SAN-S2-0034-2017

Fecha de resolución: 07-04-2017
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Interpone Demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 02524 de 17 de febrero de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al predio denominado "Comunidad Miguelito", con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que durante el saneamiento, el ente administrativo habría utilizado información de la ex COMLIT,  institución extinguida por efecto de la ley N° 2150 de Unidades Político Administrativas, en ese sentido señala que el INRA debió aplicar el art. 265.III del D.S. N° 29215, pero no lo hizo, generando de esa manera un conflicto entre Municipios, sobre el punto refiere acompañar actas donde se evidenciaría la existencia de conflictos entre los municipios de Colomi y Villa Tunari, además su comunidad o sindicato recibiría asistencia del municipio de Colomi.

2) El dirigente de su comunidad habría solicitado el saneamiento simple colectivo e individual; pero de forma inexplicable el INRA habría efectuado el saneamiento como propiedad comunaria de las parcelas 3 al 6 y 8 al 14 sin considerar las posesiones y mejoras individuales existentes en su interior, que además algunas parcelas tienen títulos y cumplirían la Función Social, incumpliendo así el art. 173 del D.S. N° 25763, puesto que previamente debió identificarse a los predios con títulos y/o antecedentes, a los poseedores y también cuales cumplen la FS o FES.

3) Indica que al encontrarse sobrepuesto el predio "Roque Falda" al predio del Sindicato Agrario Miguelito, mediante Resolución Administrativa R.I. N° 063/2002 se dispuso la acumulación, sin considerar que el predio "Roque Falda" ya contaba con determinativa de área a pedido de parte, entonces las resoluciones respecto al predio de los demandantes fueron emitidas sin tomar en cuenta la resolución del predio "Roque Faltda", determinando dos veces el predio vecino (Roque Falda) una con la modalidad SAN SIM a pedido de parte y otra como SAN SIM de oficio.

4) Sostiene que las fichas catastrales de los predios comunarios se encuentran incompletas y no contienen las mejoras de cada parcela, lo que vulneraría los incs. b) y c) del D.S. N° 25763, como también la guía del encuestador.

5) Refiere contradicción respecto de las fechas de pericias de campo. Asimismo existiría contradicción entre el acta de conclusión de la campaña pública, puesto que la campaña habría concluido 8 meses antes de su inicio, los cuales violentan los arts. 172 y 173.I del D.S. N° 25763.

6) Arguye que en varias parcelas existe una total incoherencia entre las fechas de las citaciones y notificaciones respecto a las fechas de ejecución de pericias de campo y levantamiento de los respectivos formularios, fichas catastrales, declaraciones juradas etc.; todo ello, indica que es irregular y vulnera el debido proceso (art. 115 CPE), pues serían vicios insubsanables.

8) Describe que los beneficiarios de las parcelas 8, 11, 18, 19, 20, 23, 24, 26 y 27 presentaron documentación con antecedente y tradición agraria, en ese sentido conforme al art. 333 del D.S. N° 25763 respecto a esas parcelas debieron emitirse Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión, pues los beneficiarios habrían cumplido con la FS, pero inexplicablemente la resolución hoy impugnada les consideró como simples poseedores legales, con derecho a adjudicación vulnerando el debido proceso.

9) Expone que de acuerdo al informe ETJ las pericias de campo fueron fijadas en la Resolución Instructoria N° 001/2002 el cual indicaría que las pericias de campo se ejecutaría a partir del 11 de octubre, pero por Res. Admtva R.I. N° 002/2002 se "reprogramó" para ejecutar el trabajo de campo a partir del 11 de noviembre de 2002, en ese sentido refiere que existen dos resoluciones instructorias para efectuar el trabajo de campo, en diferentes fechas; por otra, de los antecedentes se evidenciaría que las pericias se efectuaron en otras fechas del año 2003, lo cual, manifiesta que es absolutamente irregular; a más de que el informe circunstanciado de campo se habría efectuado sin que aun se haya hecho el trabajo de campo; esas irregularidades trataron de ser subsanadas mediante informes, pero en el fondo afecta al saneamiento, y compromete el accionar del INRA, pues mensuraron predios como propiedad colectiva, siendo que son predios que individuales con cumplimiento de la FS.

