SAN-S1-0116-2017

Fecha de resolución: 27-11-2017
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento correspondiente al Expediente N° 21452 (24411) RFSCS-SC N° 0209/2001 de 29 de octubre de 2001, emitida dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "NUEVO HORIZONTE "A", con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que en la etapa de las Pericias de Campo ejecutadas el 28 de junio de 1998 en el predio "NUEVO HORIZONTE A", solamente se verificaron caminos internos, un tractor oruga y 20 personas, que se hizo constar en el Informe de Verificación de fs. 88 y 89, que se realizaba un desmonte gradual y que el predio formaba parte de un conjunto de propiedades denominadas "MONTE ALTO", encontrándose las mejoras de infraestructura en la parte central y en algunas de las otras propiedades que eran administradas por el mismo personal.

2) Indica que Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 15 de febrero de 2001, en el punto 5 de Conclusiones y Sugerencias indica que las propiedades denominadas "La Providencia" y "La Pradera" se consideran como trámites exentos de vicios de Nulidad absoluta, por lo que corresponde señalar el cumplimiento de la Función Económica Social en la totalidad del predio mensurado y que este razonamiento sería erróneo y no tendría relevancia alguna en las anteriores disposiciones de la anterior Constitución Política del Estado eran de preferente aplicación por la primacía Constitucional conforme lo establece el art. 228 de la Carta Magna vigente en ese entonces.

3) Sostiene que el 05 de abril de 2001 la Dirección Departamental de Santa Cruz, realizan una inspección ocular a varios predios, entre estos a "NUEVO HORIZONTE A", haciendo constar en éste relevamiento la existencia de potreros con pasto natural, que el ganado alterna con ramoneo, aproximadamente 220 cabezas de ganado vacuno mayor, en su mayoría novillos y torillos, unos 15 caballos y una casa con comederos de alimento balanceado y sal y que esta situación sería irregular porque la normativa agraria, establecida en el D.S. N° 25763 no contemplaría la realización de inspecciones oculares como medios complementarios o alternativos de verificación de la función Económico Social, que debieran ser realizadas en las Pericias de Campo.

4) Manifiesta que el INRA ha vulnerado el art. 7-inc i) de la Constitución Política del Estado; así como el parágrafo IV del art. 3 de la Ley N° 1715, art. 239 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) que establecía que las Pericias de Campo constituyen el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social; el inciso c) del parágrafo III del art. 238 del D.S. N° 25763 en lo que respecta a la actividad ganadera; la Ley 80 del 05 de enero de 1961 de la obligación del registro de marca, la última normativa relacionada a la actividad ganadera reconocida en el predio, cuando en la verificación de pericias de campo no se habría identificado ninguna cabeza de ganado.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Que dentro del polígono N° 31 del proceso de saneamiento iniciado el año 1999, se identificó a la parcela con código catastral 07-11-04-02-031001, con Título Ejecutorial Individual N° 608017 extendido a favor de Humberto Butrón Veizaga, extendido como resultado del proceso agrario N° 21452 tramitado el año 1966.

2) Arguye que también se identificó el Título Ejecutorial Individual N° 601616 otorgado a Walter Butrón Veizaga proveniente del proceso agrario N° 24411 tramitado el año 1972, tramites agrarios que habrían constituido derecho propietario a favor de Walter Butrón Veizaga.

3) Expone que durante el saneamiento se habría determinado que la superficie consignada en los Títulos Ejecutoriales señalados, tienen variaciones con relación a la superficie mensurada, aspecto que sería atribuible, señala el INRA, a los defectos establecidos en el plano del expediente y a la utilización de equipos de alta precisión durante los trabajos de Pericias de Campo.

