SAN-S1-0126-2017

Fecha de resolución: 04-12-2017
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Interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0940/2016 de 4 de mayo de 2016 emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 120, del predio "Cañueral II" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio El Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos: 

1) Refiere que la Resolución Administrativa DDSC/UDAJ N° 012/2013 de 19 de marzo de 2013, dispuso declarar Procedente la Reposición en Forma Parcial del expediente N° 33968 del predio denominado "Miguel Angel", en cuanto a la Resolución Suprema N°181461 emitida el 10 de septiembre de 1976 y Auto de Vista por existir copia legalizada de los mismos y ser considerado como piezas principales del proceso que demuestra la existencia del expediente agrario citado.

2) Señala que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 09 de septiembre de 2011, no fue difundida en una radio emisora local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno, incumpliendo los arts. 70-c), 73-III y 294-V del D.S. N° 29215, transgrediendo normas que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa reconocida por los arts. 115-II y 119-II de la CPE, lo que vicia de nulidad todo el proceso de saneamiento, constituyendo la vulneración de normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio tal y como lo establece el art. 74 del DS N° 29215 y el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

3) Indica que la ejecución de la Etapa de Relevamiento de Información en Campo fue determinada mediante la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011, a realizarse del 14 al 29 de septiembre de 2011, Etapa en la que se practicaron las Cartas de Citación tanto para su persona como para los propietarios de los predios colindantes "Bravura" (Vértices 71200065 y 71200013) y "Nueva Damasco" (Vértices 71200066 y 71200065), aclarando que José Núñez Morales, Control social representante de la Comunidad "Yaguarete", firma como testigo de actuación al no haber sido encontrados los propietarios de dichos predios; refiere que el citado representante de dicha Comunidad, suscribe las Actas de Conformidad de Linderos por los citados predios colindantes, sin tener representación o poder alguno, hecho que a decir de la parte actora, vicia de nulidad todos estos actuados levantados en la mensura, vulnerando los arts. 12 y 298 del D.S. N° 29215 y el art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación de Catastro y Registro Predial aprobado por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008.

4) Observa que los Formularios de Referenciación de Vértices Prediales N° 71200077, 71200078, 71200066 y 71200065 cursante a fs. 70, 71, 72 y 73 de los antecedentes fueron realizados el 17 y 18 de septiembre de 2011, 4 días antes de que se le citara el 21 de septiembre, para que se presentara el 22 y siguientes del mes de septiembre de 2011, por consiguiente, no existe correlación de fechas, actos y coherencia en el actuar del INRA, viciando de nulidad todos estos actuados levantados en la mensura, porque su apoderado no participo de la referenciación de estos dos vértices, infringiendo y vulnerando los arts. 115-II, 117-I y 119-I de la CPE, los arts. 12 y 298 del D.S. N° 29215 y art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación de Catastro y Registro Predial aprobado por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008.

5) Indica que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0940/2016 de 4 de mayo de 2016 que se impugna, no cumple con los requisitos establecidos en la normativa desarrollada, puesto que de una simple revisión de la misma, constituye un resumen incomprensible y una simple compilación de actuados, con cita incongruente de normas legales y resoluciones ilegalmente asumidas por la autoridad demandada, no existiendo la debida fundamentación, por cuanto no informa ni refiere sobre la valoración efectuada de la prueba aportada, no expone los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su resolución, de manera que el justiciable comprenda la misma y se convenzan plenamente de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador.

"(...) los actuados del proceso agrario N° 33968 no podían ser valorados en esa oportunidad al no ser parte de la carpeta de saneamiento aún, cuando por lo que en derecho correspondía era esperar a que dicho trámite concluya a fin de tener todos los elementos de prueba para poder ser valorados en el Informe en Conclusiones, es decir, el INRA después de haber emitido la Resolución Administrativa N° DDSC/UDAJ N° 012/2013 de 19 de marzo de 2013 la cual declaró procedente la reposición en forma parcial del expediente N° 33968, predio "Miguel Ángel', recién debió emitir el Informe en Conclusiones; consecuentemente, se evidencia que el INRA vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el art. 115-II de la C.P.E., que le asistía a la parte actora dentro del proceso de saneamiento".

"(...) el hecho de que no curse en la carpeta de saneamiento comprobante de los pases radiales, no contiene trascendencia alguna, así como no se evidencia vulneración de los derechos del demandante al debido proceso y a la defensa prevista por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E. ni de los arts. 70-c), 73-III, 74 y 294-V del D.S. N° 29215, como erróneamente afirma la parte actora en su demanda; máxime cuando en ningún momento estableció ni refirió el nexo de causalidad entre el hecho y la vulneración a sus derechos".

"(...) ante la inasistencia de los propietarios colindantes del predio "Cañuelar I"; se advierte que el mismo cumplió a cabalidad con su representación conforme a las prerrogativas inherentes en la normativa respecto a su participación en el proceso administrativo, verificando además la legalidad de los actos realizados por el ente administrativo; siendo incluso factible de acuerdo al citado art. 70 que el Acta de Linderos pueda ser suscrita de manera unilateral; es decir, sin la presencia de los colindantes".