10) Señala que el contenido del Informe de Evaluación Técnico Jurídico contiene aspectos importantes tal cual fuere un informe en conclusiones y es con éstos informes que se procede a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento. De la revisión de antecedentes, se habría evidenciado que el informe de Evaluación Técnica Jurídica no lleva la firma del funcionario responsable de efectuar dicho informe, por lo tanto el mismo carecería de valor, acusando además haberse vulnerado el art. 176 del D.S. N° 25763 y art. 115 de la CPE.

11)  Narra que bajo el principio de publicidad que rige el ámbito agrario, éste tiene por objeto lograr la participación de las partes e interesados, por ello los anuncios deben ser claros especificando la fecha de inicio y conclusión, lo que no sucedería así, puesto que las pericias fueron ejecutadas en fechas distintas a las previstas en la Resolución Administrativa, lo que ocasionó, confusión y desinformación; a mas de que el aviso público no fue efectuado por una emisora local, sino mas bien en una emisora distante del lugar del saneamiento, vulnerando así lo establecido en el art. 172 num. 1 del D.S. N° 25763, aspecto que ahondó la desinformación, con ello mayor desinformación, vulnerando así el art. 119 del CPE. actual y art. 16 de la anterior CPE. viciando el trámite de saneamiento.

12) Describe que la Exposición Publica de Resultados no fue realizada conforme al art. 214 y 79 del D.S. citado, pues al ser un trámite SAN SIM de oficio debió efectuarse mediante radioemisoras de alcance nacional o local para lograr mayor difusión. De la revisión de antecedentes, sólo se habrían realizado simples notificaciones, sin especificación de los actuados y en formularios para otros fines, lo que vulneraría la normativa agraria, generando indefensión, y viciando el trámite de saneamiento y atentando contra la garantía del debido proceso.

"(...) el proceso de saneamiento del predio objeto de la demanda concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 02524 de 17 de febrero de 2010, en cuyo transcurso del proceso de saneamiento no se advierte que la parte actora haya puesto en conocimiento o haya efectuado reclamo sobre el punto específicamente señalado, sino mucho después de la emisión de la resolución suprema, consecuentemente convalidó las etapas cumplidas del saneamiento, sin embargo de lo descrito, a fs. 45 del antecedente agrario cursa nota de solicitud de saneamiento suscrito por el entonces Secretario General del sindicato "Miguelito" Simon Olivera P., en cuya parte pertinente señala: "...situadas en miguelito jurisdicción de la segunda, sección de Colomi de la provincia Chapare..." (sic), por su parte en el informe técnico SAN SIM TEC. N° 119/02 de fs. 48 menciona "De acuerdo a la documentación de expediente el sindicato Miguelito se encuentra ubicado en el Cantón Mendosa, donde una vez hecho la ubicación, de acuerdo a COMLIT esta se encuentra en el Cantón Paracti"; ahora bien, el art. 173 del D.S. N° 25763 indica los efectos de las pericias de campo entre las cuales, los incisos señalan: "a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y limites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o procesos agrarios en trámite; b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y limites de las superficies poseídas", por su parte el art. 172.II del mismo reglamento describe "Durante la campaña pública se garantiza la libre participación de las organizaciones sociales y gremiales que existieran en el área de saneamiento..."(...)"

"(...) o se advierte incumplimiento al art. 173 del D.S. N° 25763; sin embargo, el cumplimiento de la FS verificado en campo conforme se tiene señalado, éste aspecto no es reflejada en la Resolución Suprema, por lo que anular bajo el argumento de incumplir con el art. 393 y 397 de la CPE, no se contrasta con lo verificado en campo, lo que vulnera el derecho a la propiedad, como así es contrario a los principios de seguridad jurídica, debido proceso instituido en los arts. 56, 115 y 180 de la suprema norma".0

"(...) se concluye que ambas se encuentran bajo la modalidad SAN SIM, en consecuencia, sobre lo señalado el INRA previo informe N° 253/2002 de fs. 67 correctamente mediante R.A. N° 068/2002 de 22 de octubre de 2002 dispuso su acumulación a la del Sindicato Agrario "Miguelito" (fs. 68) por encontrarse en ese área, consecuentemente no se advierte doble modalidad de saneamiento, pues la prohibición del art. 151 del D.S. N° 25763 es bastante explicito al referirse a otra modalidad".

