SAN-S2-0030-2017

Fecha de resolución: 22-03-2017
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema Nro. 01597 de fecha 18 de septiembre de 2009 que define derechos sobre el Predio "Parlamento", con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que en el antecedente del derecho propietario, se tenía una superficie mayor a siete mil ha., realizándose una variación con una superficie vía conversión de 3.938.000 Ha. y vía adjudicación de 234.7133 ha. quedando finalmente la superficie de 40172.7166 Ha.

2) Indica que la cantidad de ganado considerada en saneamiento no es la correcta, tomando en cuenta la zona del Chaco, que por ésta razón se habría dado el recorte de superficie, y con la que resta ahora es insuficiente para el desarrollo de la ganadería, tomando en cuenta el clima del Chaco y lo dificultoso que representa conseguir alimento para el ganado en pequeñas superficies y es justamente por ésta razón que cada año se pierden grandes hatos de ganado.

3) Sostiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no habría tomado en cuenta las servidumbres ecológicas en pendientes mayores a 45° que supuestamente existía en el "Parlamento" a momento de discriminar las superficies que se encontrarían cumpliendo o no la Función Económico Social.

" (...) se debe tomar en cuenta que el art. 238 del D. S. N° 25763, reglamento de la L. N° 1715 que en lo pertinente determina que "...las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de conservación, ecoturismo o investigación serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, considerando como principal medio para la comprobación de la Función Económico la verificación directa en terreno durante la ejecución de las pericias de campo" en tal sentido se procedió a valorar la información recabada en campo", toda vez que los resultados de la etapa de pericias de campo establecieron la existencia de cumplimiento parcial de la función económico social, aspecto reconocido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el informe Técnico DGS-JR s/n (...)"

" (...) en el predio objeto de la litis, se ejecutó la etapa de pericias de campo, oportunidad en la cual el INRA, procedió al levantamiento del Formulario de la Ficha Catastral, la cual se encuentra debidamente firmada y consentida por el ahora demandante, literal que debe ser considerada como el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social; en razón de que la información que contienen es relevada por verificación directa in situ; consiguientemente, dicha información acerca del predio denominado "San Aurelio", hace plena fe de los extremos que contiene y que en definitiva le permitió al INRA constatar que el predio objeto de la litis, cumplía con la FES en forma parcial en relación a la superficie mensurada..."

" (...)por todo lo precedentemente relacionado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha adecuado sus acciones al art. 239.II del D.S. Nro. 25763, en la Evaluación Técnico Jurídica, habiendo reconocido el CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL por parte del demandante, tomando en cuenta la superficie mensurada de 7.506,7128 Ha., toda vez que en pericias de campo se acreditó únicamente la existencia de 600 cabezas de ganado vacuno y 10 cabezas de ganado equino, definiéndose que el total de hectáreas a consignarse es de 4172.7133 clasificada como Empresa ganadera (...)"

Se declara INFUNDADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Suprema Nro. 01597 de fecha 18 de septiembre de 2009 al ser esta el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, además de contar con la debida motivación y fundamentación legal. Los argumentos puntuales son:

1) Los resultados de la etapa de pericias de  campo establecieron la existencia de cumplimiento parcial de la función económico social, aspecto reconocido por el INRA  en el informe Técnico  DGS-JR s/n  y en la Evaluación Técnico Jurídica en el marco de lo determinado por el art. 239.II del DS 25763,  al haberse acreditado únicamente la existencia de 600 cabezas de ganado vacuno y 10 cabezas de ganado equino, definiéndose que el total de hectáreas a consignarse  es de 4172.7133 de la superficie mensurada de 7.506,7128 Ha. 

2) La Resolución Administrativa impugnada, ha cumplido en forma correcta reconociendo el cumplimiento parcial de la FES por parte del demandante en el predio denominado "Parlamento" a favor del ahora demandante en la superficie de 4,172,7133 ha. La carga animal se encuentra regulada por el art. 21 inc. c) del D. L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, vigente al momento del proceso de saneamiento por imperio de la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, que establece la misma en 5 hectáreas por cabeza de ganado, entendimiento que además es ratificado en  la Disposición Transitoria séptima de la Ley 3545.

3) Se evidencia haber sido tomado en cuenta las servidumbres ecológicas en pendientes mayores a 45° y como consecuencia se realiza la modificación de la superficie vía conversión así como la superficie vía adjudicación, todas éstas modificaciones se las realizó tomando en cuenta las superficies de excedente y las servidumbres ecológicas existentes en el Predio.

