SAN-S1-0102-2017

Fecha de resolución: 26-10-2017
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Lorgio Masai Umpi, interpone demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RT-ST N° 0182/2015 de 9 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al polígono N° 504, correspondiente al predio denominado “YOMOMITO”, ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes argumentos.

1.- Las ilegalidades incurridas en la Resolución Final de Saneamiento, haciendo referencia a Resolución Instructoria N° R-DM-TCO-005/2000 de 12 de octubre de 2000, la cual fue modificada por la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO N° 016/2013 de 28 de agosto de 2013, que Resuelve Reiniciar y Ampliar el plazo dispuesto por dicha Resolución Instructoria; refiere que Hilda Peredo Guzmán recién apareció después de más de 14 años, solicitando saneamiento y pretendiendo se le consolide derecho propietario, estando además dentro de la Reserva Forestal de Guarayos.

2.- La incompetencia del INRA para sanear en área urbana, ya que en el proceso cursa certificación en la que se indica que el sector del predio “Yomomito” se encontraría en área urbana; aspecto que determinaría que no tenía competencia para sanear dicha propiedad y que desde hace más de 8 años atrás, un grupo de indígenas guarayos se encuentra en quieta y pacifica posesión de un terreno de 33 has. donde tienen construidas más de 400 viviendas y habitan con sus familias, cumpliendo la Función Social por lo que se vulneró el art. 283-II del Reglamento citado.

3.- La mala valoración de la prueba, indicando que Hilda Peredo Guzmán presentó ante el INRA la minuta de 12 de marzo de 1981  y en su valoración, no tomó en cuenta que: a)  No cuenta con reconocimiento de firmas, b) La testigo Yrene Yamaruca Vaca, con C.I. Nº 7848493-SC firma al pie del documento con una cédula de identidad que no estaba vigente, c) El supuesto precio consignado en el documento de compra venta (60.000 Bs.), sería falso, d) No se verificó que la minuta de 12 de marzo de 1981 fue redactaa en un papel sellado que corresponde a octubre de 1981, demostrando así fraude sobre la antiguedad dela posesión.  

4.- El INRA debió realizar el control de calidad por que se deberían haber identificado las irregularidades o errores de fondo en el proceso de saneamiento ya que, en la fase de diagnóstico y planificación, no se  habría tomado en cuenta estos aspectos en perjuicio de muchas familias.

5.- La verificación de la FES, errónea aplicación de la Ley y falta de notificación, donde se manifiesta que los funcionarios del INRA, no tomaron en cuenta su posesión quieta y pacífica desde muchos años atrás, no pudiendo consolidarse el referido Barrio a una sola persona, que jamás estuvo en posesión, que nunca cumplió con la FS y FES ni se apersonó en el año 2000 al saneamiento de la TCO, además de que  nunca fueron citados con los actuados de saneamiento, incumpliéndose el art. 70 inc. c) y 73 del DS Nº 29215.

6.- Como consideraciones generales de orden jurídico, manifiesta que en el presente proceso el INRA, vulneró el principio de Seguridad Jurídica y Legalidad; debiendo aplicarse al presente caso, la Sentencia Constitucional 0006/2010-R de 6 de abril de 2010 (principio pro homine), art. 5 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art.13-IV, 256 y 122 de la CPE.

La autoridad demandada en el presente caso responde de manera negativa a todo lo expuesto por la parte actora.

Como tercer interesado se tiene a Hilda Peredo Guzmán la cual niega todos y cada uno de los puntos antes mencionados, Daniel Yaquena Yubanore representante de la TCO Guarayos el cual pese a ser notificado no se apersona al presente proceso.

 

 

 

1.- Con relación a las ilegalidades incurridas en la Resolución Final de Saneamiento, respecto a que se saneo el predio a favor de una persona que no está en posesión del predio y que apareció recién el año 2013:

“…De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se constata que si bien la Resolución Instructoria N° R-DM-TCO-005/2000 de 12 de octubre de 2000 que cursa de fs. 5 a 6 vta., en su cláusula quinta determina realizar las Pericias de Campo para el 30 de octubre de 2000, oportunidad en la que no participa la beneficiaria del predio “Yomomito”; sin embargo se constata que posteriormente Hilda Peredo Guzmán a través de los memoriales cursantes de fs. 24 a 25 y a fs. 37 vta., adjuntando Escritura de Venta del predio otorgada por Julio Sosa Paz el año 1981 y Certificaciones emitidas por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos “COPNAG y del Presidente del Sindicato Agrario “Santa Clara”, que informan que dicha señora posee el predio “Yomomito” desde el año de 1981 con una superficie de 38 has., se apersona al proceso de oficio solicitando se viabilice el saneamiento de su predio “Yomomito” en la extensión de 38,28 has.; que ante esta solicitud el INRA emite el Informe Técnico Legal DDSC-G Ñ.INF. N° 0537/2013 de 27 de agosto de 2013 cursante de fs. 49 a 52, el cual en el punto 4 ANALISIS LEGAL, parte final señala: “De acuerdo a la hoja de ruta N° 7151/2013 de 6 de junio de 2013 presentada por el Sr. Antonio Biracoti Moirenda, Presidente del Sindicato Agrario “Santa Clara”, refiere que la parcela N° 3 de Hilda Peredo de Vargas está excluida del proceso de saneamiento, solicitando se concluya el mismo y se incorpore a dicha parcela y que revisando la Base de Datos que cursa en el INRA Santa Cruz, se evidencia que dicha área no cuenta con proceso de saneamiento a la fecha, asimismo no existe antecedentes sobre el área”; emitiéndose posteriormente la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO N° 016/2013 de 28 de agosto de 2013 que cursa de fs. 62 a 65, misma que en su parte Resolutiva Primera determina Reiniciar y Ampliar el plazo dispuesto por la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-005/2000 de 12 de octubre de 2000, el área que corresponde al predio “Yomomito” Pol. N° 4ª (504) con una superficie de 48.4876 has.; en su parte Resolutiva Tercera, señala que el Relevamiento de Información en Campo será desde el 30 de agosto al 3 de septiembre de 2013…”