"(...) en cuanto a la inexistencia del registro de mejoras, las fichas de los predios colectivos, todas consignan uso actual agrícola (ítem XIII), igualmente a excepción de la primera (1) parcela "colectiva" todas las demás (2 a 14) evidentemente no registran las observaciones o aclaraciones, lo que a juicio del actor sería incompleto y estaría en contra del art. 173 inc. c) del D.S. 25763, sin embargo, es oportuno indicar, como también señala la parte actora, estos predios efectivamente son de uso colectivo o comunitario , consecuentemente el argumento de que no se habría registrado las mejoras y estarían incompletas las fichas catastrales, no condice con los datos consignados (agrícola) en las fichas catastrales (ítem XIII) de las referidas parcelas "colectivas"; por lo que la acusación de la parte actora, no es verídico".

"(...) la observación sobre "reprogramación" de la fecha de realización de las pericias de campo resulta de mucha importancia, pues si bien el proceso de saneamiento es un proceso que no se agota en un solo acto, que además pudiera sufrir alguna modificación de acuerdo a las circunstancias, pero no se debe olvidar que la etapa del trabajo de campo constituye el momento central del proceso de saneamiento, por ello mismo, toda modificación en relación a esa etapa, necesariamente deben ameritar que dichos actos modificatorios sean puestos a conocimiento público, justamente en aplicación del art. 34 de la ley N° 2341 concordante con los arts. 172.I y 79 del reglamento agrario vigente en su momento, aspecto que no ha ocurrido".

"(...) no se precisa cual o que predios no contarían con la resolución determinativa; asimismo, cabe señalar que conforme a la Resolución Determinativa N° 001/2002 de 5 de septiembre de 2002 en su resolución primera se advierte que abarca varias provincias (no partes de una provincia) entre ellas la provincia Chapare, a mas de que en la misma se señala "... y comunidades a determinar en pericias de campo...", bajo ese contexto resulta innecesario realizar mayor ahondamiento en el tema".

"(...) el art. 169 de la anterior Constitución manda "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles ; constituyen el mínimo vital y tienen el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley..." entendimiento también que se encuentra plasmado en el art. 394.II de la actual norma Suprema; por lo que al determinar la anulación de sus antecedentes pese haberse advertido que son pequeñas propiedades y con cumplimiento de la función social, la Resolución Suprema hoy impugnada vulnera la seguridad jurídica instituido en el art. 178 de la CPE., así como el principio universal agrario, la tierra es de quien la trabaja".

"(...) este cambio de fecha en cuanto a la realización de las pericias constituye de vital importancia como se señaló en el punto V.VI, paradójicamente, no mereció mayor difusión, lo que vulnera el derecho a la defensa, a la información , puesto que la difusión de la misma tiene por objeto que todos las personas interesadas tengan certeza y pleno conocimiento del proceso de saneamiento, particularmente respecto a la realización de las pericias de campo, pues ésta es la etapa en la que objetivamente se presentan los documentos de respaldo y se demuestra el cumplimiento de la función social".

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 02524 de 17 de febrero de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1) En consecuenci,  el actor tenía la posibilidad de efectuar los reclamos y observaciones pertinentes respecto a la ubicación del predio objeto de saneamiento, pero no lo hizo, y al no haber reclamado oportunamente, se activa el principio de convalidación, la misma se entendida como que "toda nulidad se convalida por el consentimiento".

2) En cuanto a la consideración de que se efectué el saneamiento simple colectivo e individual conforme se tiene de la solicitud a fs. 45; ésta no mereció respuesta alguna sea de forma positiva o negativa, aspecto que vulnera el art. 7 inc. h) de la anterior CPE.

3) No se advierte doble modalidad de saneamiento, pues la prohibición del art. 151 del D.S. N° 25763 es bastante explicito al referirse a otra modalidad.

4) El argumento de que no se habría registrado las mejoras y estarían incompletas las fichas catastrales, no condice con los datos consignados (agrícola) en las fichas catastrales (ítem XIII) de las referidas parcelas "colectivas"; por lo que la acusación de la parte actora, no es verídica.

5) La etapa del trabajo de campo constituye el momento central del proceso de saneamiento, por ello mismo, toda modificación en relación a esa etapa, necesariamente deben ameritar que dichos actos modificatorios sean puestos a conocimiento público, justamente en aplicación del art. 34 de la ley N° 2341 concordante con los arts. 172.I y 79 del reglamento agrario vigente en su momento, aspecto que no ha ocurrido.

6) No se precisa cual o que predios no contarían con la resolución determinativa, bajo ese contexto resulta innecesario realizar mayor ahondamiento en el tema.

