ser dinámica y modificable en el tiempo"; por lo que concluye: que se debe "establecer que el verdadero cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Estancias Cotoca", deberá ser evaluado considerando únicamente la infraestructura, la cantidad de equinos y las 82 ha de forraje existentes a momento de la ejecución de las Pericias de Campo".

18) Expone que mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 015/2011 de 31 de mayo de 2011, se anulan obrados hasta la Evaluación Técnica Jurídica, disponiendo entre otros aspectos, que "el verdadero cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Estancias Cotoca", deberá ser evaluado considerando únicamente la infraestructura, la cantidad de equinos y las 82 ha de forraje existentes a momento de la ejecución de las Pericias de Campo".

19) Remarca que el Informe en Conclusiones cursante a fs. 1468, de 15 de noviembre de 2011, y el correspondiente Informe de Cierre de 16 de noviembre de 2011, cursante A fs. 1493 evacuados por el INRA BENI sin que haya mediado DESAVOCACIÓN, luego de hacer una errónea identificación de vicios de nulidad relativa y absoluta, sin hacer mención a ningún Relevamiento de Información en Gabinete , pues no se refiere a sobreposición alguna entre los antecedentes de los predios titulados. Por otro lado, recoge lo impuesto por Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 015/2011, sin posibilidad de poder cumplir con lo estipulado por el art. 304 del DS 29215.

20) Sobre el memorial de denuncia contra el Informe de Cierre, manifiesta que se pidió se admita la observación, denuncia y recusación, que se dejen sin efecto los Informes en Conclusiones y de Cierre, se disponga la nulidad de obrados y se realice una nueva encuesta catastral y verificación de función económico social. Finalmente solicitó el desalojo de los avasalladores.

21) en respuesta a su denuncia del Informe en Conclusiones y de Cierre, se emite el Informe UDSA-BN 1273/2011 de 24 de noviembre de 2011, por el que, luego de hacer mención solo de algunos de sus puntos planteados, concluye: "No ha lugar a las observaciones presentadas por carecer de argumentos legales para su consideración ". Continua señalando que es necesario recordar los principios de pro acción y de ausencia de formalidad, que rigen en materia de derecho administrativo que tiene eco en los incisos g) e i) del art. 3 del DS 29215 , por el cual la autoridad administrativa tiene el deber de reencausar trámites y procedimientos, no exigiendo requisitos aparte de los legalmente establecidos, además de pronunciarse clara y expresamente sobre las demandas y solicitudes, aspecto que no fue cumplido por el INRA.

22) Que mediante esta Resolución el INRA, con la finalidad de otorgar SEGURIDAD JURÍDICA pone en vigencia para su aplicación a los diferentes procesos en curso, la Guía para la verificación de la función social y función económica social , misma que prevé en su punto "4.2. NULIDAD DE LA VERIFICACIÓN DE LA FES/FS. Que hecha la denuncia por interesados u organizaciones sociales o de oficio a través de informe que recoja elementos de convicción que den cuenta de omisiones en el registro de datos FES.

23) Expone que el Informe Técnico DGS-USB Nº 538/2012 de 26 de noviembre de 2012, por el que el INRA describe como Consideración Técnica que debe aplicarse la Resolución Administrativa Nº 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 que aprueba la "Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y Económico Social" cuyo punto 5.2 debería aplicarse en el presente caso, para reconocer derecho propietario sobre 500 ha, modificando así el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, que establecía que debía reconocerse únicamente 301,9687 ha.

24) Arguye que  mediante memorial presentado en fecha 19 de febrero de 2013 y registrado con hoja de ruta 4823, presentó denuncia formal que hasta la fecha no fue respondida y adjuntó varias pruebas no consideradas, entre ellas: Informe Técnico que desvirtúa con argumentos técnico-científicos el Informe UCR Nº 0140/2011 de 18 de febrero de 2011 sobre Análisis Multitemporal, de la Unidad de Catastro del INRA, Acta de Registro de Marca de 2000, Acta Notariada de verificación, Resolución SENASAG Nº 021/2002, Notas Coord. Nal. CAT SAN Nº 341/03 y 367/03.

"(...) no se advierte en antecedentes la existencia interna en la Resolución Instructoria que se haya advertido a los interesados, beneficiarios, que los trabajos de campo las efectuará una empresa privada como es la empresa KAMPSAX A/S DENMARK, representada en Bolivia para la firma del contrato por KAMPSAX S.A., sucursal Bolivia, que delega esas funciones a esa empresa y mediante que Resolución los habilita para tal cometido en la regularización de la propiedad agraria. Este hecho vulnera el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el respeto a los derechos establecidos y protegidos en los arts. 13, 109, 56 y 410 de la C.P.E. vigente. Más aún, este vicio de origen por el tiempo de aplicación de las normas reglamentarias, y la Ley no pudieron ser omitidas o inobservadas por el INRA a momento de iniciar el proceso de saneamiento, sobre los predios de "Estancias Cotoca".