4) Argumenta  que de acuerdo a lo establecido en la Resolución Administrativa N° RES ADM -065/2001 de 26 de junio de 2001 y RES- ADM 114/2001 de 7 de septiembre de 2001, se aprobó la tasa de saneamiento y finalmente se ha emitido la Resolución Final de Saneamiento RSFCS-SC N° 0209/2011 de 29 de octubre de 2001, la cual determinó consolidar la propiedad objeto del saneamiento a favor de Juan Mario Ávila Daza y María Teresa Lambert de Ávila sobre una superficie de 894.9396 has, clasificada como mediana propiedad ganadera ubicada en la sección Municipal Cuarta-San Julián Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

5) Refieren que de la revisión de actuados y habiéndose verificado en campo el cumplimiento del precepto constitucional plasmado en el art. 166 de la anterior CPE, mismo que resguardaba el principio fundamental del trabajo, como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

"(...) El argumento del Viceministerio es el observar que en la primera verificación se habrían establecido unos resultados que habrían permitido sólo el reconocimiento de 18.000 has., y que producto de la nueva verificación recién se constata la actividad ganadera, hechos que serian irregulares a criterio del demandante, sin embargo, el actor no argumenta porque considera que constituye causal de nulidad el hecho de que el INRA hubiera ingresado nuevamente a una verificación en campo. Así se tiene estando en curso el proceso de saneamiento, no existe normativa específica de la materia que impida que la entidad administrativa INRA pueda realizar una segunda inspección o verificación en campo, más aún teniendo en cuenta de que este hecho constituye la prueba fundamental para la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social y sí en el presente caso como producto de una segunda verificación el INRA pudo constatar la actividad ganadera y otras mejoras en el predio, salvo prueba contundente en contrario, se debe tener como válidos los resultados identificados por el INRA en esa oportunidad, lo contrario implicaría que solo en base a suposiciones y subjetivismos se pretenda desvirtuar los resultados arribados por los funcionarios públicos del INRA en el proceso de saneamiento ejecutado hace más de 17 años atrás".

"(...) el conocimiento de diferentes proceso de saneamiento se ha observado que durante la ejecución de este procedimiento, en varias circunstancias el INRA ha realizado inspección e incluso la ejecución de nuevas Pericias de Campo que se dan cuando se anulan los obrados, como es la situación de presente caso, determinando la entidad administrativa regularmente modificar, corregir y subsanar los resultados del primer trabajo de campo realizado, sea esto de manera positiva o negativa para el administrado, sin embargo al no existir normativa agraria que impida que el INRA realice éstas verificaciones, precautelando el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, no se puede concluir que éste accionar constituye una irregularidad administrativa pudiera derivar en la nulidad del proceso de saneamiento, como lo señala el demandante en su acción de referencia".

"(...) teniendo en cuenta el tiempo de la emisión de la Resolución Administrativa objeto de la impugnación, las correcciones posteriores al proceso y la Resolución Suprema que no es motivo de impugnación, que ha ratificado los resultados de la Resolución Final de Saneamiento RSFCS-SC N° 0209/2001 de 29 de octubre de 2001, por consiguiente, en el marco del debido proceso, estabilidad de los actos administrativos así como de la seguridad jurídica, observar dicho aspecto, en el contexto señalado, resulta impertinente no siendo viable su atención".

"(...) la Resolución Final de Saneamiento que es objeto de impugnación del presente proceso fue debidamente notificada a los beneficiarios del predio el 14 de diciembre de 2001, como se verifica a fs. 149 vta., y en tal sentido, lo argumentado a la fecha carece de relevancia y trascendencia, además porque el actor, no explica de que manera ahora la subadquirente del predio puede verse perjudicada con la omisión de las Resoluciones Operativas de Saneamiento de un proceso ejecutado mucho antes de que ella adquiera esta propiedad en las condiciones y términos en la que le fue vendida".

Se declara IMPROBADA la Demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia vigente y subsistente la la Resolución Final de Saneamiento correspondiente al EXPDTE. N° 21452 (24411) RFSCS-SC N° 0209/2001 de 29 de octubre de 2001, con base en los siguientes argumentos:

1) El argumento del demandante resulta más ser una observación genérica al proceso y no argumento como el que debiera corresponder a una demanda contencioso administrativa cuya característica es ser de puro derecho y en este entendido si bien cita normativa vulnerada, la misma es también bastante genérica y no vincula directamente porqué considera que en su accionar el INRA ha vulnerado el proceso establecido en la CPE y el D.S. N° 25763 ambas normas vigentes en esa oportunidad.