7) Al determinar la anulación de sus antecedentes pese haberse advertido que son pequeñas propiedades y con cumplimiento de la función social, la Resolución Suprema hoy impugnada vulnera la seguridad jurídica instituido en el art. 178 de la CPE., así como el principio universal agrario, la tierra es de quien la trabaja.

8) El cambio de fecha en cuanto a la realización de las pericias constituye de vital importancia, paradójicamente, no mereció mayor difusión, lo que vulnera el derecho a la defensa y a la información.

9) Se concluye que la difusión de la EPR debió efectuarse necesariamente en una emisora nacional o local, sin embargo, de la revisión de antecedentes se advierte que la misma no cumplió, habiéndose realizado tan solo un aviso público que cursa a fs. 1209, lo que denota una vez más que el ente administrativo no observo diligentemente la normativa agraria, dispuesto en los arts. 79 y 214 del D.S. N° 25763, vulnerándose una vez más el derecho al debido proceso y a la defensa.

El art. 169 de la anterior Constitución manda "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tienen el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley..." entendimiento que se encuentra plasmado en el art. 394.II de la actual Norma Suprema, por lo que, determinar la anulación de antecedentes a pesar de advertirse que se trata una pequeña propiedad y que cumple la función social, se vulnera la seguridad jurídica instituida en el art. 178 de la CPE., así como el principio universal agrario, la tierra es de quien la trabaja.

"toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Fundamentos de Derecho Procesal Civil de Eduardo J. Couture, pag. 319).

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 02524 de 17 de febrero de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al predio denominado "Comunidad Miguelito", con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que durante el saneamiento, el ente administrativo habría utilizado información de la ex COMLIT, pero esa institución quedó extinguida por efecto del art. 30 de la ley N° 2150 de Unidades Político Administrativas, pues la misma abroga el D.S. N° 24770 de 31 de julio de 1997 donde tiene su sustento la ex COMLIT; asimismo en su momento el alcalde de Colomi hubiera efectuado el reclamo correspondiente, en ese sentido señala que el INRA debió aplicar el art. 265.III del D.S. N° 29215, pero no lo hizo, generando de esa manera un conflicto entre Municipios, sobre el punto refiere acompañar actas en donde se evidenciaría la existencia de conflictos entre los municipios de Colomi y Villa Tunari, además su comunidad o sindicato recibiría asistencia del municipio de Colomi.

2) Manifiesta que la mayor parte del saneamiento fue realizado bajo el D.S. N° 25763, en ese sentido mediante nota de fecha 17 de octubre de 2002 el dirigente de su comunidad habría solicitado el saneamiento simple colectivo e individual; pero de forma inexplicable el INRA habría efectuado el saneamiento como propiedad comunaria de las parcelas 3 al 6 y 8 al 14 sin considerar las posesiones y mejoras individuales existentes en su interior, que además algunas parcelas tienen títulos y cumplirían la Función Social, incumpliendo así el art. 173 del D.S. N° 25763, puesto que previamente debió identificarse a los predios con títulos y/o antecedentes, a los poseedores y también cuales cumplen la FS o FES; al no haberse cumplido esa actividad se habría vulnerado el art. 173 del D.S. N° 29215 y con ello el objetivo y finalidad del saneamiento.

3) Indica que al encontrarse sobrepuesto el predio "Roque Falda" al predio del Sindicato Agrario Miguelito, mediante Resolución Administrativa R.I. N° 063/2002 se dispuso la acumulación, sin considerar que el predio "Roque Falda" ya contaba con Resolución Determinativa de área de saneamiento a pedido de parte N° 0395/99 de 18 de noviembre, entonces las resoluciones respecto al predio de los demandantes fueron emitidas sin tomar en cuenta la resolución del predio "Roque Faltda", dualizando y determinando dos veces el predio vecino (Roque Falda) una con la modalidad SAN SIM a pedido de parte y otra como SAN SIM de oficio, lo que vulneraria los artículos referido a un inicio.

4) Sostiene que las fichas catastrales de los predios comunarios se encuentran incompletas y no contienen las mejoras de cada parcela, siendo que esta es muy importante, lo que vulneraría los incs. b) y c) del D.S. N° 25763, como también la guía del encuestador.