"(...) deberá entenderse que la identificación de títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, sobrepuestos a áreas de saneamiento, constituye una actividad que, a más de los momentos procesales en los que según norma vigente debe ser ejecutada en sí, su omisión puede ser subsanada en cualquier etapa del proceso de saneamiento hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, en razón a que durante el desarrollo de éste proceso, la entidad administrativa, de oficio o a instancia de parte, va introduciendo mayores elementos de información que permiten regularizar el derecho propietario conforme a ley, en tal razón si, en un primer momento no se hubieren identificado derechos con antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, nada impediría que los propios interesados acrediten a través de los medios legales que correspondan la existencia de expedientes agrarios que se sobreponen al área sujeta a saneamiento, estando la entidad administrativa obligada a re direccionar el curso del proceso y pronunciarse conforme a derecho".

"(...) la verificación en campo en forma directa, es la única forma de verificar el cumplimiento de la función económica social, y los otros medios complementarios, como su nombre indica, son complementarios. En la inspección, que deberá de volver a realizarse , no se realizó plenamente por estar o encontrarse anegada por las inundaciones, no pudiendo realizar la verificación directa en campo. Consecuentemente, el INRA ante esta eventualidad debió suspender dicha verificación en campo y trasladar para otra fecha, por los principios de objetividad, verdad material, y no se vulnere derecho alguno sobre el predio ESTANCIAS COTOCA, no pudiendo solo y simplemente realizarse, información en gabinete que no refleja objetivamente lo que se puede o pudo verificar en campo".

"(...) se concluye que la entidad administrativa a tiempo considerar el cumplimiento de la FES ingresa a valorar información parcial, omitiendo integrar a dicha valoración la que corresponde a los sectores a los que no pudo ingresar durante la inspección dispuesta mediante auto de 21 de abril de 2011 de fs. 793 y 1357 del expediente de saneamiento, vulnerando de ésta forma los derechos del administrado por incumplimiento de lo prescrito en el art. 299 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo pertinente expresa: "La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: a) El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio (...)" concordante con los arts. 167 parágrafo IV, 168 y/o 169 (según correspondiere) del precitado Decreto Supremo que en relación al área efectivamente aprovechada nos remite a la sumatoria de la totalidad de las mejoras identificadas en el predio y no a la sumatoria de las mejoras identificadas en parte del predio (...)".

 

 

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, con relación al predio "ESTANCIAS COTOCA", con base en los siguientes argumentos:

1) No se advierte ninguna Resolución en antecedentes por el cual el Avocado hubiera devuelto las competencias al Director departamental del INRA Beni, para que continúe sustanciando el proceso de Saneamiento referente a "Estancias Cotoca y Washington", constituyendo este hecho, vulneratorio a lo establecido en el art. 123 de la C.P.E., actuando el Director del INRA Beni, sin competencia, viciando sus actos de nulidad absoluta .

2) El Informe en Conclusiones no efectúa una adecuada valoración de la tradición del predio objeto de la presente demanda y proceso de saneamiento, evidentemente, error que fue arrastrado desde el Relevamiento de Información en Gabinete, pericias de campo, etc.

3) El INRA no explica motivadamente a que se refiere con actividad antrópica en su plenitud, sobre dicho predio; y subjetivamente se adecua solo a lo agrario, más no a lo agropecuario, ganadero, silvo pastoril, pasto natural, etc., omitiendo fundamentar sobre el mismo, en todos sus informes técnico legal, hasta el informe en conclusiones.

4) Este Tribunal concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a través de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 015/2011 de 31 de mayo de 2011, que dispuso convalidar la información y documentación relativa al ganado identificado en la gestión 2001 y anular la relativa a las mejoras identificadas en el predio, teniéndose por válida la recopilada en oportunidad de la inspección realizada en abril de 2011, es una decisión errada y equivocada desde un principio del proceso de saneamiento.

5) La entidad administrativa no efectuó el levantamiento de las mejoras existentes en la totalidad de la propiedad, por lo que vició el procedimiento por omisión, toda vez que habría correspondido disponer que, en relación a los sectores a los que no se pudo ingresar, se complemente la información a través de una nueva inspección y/o, previa convalidación de actos, considerar la información generada en la gestión 2001, aspecto no considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

La nulidad de obrados en el expediente agrario, debe estar debidamente sustentada y no corresponder a aspectos subjetivos, más aún, solo podrán ser susceptibles de anulación si son trascendentales o que hubieren vulnerado el derecho a la defensa; lo subjetivo de supuestamente existir "fraude", necesariamente debe estar o encontrarse acreditado y sustentado.


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