2) En cuanto a la inexistencia del registro de la marca de ganado, es evidente que revisado el cuaderno de antecedentes no se identifica en físico dicho documento, sin embargo y teniendo en cuenta la fecha de identificación del ganado, por una parte, así como de la normativa aplicable a la fecha, sólo la Ley N° 1715, esta omisión no podría derivar en el hecho de descocer la conclusión del INRA que estableció a través de la Inspección en el lugar la actividad ganadera, identificando la misma así como la infraestructura para el sostenimiento de la misma.

3) Teniendo en cuenta el tiempo de la emisión de la Resolución Administrativa objeto de la impugnación, las correcciones posteriores al proceso y la Resolución Suprema que no es motivo de impugnación, que ha ratificado los resultados de la Resolución Final de Saneamiento RSFCS-SC N° 0209/2001 de 29 de octubre de 2001, por consiguiente, en el marco del debido proceso, estabilidad de los actos administrativos así como de la seguridad jurídica, observar dicho aspecto, en el contexto señalado, resulta impertinente no siendo viable su atención.

4) El actor no explica de que manera ahora la subadquirente del predio puede verse perjudicada con la omisión de las Resoluciones Operativas de Saneamiento de un proceso ejecutado mucho antes de que ella adquiera esta propiedad en las condiciones y términos en la que le fue vendida.

En cuanto a la inexistencia del registro de la marca de ganado, esta omisión no podría derivar en el hecho de desconocer la conclusión del INRA que estableció a través de la inspección en el lugar la actividad ganadera, identificando la misma, así como la infraestructura para el sostenimiento.

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento correspondiente al Expediente N° 21452 (24411) RFSCS-SC N° 0209/2001 de 29 de octubre de 2001, emitida dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "NUEVO HORIZONTE "A", con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que en la etapa de las Pericias de Campo ejecutadas el 28 de junio de 1998 en el predio "NUEVO HORIZONTE A", solamente se verificaron caminos internos, un tractor oruga y 20 personas, que se hizo constar en el Informe de Verificación de fs. 88 y 89, que se realizaba un desmonte gradual y que el predio formaba parte de un conjunto de propiedades denominadas "MONTE ALTO", encontrándose las mejoras de infraestructura en la parte central y en algunas de las otras propiedades que eran administradas por el mismo personal.

2) Indica que Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 15 de febrero de 2001, en el punto 5 de Conclusiones y Sugerencias indica que las propiedades denominadas "La Providencia" y "La Pradera" se consideran como trámites exentos de vicios de Nulidad absoluta, por lo que corresponde señalar el cumplimiento de la Función Económica Social en la totalidad del predio mensurado y que este razonamiento sería erróneo y no tendría relevancia alguna en las anteriores disposiciones de la anterior Constitución Política del Estado eran de preferente aplicación por la primacía Constitucional conforme lo establece el art. 228 de la Carta Magna vigente en ese entonces.

3) Sostiene que el 05 de abril de 2001 la Dirección Departamental de Santa Cruz, realizan una inspección ocular a varios predios, entre estos a "NUEVO HORIZONTE A", haciendo constar en éste relevamiento la existencia de potreros con pasto natural, que el ganado alterna con ramoneo, aproximadamente 220 cabezas de ganado vacuno mayor, en su mayoría novillos y torillos, unos 15 caballos y una casa con comederos de alimento balanceado y sal y que esta situación sería irregular porque la normativa agraria, establecida en el D.S. N° 25763 no contemplaría la realización de inspecciones oculares como medios complementarios o alternativos de verificación de la función Económico Social, que debieran ser realizadas en las Pericias de Campo.

4) Manifiesta que el INRA ha vulnerado el art. 7-inc i) de la Constitución Política del Estado; así como el parágrafo IV del art. 3 de la Ley N° 1715, art. 239 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) que establecía que las Pericias de Campo constituyen el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social; el inciso c) del parágrafo III del art. 238 del D.S. N° 25763 en lo que respecta a la actividad ganadera; la Ley 80 del 05 de enero de 1961 de la obligación del registro de marca, la última normativa relacionada a la actividad ganadera reconocida en el predio, cuando en la verificación de pericias de campo no se habría identificado ninguna cabeza de ganado.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Que dentro del polígono N° 31 del proceso de saneamiento iniciado el año 1999, se identificó a la parcela con código catastral 07-11-04-02-031001, con Título Ejecutorial Individual N° 608017 extendido a favor de Humberto Butrón Veizaga, extendido como resultado del proceso agrario N° 21452 tramitado el año 1966.