5) Refiere que conforme a la Resolución Instructoria R.I. N° 0001/2002, edicto y aviso público cursante de fs. 29 a 36, las pericias de campo debieron iniciar desde el 11 de octubre de 2002, pero mediante Res. Admtva R.I. N° 0002/2002 cursante a fs. 69 se reprogramó para ejecutarlo a partir del 11 de noviembre de 2002, sin que exista resolución de ampliación o modificación, a mas de que el plan de trabajo no habría sido difundido, vulnerando de esta manera el art. 170.III del D.S. N° 25763 y atentando el derecho a la defensa. Asimismo existiría contradicción entre el acta de conclusión de la campaña pública, puesto que la campaña habría concluido 8 meses antes de su inicio, los cuales violentan los arts. 172 y 173.I del D.S. N° 25763.

6) Argumenta que de forma muy forzada se utilizó la Res. Determinativa de Transredes, pues ella fue para predios que se encontraban dentro el derecho de vía del ducto; en ese contexto habrían sido saneados tanto predios afectados por el derecho de vía del ducto como los que no tienen afectación, consiguientemente se violó el referido artículo.

7) Arguye que en varias parcelas existe una total incoherencia entre las fechas de las citaciones y notificaciones respecto a las fechas de ejecución de pericias de campo y levantamiento de los respectivos formularios, fichas catastrales, declaraciones juradas etc.; todo ello, indica que es irregular y vulnera el debido proceso (art. 115 CPE), pues serían vicios insubsanables.

8) Describe que los beneficiarios de las parcelas 8, 11, 18, 19, 20, 23, 24, 26 y 27 presentaron documentación con antecedente y tradición agraria, en ese sentido conforme al art. 333 del D.S. N° 25763 respecto a esas parcelas debieron emitirse Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión, pues los beneficiarios habrían cumplido con la FS, pero inexplicablemente la resolución hoy impugnada les consideró como simples poseedores legales, con derecho a adjudicación vulnerando el debido proceso.

9) Expone que de acuerdo al informe ETJ las pericias de campo fueron fijadas en la Resolución Instructoria N° 001/2002 el cual indicaría que las pericias de campo se ejecutaría a partir del 11 de octubre, pero por Res. Admtva R.I. N° 002/2002 se "reprogramó" para ejecutar el trabajo de campo a partir del 11 de noviembre de 2002, en ese sentido refiere que existen dos resoluciones instructorias para efectuar el trabajo de campo, en diferentes fechas; por otra, de los antecedentes se evidenciaría que las pericias se efectuaron en otras fechas del año 2003, lo cual, manifiesta que es absolutamente irregular; a más de que el informe circunstanciado de campo se habría efectuado sin que aun se haya hecho el trabajo de campo; esas irregularidades trataron de ser subsanadas mediante informes, pero en el fondo afecta al saneamiento, y compromete el accionar del INRA, pues mensuraron predios como propiedad colectiva, siendo que son predios que individuales con cumplimiento de la FS.

10) Señala que el contenido del Informe de Evaluación Técnico Jurídico contiene aspectos importantes tal cual fuere un informe en conclusiones y es con éstos informes que se procede a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento. De la revisión de antecedentes, se habría evidenciado que el informe de Evaluación Técnica Jurídica no lleva la firma del funcionario responsable de efectuar dicho informe, por lo tanto el mismo carecería de valor, acusando además haberse vulnerado el art. 176 del D.S. N° 25763 y art. 115 de la CPE.

11)  Narra que bajo el principio de publicidad que rige el ámbito agrario, éste tiene por objeto lograr la participación de las partes e interesados, por ello los anuncios deben ser claros especificando la fecha de inicio y conclusión, lo que no sucedería así, puesto que las pericias fueron ejecutadas en fechas distintas a las previstas en la Resolución Administrativa, lo que ocasionó, confusión y desinformación; a mas de que el aviso público no fue efectuado por una emisora local, sino mas bien en una emisora distante del lugar del saneamiento, vulnerando así lo establecido en el art. 172 num. 1 del D.S. N° 25763, aspecto que ahondó la desinformación, con ello mayor desinformación, vulnerando así el art. 119 del CPE. actual y art. 16 de la anterior CPE. viciando el trámite de saneamiento.

12) Describe que la Exposición Publica de Resultados no fue realizada conforme al art. 214 y 79 del D.S. citado, pues al ser un trámite SAN SIM de oficio debió efectuarse mediante radioemisoras de alcance nacional o local para lograr mayor difusión. De la revisión de antecedentes, sólo se habrían realizado simples notificaciones, sin especificación de los actuados y en formularios para otros fines, lo que vulneraría la normativa agraria, generando indefensión, y viciando el trámite de saneamiento y atentando contra la garantía del debido proceso.