De conformidad con lo establecido por el reglamento agrario, en base a la verificación realizada en campo que determina la superficie a ser reconocida, puede establecerse el cumplimiento parcial de la Función Económico Social (FES), modificando la superficie  inicialmente mensurada.

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema Nro. 01597 de fecha 18 de septiembre de 2009 que define derechos sobre el Predio "Parlamento", con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que en el antecedente del derecho propietario, se tenía una superficie mayor a siete mil ha., realizándose una variación con una superficie vía conversión de 3.938.000 Ha. y vía adjudicación de 234.7133 ha. quedando finalmente la superficie de 40172.7166 Ha.

2) Indica que la cantidad de ganado considerada en saneamiento no es la correcta, tomando en cuenta la zona del Chaco, que por ésta razón se habría dado el recorte de superficie, y con la que resta ahora es insuficiente para el desarrollo de la ganadería, tomando en cuenta el clima del Chaco y lo dificultoso que representa conseguir alimento para el ganado en pequeñas superficies y es justamente por ésta razón que cada año se pierden grandes hatos de ganado.

3) Sostiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no habría tomado en cuenta las servidumbres ecológicas en pendientes mayores a 45° que supuestamente existía en el "Parlamento" a momento de discriminar las superficies que se encontrarían cumpliendo o no la Función Económico Social.

"(...) se debe aclarar que el Tribunal Agroambiental dentro de la jurisprudencia que ha venido procesando sobre la carga animal por hectárea de tierra, en el caso de autos y de los antecedentes fácticos, se tiene establecido que la carga animal por hectárea de tierra se encuentra regulada por el art. 21 inc. c) del D. L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, vigente al momento del proceso de saneamiento por imperio de la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, que establece dicha carga en 5 hectáreas por cabeza de ganado, entendimiento que además es ratificado en la Disposición Transitoria séptima de la Ley 3545 de ahí que la Resolución Administrativa impugnada, ha cumplido en forma correcta y reconociendo el cumplimiento parcial de la FES por parte del demandante en el predio denominado "Parlamento", resuelve adjudicar dicho predio a favor del ahora demandante en la superficie de 4,172,7133 ha., clasificándolo como Mediana Propiedad con actividad ganadera (...)".

 

Se declara INFUNDADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Suprema Nro. 01597 de fecha 18 de septiembre de 2009 al ser esta el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, además de contar con la debida motivación y fundamentación legal. Los argumentos puntuales son:

1) Los resultados de la etapa de pericias de  campo establecieron la existencia de cumplimiento parcial de la función económico social, aspecto reconocido por el INRA  en el informe Técnico  DGS-JR s/n  y en la Evaluación Técnico Jurídica en el marco de lo determinado por el art. 239.II del DS 25763,  al haberse acreditado únicamente la existencia de 600 cabezas de ganado vacuno y 10 cabezas de ganado equino, definiéndose que el total de hectáreas a consignarse  es de 4172.7133 de la superficie mensurada de 7.506,7128 Ha. 

2) La Resolución Administrativa impugnada, ha cumplido en forma correcta reconociendo el cumplimiento parcial de la FES por parte del demandante en el predio denominado "Parlamento" a favor del ahora demandante en la superficie de 4,172,7133 ha. La carga animal se encuentra regulada por el art. 21 inc. c) del D. L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, vigente al momento del proceso de saneamiento por imperio de la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, que establece la misma en 5 hectáreas por cabeza de ganado, entendimiento que además es ratificado en  la Disposición Transitoria séptima de la Ley 3545.

3) Se evidencia haber sido tomado en cuenta las servidumbres ecológicas en pendientes mayores a 45° y como consecuencia se realiza la modificación de la superficie vía conversión así como la superficie vía adjudicación, todas éstas modificaciones se las realizó tomando en cuenta las superficies de excedente y las servidumbres ecológicas existentes en el Predio.

De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental sobre la carga animal por hectárea de tierra y al tenor de la ley de reforma Agraria aún vigente al respecto, se establece dicha carga en 5 hectáreas por cabeza de ganado inclusive para el Chaco boliviano.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /

CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA FES 

De conformidad con lo establecido por el reglamento agrario, en base a la verificación realizada en campo que determina la superficie a ser reconocida, puede establecerse el cumplimiento parcial de la Función Económico Social (FES), modificando la superficie  inicialmente mensurada. (SAN-S2-0030-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Carga Animal /

CARGA ANIMAL

Para el Chaco boliviano

De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental sobre la carga animal por hectárea de tierra y al tenor de la ley de reforma Agraria aún vigente al respecto, se establece dicha carga en 5 hectáreas por cabeza de ganado inclusive para el Chaco boliviano.(SAN-S2-0030-2017)