2) Arguye que también se identificó el Título Ejecutorial Individual N° 601616 otorgado a Walter Butrón Veizaga proveniente del proceso agrario N° 24411 tramitado el año 1972, tramites agrarios que habrían constituido derecho propietario a favor de Walter Butrón Veizaga.

3) Expone que durante el saneamiento se habría determinado que la superficie consignada en los Títulos Ejecutoriales señalados, tienen variaciones con relación a la superficie mensurada, aspecto que sería atribuible, señala el INRA, a los defectos establecidos en el plano del expediente y a la utilización de equipos de alta precisión durante los trabajos de Pericias de Campo.

4) Argumenta  que de acuerdo a lo establecido en la Resolución Administrativa N° RES ADM -065/2001 de 26 de junio de 2001 y RES- ADM 114/2001 de 7 de septiembre de 2001, se aprobó la tasa de saneamiento y finalmente se ha emitido la Resolución Final de Saneamiento RSFCS-SC N° 0209/2011 de 29 de octubre de 2001, la cual determinó consolidar la propiedad objeto del saneamiento a favor de Juan Mario Ávila Daza y María Teresa Lambert de Ávila sobre una superficie de 894.9396 has, clasificada como mediana propiedad ganadera ubicada en la sección Municipal Cuarta-San Julián Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

5) Refieren que de la revisión de actuados y habiéndose verificado en campo el cumplimiento del precepto constitucional plasmado en el art. 166 de la anterior CPE, mismo que resguardaba el principio fundamental del trabajo, como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

"(...) El argumento del Viceministerio es el observar que en la primera verificación se habrían establecido unos resultados que habrían permitido sólo el reconocimiento de 18.000 has., y que producto de la nueva verificación recién se constata la actividad ganadera, hechos que serian irregulares a criterio del demandante, sin embargo, el actor no argumenta porque considera que constituye causal de nulidad el hecho de que el INRA hubiera ingresado nuevamente a una verificación en campo. Así se tiene estando en curso el proceso de saneamiento, no existe normativa específica de la materia que impida que la entidad administrativa INRA pueda realizar una segunda inspección o verificación en campo, más aún teniendo en cuenta de que este hecho constituye la prueba fundamental para la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social y sí en el presente caso como producto de una segunda verificación el INRA pudo constatar la actividad ganadera y otras mejoras en el predio, salvo prueba contundente en contrario, se debe tener como válidos los resultados identificados por el INRA en esa oportunidad, lo contrario implicaría que solo en base a suposiciones y subjetivismos se pretenda desvirtuar los resultados arribados por los funcionarios públicos del INRA en el proceso de saneamiento ejecutado hace más de 17 años atrás".

"(...) el conocimiento de diferentes proceso de saneamiento se ha observado que durante la ejecución de este procedimiento, en varias circunstancias el INRA ha realizado inspección e incluso la ejecución de nuevas Pericias de Campo que se dan cuando se anulan los obrados, como es la situación de presente caso, determinando la entidad administrativa regularmente modificar, corregir y subsanar los resultados del primer trabajo de campo realizado, sea esto de manera positiva o negativa para el administrado, sin embargo al no existir normativa agraria que impida que el INRA realice éstas verificaciones, precautelando el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, no se puede concluir que éste accionar constituye una irregularidad administrativa pudiera derivar en la nulidad del proceso de saneamiento, como lo señala el demandante en su acción de referencia".

"(...) teniendo en cuenta el tiempo de la emisión de la Resolución Administrativa objeto de la impugnación, las correcciones posteriores al proceso y la Resolución Suprema que no es motivo de impugnación, que ha ratificado los resultados de la Resolución Final de Saneamiento RSFCS-SC N° 0209/2001 de 29 de octubre de 2001, por consiguiente, en el marco del debido proceso, estabilidad de los actos administrativos así como de la seguridad jurídica, observar dicho aspecto, en el contexto señalado, resulta impertinente no siendo viable su atención".