"(...) el proceso de saneamiento del predio objeto de la demanda concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 02524 de 17 de febrero de 2010, en cuyo transcurso del proceso de saneamiento no se advierte que la parte actora haya puesto en conocimiento o haya efectuado reclamo sobre el punto específicamente señalado, sino mucho después de la emisión de la resolución suprema, consecuentemente convalidó las etapas cumplidas del saneamiento, sin embargo de lo descrito, a fs. 45 del antecedente agrario cursa nota de solicitud de saneamiento suscrito por el entonces Secretario General del sindicato "Miguelito" Simon Olivera P., en cuya parte pertinente señala: "...situadas en miguelito jurisdicción de la segunda, sección de Colomi de la provincia Chapare..." (sic), por su parte en el informe técnico SAN SIM TEC. N° 119/02 de fs. 48 menciona "De acuerdo a la documentación de expediente el sindicato Miguelito se encuentra ubicado en el Cantón Mendosa, donde una vez hecho la ubicación, de acuerdo a COMLIT esta se encuentra en el Cantón Paracti"; ahora bien, el art. 173 del D.S. N° 25763 indica los efectos de las pericias de campo entre las cuales, los incisos señalan: "a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y limites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o procesos agrarios en trámite; b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y limites de las superficies poseídas", por su parte el art. 172.II del mismo reglamento describe "Durante la campaña pública se garantiza la libre participación de las organizaciones sociales y gremiales que existieran en el área de saneamiento..."(...)"

"(...) o se advierte incumplimiento al art. 173 del D.S. N° 25763; sin embargo, el cumplimiento de la FS verificado en campo conforme se tiene señalado, éste aspecto no es reflejada en la Resolución Suprema, por lo que anular bajo el argumento de incumplir con el art. 393 y 397 de la CPE, no se contrasta con lo verificado en campo, lo que vulnera el derecho a la propiedad, como así es contrario a los principios de seguridad jurídica, debido proceso instituido en los arts. 56, 115 y 180 de la suprema norma".0

"(...) se concluye que ambas se encuentran bajo la modalidad SAN SIM, en consecuencia, sobre lo señalado el INRA previo informe N° 253/2002 de fs. 67 correctamente mediante R.A. N° 068/2002 de 22 de octubre de 2002 dispuso su acumulación a la del Sindicato Agrario "Miguelito" (fs. 68) por encontrarse en ese área, consecuentemente no se advierte doble modalidad de saneamiento, pues la prohibición del art. 151 del D.S. N° 25763 es bastante explicito al referirse a otra modalidad".

"(...) en cuanto a la inexistencia del registro de mejoras, las fichas de los predios colectivos, todas consignan uso actual agrícola (ítem XIII), igualmente a excepción de la primera (1) parcela "colectiva" todas las demás (2 a 14) evidentemente no registran las observaciones o aclaraciones, lo que a juicio del actor sería incompleto y estaría en contra del art. 173 inc. c) del D.S. 25763, sin embargo, es oportuno indicar, como también señala la parte actora, estos predios efectivamente son de uso colectivo o comunitario , consecuentemente el argumento de que no se habría registrado las mejoras y estarían incompletas las fichas catastrales, no condice con los datos consignados (agrícola) en las fichas catastrales (ítem XIII) de las referidas parcelas "colectivas"; por lo que la acusación de la parte actora, no es verídico".

"(...) la observación sobre "reprogramación" de la fecha de realización de las pericias de campo resulta de mucha importancia, pues si bien el proceso de saneamiento es un proceso que no se agota en un solo acto, que además pudiera sufrir alguna modificación de acuerdo a las circunstancias, pero no se debe olvidar que la etapa del trabajo de campo constituye el momento central del proceso de saneamiento, por ello mismo, toda modificación en relación a esa etapa, necesariamente deben ameritar que dichos actos modificatorios sean puestos a conocimiento público, justamente en aplicación del art. 34 de la ley N° 2341 concordante con los arts. 172.I y 79 del reglamento agrario vigente en su momento, aspecto que no ha ocurrido".