"(...) al haber el ente administrativo procedido a mensurar el predio de manera anticipada a la legal citación de la parte actora, se verifica que fue realizada sin la presencia del propietario del predio, en consecuencia se vulneró el derecho del administrado al debido proceso y la defensa establecido en los arts. 115-II, 117-I y 119 de la C.P.E. así como los arts. 12 y 298 del D.S. Nº 29215 y el art. 70 de las Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad Agraria".

"Respecto a la falta de una debida fundamentación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 940/2016; considerando los extremos expuestos en la presente Sentencia, las irregularidades y omisión de valoración en la que incurrió el ente administrativo en la sustanciación del proceso de saneamiento, las mismas tuvieron como efecto la emisión de la Resolución Final de Saneamiento carente de fundamentación, lo que amerita sean subsanados todos estos aspectos identificados como erróneas en la presente resolución".

"(...) el Informe Multitemporal al margen de que constituye un instrumento complementario, éste no puede sustituir lo verificado in situ conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, de la actividad forestal desarrollada en el predio; en este contexto, el INRA debió valorar el cumplimiento de la Función Económico Social conforme lo establece el art. 170 del D.S. N° 29215 y no proceder a observar la inexistencia de residencia y de trabajadores asalariados que son presupuestos a cumplirse en la verificación de la FS o FES con actividad agrícola o ganadera y no así en la actividad forestal".

"(...) se evidencia que el ente administrativo con su accionar, produjo incertidumbre e inseguridad respecto a la existencia o no del expediente agrario N° 33968 "San Miguel" del cual deviene el derecho propietario del demandante; en consecuencia, al existir informes contradictorios no se tiene la certeza respecto de la sobreposición o no del predio "Cañuelar II" mensurado en el proceso de saneamiento sobre su antecedente agrario".

"Con referencia a los memoriales de solicitud de nulidad del proceso de saneamiento; de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que de fs. 463 a 468 cursa el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 350/2016 de 19 de abril de 2016, mediante el cual se acredita que el INRA da respuesta a los memoriales de referencia, por lo que la simple mención de la parte actora de que los mismos "no fueron respondidos conforme a normativa agraria" se incurriría en falta de especificidad al no referir cuál sería la forma correcta de ser respondida y cuál la normativa agraria aplicable, aspecto que impide a este ente jurisdiccional realizar el control de legalidad correspondiente".

Se declara PROBADA demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0940/2016 de 4 de mayo de 2016 emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 120, del predio "Cañueral II" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio El Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos: 

1) Se evidencia que el INRA vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el art. 115-II de la C.P.E., que le asistía a la parte actora dentro del proceso de saneamiento.

2) No se evidencia vulneración de los derechos del demandante al debido proceso y a la defensa prevista por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E. ni de los arts. 70-c), 73-III, 74 y 294-V del D.S. N° 29215, como erróneamente afirma la parte actora en su demanda; máxime cuando en ningún momento estableció ni refirió el nexo de causalidad entre el hecho y la vulneración a sus derechos.

3) Se evidencia que la actuación del INRA se encuentra acorde con la normativa antes descrita, por consiguiente no se evidencia la vulneración invocada por la parte actora.

4) Se vulneró el derecho del administrado al debido proceso y la defensa establecido en los arts. 115-II, 117-I y 119 de la C.P.E. así como los arts. 12 y 298 del D.S. Nº 29215 y el art. 70 de las Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad Agraria.

5) Respecto a la falta de una debida fundamentación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 940/2016; tuvo como efecto la emisión de la Resolución Final de Saneamiento carente de fundamentación, lo que amerita sean subsanados todos estos aspectos identificados como erróneas en la presente resolución.

6) El INRA debió valorar el cumplimiento de la Función Económico Social conforme lo establece el art. 170 del D.S. N° 29215 y no proceder a observar la inexistencia de residencia y de trabajadores asalariados que son presupuestos a cumplirse en la verificación de la FS o FES con actividad agrícola o ganadera y no así en la actividad forestal.

7) Se evidencia que el ente administrativo con su accionar produjo incertidumbre e inseguridad respecto a la existencia o no del expediente agrario N° 33968 "San Miguel" del cual deviene el derecho propietario del demandante; en consecuencia, al existir informes contradictorios no se tiene la certeza respecto de la sobreposición o no del predio "Cañuelar II" mensurado en el proceso de saneamiento sobre su antecedente agrario.

El Informe Multitemporal al margen de que constituye un instrumento complementario, éste no puede sustituir lo verificado in situ conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Otros medios: análisis de imagen satelital, multitemporal y otros./

VERIFICACIÓN EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS 

El Informe Multitemporal al margen de que constituye un instrumento complementario, éste no puede sustituir lo verificado in situ conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215. (SAN-S1-0126-2017)