"(...) la Resolución Final de Saneamiento que es objeto de impugnación del presente proceso fue debidamente notificada a los beneficiarios del predio el 14 de diciembre de 2001, como se verifica a fs. 149 vta., y en tal sentido, lo argumentado a la fecha carece de relevancia y trascendencia, además porque el actor, no explica de que manera ahora la subadquirente del predio puede verse perjudicada con la omisión de las Resoluciones Operativas de Saneamiento de un proceso ejecutado mucho antes de que ella adquiera esta propiedad en las condiciones y términos en la que le fue vendida".

Se declara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia vigente y subsistente la la Resolución Final de Saneamiento correspondiente al EXPDTE. N° 21452 (24411) RFSCS-SC N° 0209/2001 de 29 de octubre de 2001, con base en los siguientes argumentos:

1) El argumento del demandante resulta más ser una observación genérica al proceso y no argumento como el que debiera corresponder a una demanda contencioso administrativa cuya característica es ser de puro derecho y en este entendido si bien cita normativa vulnerada, la misma es también bastante genérica y no vincula directamente porqué considera que en su accionar el INRA ha vulnerado el proceso establecido en la CPE y el D.S. N° 25763 ambas normas vigentes en esa oportunidad.

2) En cuanto a la inexistencia del registro de la marca de ganado, es evidente que revisado el cuaderno de antecedentes no se identifica en físico dicho documento, sin embargo y teniendo en cuenta la fecha de identificación del ganado, por una parte, así como de la normativa aplicable a la fecha, sólo la Ley N° 1715, esta omisión no podría derivar en el hecho de descocer la conclusión del INRA que estableció a través de la Inspección en el lugar la actividad ganadera, identificando la misma así como la infraestructura para el sostenimiento de la misma.

3) Teniendo en cuenta el tiempo de la emisión de la Resolución Administrativa objeto de la impugnación, las correcciones posteriores al proceso y la Resolución Suprema que no es motivo de impugnación, que ha ratificado los resultados de la Resolución Final de Saneamiento RSFCS-SC N° 0209/2001 de 29 de octubre de 2001, por consiguiente, en el marco del debido proceso, estabilidad de los actos administrativos así como de la seguridad jurídica, observar dicho aspecto, en el contexto señalado, resulta impertinente no siendo viable su atención.

4) El actor no explica de que manera ahora la subadquirente del predio puede verse perjudicada con la omisión de las Resoluciones Operativas de Saneamiento de un proceso ejecutado mucho antes de que ella adquiera esta propiedad en las condiciones y términos en la que le fue vendida.

No existe normativa específica de la materia que impida que la entidad administrativa INRA pueda realizar una segunda inspección o verificación en campo, más aún, teniendo en cuenta de que este hecho constituye la prueba fundamental para la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social.

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento correspondiente al Expediente N° 21452 (24411) RFSCS-SC N° 0209/2001 de 29 de octubre de 2001, emitida dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "NUEVO HORIZONTE "A", con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que en la etapa de las Pericias de Campo ejecutadas el 28 de junio de 1998 en el predio "NUEVO HORIZONTE A", solamente se verificaron caminos internos, un tractor oruga y 20 personas, que se hizo constar en el Informe de Verificación de fs. 88 y 89, que se realizaba un desmonte gradual y que el predio formaba parte de un conjunto de propiedades denominadas "MONTE ALTO", encontrándose las mejoras de infraestructura en la parte central y en algunas de las otras propiedades que eran administradas por el mismo personal.

2) Indica que Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 15 de febrero de 2001, en el punto 5 de Conclusiones y Sugerencias indica que las propiedades denominadas "La Providencia" y "La Pradera" se consideran como trámites exentos de vicios de Nulidad absoluta, por lo que corresponde señalar el cumplimiento de la Función Económica Social en la totalidad del predio mensurado y que este razonamiento sería erróneo y no tendría relevancia alguna en las anteriores disposiciones de la anterior Constitución Política del Estado eran de preferente aplicación por la primacía Constitucional conforme lo establece el art. 228 de la Carta Magna vigente en ese entonces.