"(...) no se precisa cual o que predios no contarían con la resolución determinativa; asimismo, cabe señalar que conforme a la Resolución Determinativa N° 001/2002 de 5 de septiembre de 2002 en su resolución primera se advierte que abarca varias provincias (no partes de una provincia) entre ellas la provincia Chapare, a mas de que en la misma se señala "... y comunidades a determinar en pericias de campo...", bajo ese contexto resulta innecesario realizar mayor ahondamiento en el tema".

"(...) el art. 169 de la anterior Constitución manda "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles ; constituyen el mínimo vital y tienen el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley..." entendimiento también que se encuentra plasmado en el art. 394.II de la actual norma Suprema; por lo que al determinar la anulación de sus antecedentes pese haberse advertido que son pequeñas propiedades y con cumplimiento de la función social, la Resolución Suprema hoy impugnada vulnera la seguridad jurídica instituido en el art. 178 de la CPE., así como el principio universal agrario, la tierra es de quien la trabaja".

"(...) este cambio de fecha en cuanto a la realización de las pericias constituye de vital importancia como se señaló en el punto V.VI, paradójicamente, no mereció mayor difusión, lo que vulnera el derecho a la defensa, a la información , puesto que la difusión de la misma tiene por objeto que todos las personas interesadas tengan certeza y pleno conocimiento del proceso de saneamiento, particularmente respecto a la realización de las pericias de campo, pues ésta es la etapa en la que objetivamente se presentan los documentos de respaldo y se demuestra el cumplimiento de la función social".

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 02524 de 17 de febrero de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1) En consecuenci,  el actor tenía la posibilidad de efectuar los reclamos y observaciones pertinentes respecto a la ubicación del predio objeto de saneamiento, pero no lo hizo, y al no haber reclamado oportunamente, se activa el principio de convalidación, la misma se entendida como que "toda nulidad se convalida por el consentimiento".

2) En cuanto a la consideración de que se efectué el saneamiento simple colectivo e individual conforme se tiene de la solicitud a fs. 45; ésta no mereció respuesta alguna sea de forma positiva o negativa, aspecto que vulnera el art. 7 inc. h) de la anterior CPE.

3) No se advierte doble modalidad de saneamiento, pues la prohibición del art. 151 del D.S. N° 25763 es bastante explicito al referirse a otra modalidad.

4) El argumento de que no se habría registrado las mejoras y estarían incompletas las fichas catastrales, no condice con los datos consignados (agrícola) en las fichas catastrales (ítem XIII) de las referidas parcelas "colectivas"; por lo que la acusación de la parte actora, no es verídica.

5) La etapa del trabajo de campo constituye el momento central del proceso de saneamiento, por ello mismo, toda modificación en relación a esa etapa, necesariamente deben ameritar que dichos actos modificatorios sean puestos a conocimiento público, justamente en aplicación del art. 34 de la ley N° 2341 concordante con los arts. 172.I y 79 del reglamento agrario vigente en su momento, aspecto que no ha ocurrido.

6) No se precisa cual o que predios no contarían con la resolución determinativa, bajo ese contexto resulta innecesario realizar mayor ahondamiento en el tema.

7) Al determinar la anulación de sus antecedentes pese haberse advertido que son pequeñas propiedades y con cumplimiento de la función social, la Resolución Suprema hoy impugnada vulnera la seguridad jurídica instituido en el art. 178 de la CPE., así como el principio universal agrario, la tierra es de quien la trabaja.

8) El cambio de fecha en cuanto a la realización de las pericias constituye de vital importancia, paradójicamente, no mereció mayor difusión, lo que vulnera el derecho a la defensa y a la información.

9) Se concluye que la difusión de la EPR debió efectuarse necesariamente en una emisora nacional o local, sin embargo, de la revisión de antecedentes se advierte que la misma no cumplió, habiéndose realizado tan solo un aviso público que cursa a fs. 1209, lo que denota una vez más que el ente administrativo no observo diligentemente la normativa agraria, dispuesto en los arts. 79 y 214 del D.S. N° 25763, vulnerándose una vez más el derecho al debido proceso y a la defensa.

La etapa del trabajo de campo constituye el momento central del proceso de saneamiento, por ello mismo, toda modificación en relación a esa etapa, necesariamente deben ameritar que dichos actos modificatorios sean puestos a conocimiento público, justamente en aplicación del art. 34 de la ley N° 2341 concordante con los arts. 172.I y 79 del reglamento agrario.

"toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Fundamentos de Derecho Procesal Civil de Eduardo J. Couture, pag. 319).


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