3) Sostiene que el 05 de abril de 2001 la Dirección Departamental de Santa Cruz, realizan una inspección ocular a varios predios, entre estos a "NUEVO HORIZONTE A", haciendo constar en éste relevamiento la existencia de potreros con pasto natural, que el ganado alterna con ramoneo, aproximadamente 220 cabezas de ganado vacuno mayor, en su mayoría novillos y torillos, unos 15 caballos y una casa con comederos de alimento balanceado y sal y que esta situación sería irregular porque la normativa agraria, establecida en el D.S. N° 25763 no contemplaría la realización de inspecciones oculares como medios complementarios o alternativos de verificación de la función Económico Social, que debieran ser realizadas en las Pericias de Campo.

4) Manifiesta que el INRA ha vulnerado el art. 7-inc i) de la Constitución Política del Estado; así como el parágrafo IV del art. 3 de la Ley N° 1715, art. 239 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) que establecía que las Pericias de Campo constituyen el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social; el inciso c) del parágrafo III del art. 238 del D.S. N° 25763 en lo que respecta a la actividad ganadera; la Ley 80 del 05 de enero de 1961 de la obligación del registro de marca, la última normativa relacionada a la actividad ganadera reconocida en el predio, cuando en la verificación de pericias de campo no se habría identificado ninguna cabeza de ganado.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Que dentro del polígono N° 31 del proceso de saneamiento iniciado el año 1999, se identificó a la parcela con código catastral 07-11-04-02-031001, con Título Ejecutorial Individual N° 608017 extendido a favor de Humberto Butrón Veizaga, extendido como resultado del proceso agrario N° 21452 tramitado el año 1966.

2) Arguye que también se identificó el Título Ejecutorial Individual N° 601616 otorgado a Walter Butrón Veizaga proveniente del proceso agrario N° 24411 tramitado el año 1972, tramites agrarios que habrían constituido derecho propietario a favor de Walter Butrón Veizaga.

3) Expone que durante el saneamiento se habría determinado que la superficie consignada en los Títulos Ejecutoriales señalados, tienen variaciones con relación a la superficie mensurada, aspecto que sería atribuible, señala el INRA, a los defectos establecidos en el plano del expediente y a la utilización de equipos de alta precisión durante los trabajos de Pericias de Campo.

4) Argumenta  que de acuerdo a lo establecido en la Resolución Administrativa N° RES ADM -065/2001 de 26 de junio de 2001 y RES- ADM 114/2001 de 7 de septiembre de 2001, se aprobó la tasa de saneamiento y finalmente se ha emitido la Resolución Final de Saneamiento RSFCS-SC N° 0209/2011 de 29 de octubre de 2001, la cual determinó consolidar la propiedad objeto del saneamiento a favor de Juan Mario Ávila Daza y María Teresa Lambert de Ávila sobre una superficie de 894.9396 has, clasificada como mediana propiedad ganadera ubicada en la sección Municipal Cuarta-San Julián Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

5) Refieren que de la revisión de actuados y habiéndose verificado en campo el cumplimiento del precepto constitucional plasmado en el art. 166 de la anterior CPE, mismo que resguardaba el principio fundamental del trabajo, como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

"(...) El argumento del Viceministerio es el observar que en la primera verificación se habrían establecido unos resultados que habrían permitido sólo el reconocimiento de 18.000 has., y que producto de la nueva verificación recién se constata la actividad ganadera, hechos que serian irregulares a criterio del demandante, sin embargo, el actor no argumenta porque considera que constituye causal de nulidad el hecho de que el INRA hubiera ingresado nuevamente a una verificación en campo. Así se tiene estando en curso el proceso de saneamiento, no existe normativa específica de la materia que impida que la entidad administrativa INRA pueda realizar una segunda inspección o verificación en campo, más aún teniendo en cuenta de que este hecho constituye la prueba fundamental para la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social y sí en el presente caso como producto de una segunda verificación el INRA pudo constatar la actividad ganadera y otras mejoras en el predio, salvo prueba contundente en contrario, se debe tener como válidos los resultados identificados por el INRA en esa oportunidad, lo contrario implicaría que solo en base a suposiciones y subjetivismos se pretenda desvirtuar los resultados arribados por los funcionarios públicos del INRA en el proceso de saneamiento ejecutado hace más de 17 años atrás".

"(...) el conocimiento de diferentes proceso de saneamiento se ha observado que durante la ejecución de este procedimiento, en varias circunstancias el INRA ha realizado inspección e incluso la ejecución de nuevas Pericias de Campo que se dan cuando se anulan los obrados, como es la situación de presente caso, determinando la entidad administrativa regularmente modificar, corregir y subsanar los resultados del primer trabajo de campo realizado, sea esto de manera positiva o negativa para el administrado, sin embargo al no existir normativa agraria que impida que el INRA realice éstas verificaciones, precautelando el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, no se puede concluir que éste accionar constituye una irregularidad administrativa pudiera derivar en la nulidad del proceso de saneamiento, como lo señala el demandante en su acción de referencia".

"(...) teniendo en cuenta el tiempo de la emisión de la Resolución Administrativa objeto de la impugnación, las correcciones posteriores al proceso y la Resolución Suprema que no es motivo de impugnación, que ha ratificado los resultados de la Resolución Final de Saneamiento RSFCS-SC N° 0209/2001 de 29 de octubre de 2001, por consiguiente, en el marco del debido proceso, estabilidad de los actos administrativos así como de la seguridad jurídica, observar dicho aspecto, en el contexto señalado, resulta impertinente no siendo viable su atención".

"(...) la Resolución Final de Saneamiento que es objeto de impugnación del presente proceso fue debidamente notificada a los beneficiarios del predio el 14 de diciembre de 2001, como se verifica a fs. 149 vta., y en tal sentido, lo argumentado a la fecha carece de relevancia y trascendencia, además porque el actor, no explica de que manera ahora la subadquirente del predio puede verse perjudicada con la omisión de las Resoluciones Operativas de Saneamiento de un proceso ejecutado mucho antes de que ella adquiera esta propiedad en las condiciones y términos en la que le fue vendida".

Se declara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia vigente y subsistente la la Resolución Final de Saneamiento correspondiente al EXPDTE. N° 21452 (24411) RFSCS-SC N° 0209/2001 de 29 de octubre de 2001, con base en los siguientes argumentos:

1) El argumento del demandante resulta más ser una observación genérica al proceso y no argumento como el que debiera corresponder a una demanda contencioso administrativa cuya característica es ser de puro derecho y en este entendido si bien cita normativa vulnerada, la misma es también bastante genérica y no vincula directamente porqué considera que en su accionar el INRA ha vulnerado el proceso establecido en la CPE y el D.S. N° 25763 ambas normas vigentes en esa oportunidad.

2) En cuanto a la inexistencia del registro de la marca de ganado, es evidente que revisado el cuaderno de antecedentes no se identifica en físico dicho documento, sin embargo y teniendo en cuenta la fecha de identificación del ganado, por una parte, así como de la normativa aplicable a la fecha, sólo la Ley N° 1715, esta omisión no podría derivar en el hecho de descocer la conclusión del INRA que estableció a través de la Inspección en el lugar la actividad ganadera, identificando la misma así como la infraestructura para el sostenimiento de la misma.

3) Teniendo en cuenta el tiempo de la emisión de la Resolución Administrativa objeto de la impugnación, las correcciones posteriores al proceso y la Resolución Suprema que no es motivo de impugnación, que ha ratificado los resultados de la Resolución Final de Saneamiento RSFCS-SC N° 0209/2001 de 29 de octubre de 2001, por consiguiente, en el marco del debido proceso, estabilidad de los actos administrativos así como de la seguridad jurídica, observar dicho aspecto, en el contexto señalado, resulta impertinente no siendo viable su atención.

4) El actor no explica de que manera ahora la subadquirente del predio puede verse perjudicada con la omisión de las Resoluciones Operativas de Saneamiento de un proceso ejecutado mucho antes de que ella adquiera esta propiedad en las condiciones y términos en la que le fue vendida.

La entidad administrativa puede regularmente modificar, corregir y subsanar los resultados del primer trabajo de campo, sea esto de manera positiva o negativa para el administrado, al no existir normativa agraria que impida que el INRA realice éstas verificaciones, no se puede concluir que éste accionar constituye una irregularidad administrativa que pudiera derivar en la nulidad del proceso de saneamiento.


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