“…tomando en cuenta el Informe de Análisis Multitemporal  DDSC COR G. INF. N° 103/2015 de 4 de febrero 2015 que señala que para el año 1996 se observa que dicho predio tiene actividad antrópica, se acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715; conclusiones que se encuentran respaldadas por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 91, por el Informe de Inspección Ocular de 12 de octubre de 2011 y por la Certificación cursante a fs. 163 de obrados; de donde se concluye que por lo señalado precedentemente, si bien Hilda Peredo Guzmán se presentó o apareció recién el año 2013 al proceso de saneamiento y no así el año 2000; sin embargo esto se debió a que el predio “Yomomito” no se encontraba físicamente en el área de saneamiento en dicha oportunidad; aspecto que conforme se tiene especificado en líneas precedentes, el Informe Técnico Legal DDSC-G Ñ.INF. N° 0537/2013 de 27 de agosto de 2013 cursante de fs. 49 a 52 del antecedente, refiere que por la nota presentada por Antonio Biracoti Moirenda, Presidente del Sindicato Agrario “Santa Clara”, la parcela N° 3 de Hilda Peredo de Vargas se encuentra excluida del proceso de saneamiento; por lo que solicita se incorpore a dicha parcela y que revisado la Base de Datos que cursa en el INRA Santa Cruz, se evidencia que dicha área no cuenta con proceso de saneamiento a  la fecha, asimismo no existe antecedentes sobre el área; siendo este el motivo por el cual el ente administrativo dispuso Reiniciar y Ampliar el plazo dispuesto en primera instancia por la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-005/2000 de 12 de octubre de 2000 a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO N° 016/2013 de 28 de agosto de 2013 que cursa de fs. 62 a 65, ampliando el plazo desde el 30 de agosto al 3 de septiembre de 2013…”

“…en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 448 a 456 del antecedente, informe que ndica que la minuta de venta de 12 de marzo de 1981 y el Análisis Multitemporal  DDSC COR G. INF. N° 103/2015 de 4 de febrero 2015 acreditan que el referido predio tiene posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996.”

3.- En relación a la mala valoración de la prueba

"...se acredita que no existe mala valoración de la prueba en que haya incurrido la entidad administrativa; no habiendo demostrado la parte actora que se encuentren en posesión legal de las 33 has., con animus y el corpus, ni que haya cumplido con la Función Social, y si bien la parte demandante observa que el documento de transferencia de 1981 no tendría reconocimiento de firmas; que en dicho documento el número de carnet de identidad de la testigo Yrene Yamaruca Vaca (7848493-SC), no estaría vigente al momento de la celebración de la misma; que el supuesto precio de compra venta de 60.000 bs., no sería evidente porque recién a partir del 1 de enero de 1987, mediante Ley Nº 901 de 28 de noviembre de 1986, se cambió de símbolo de moneda; que no se verificó que dicha minuta fuera redactado en papel sellado de 5 de octubre de 1981, lo que demuestra el fraude realizado por la beneficiaria sobre la antigüedad de la posesión; al respecto cabe precisar que estos hechos acusados no compete valorar a esta jurisdicción agroambiental; a más de que no existe constancia o prueba alguna que compruebe la falsedad de las mismas; por lo que no corresponde pronunciarse al respecto…”

5.- Con relación a la verificación de la FES, errónea aplicación de la Ley y falta de notificación:

“…se verifica que el representante del predio “Yomomito” ya realizó una advertencia al señalar in situ que, presentaría documentación que acreditaría el avasallamiento sufrido; en OBSERVACIONES registra: “que en el predio existía sembradío de plátano en una superficie de 1.0000 has, yuca 1.0000 has. y una casa de madera y cusi. Asimismo existía pasto braqueario que fueron destruidos por los avasalladores en el mes de julio que ya no están actualmente. Dentro del predio se observa: Plantas de plátano y 1 atajado”; de fs. 298 a 356 del antecedente, se verifica que la beneficiaria del predio “Yomomito” ante el avasallamiento sufrido, presentó denuncia de tráfico de tierras, solicitud de investigación penal, papeletas de declaraciones ante el Ministerio Público, fotografías, así como solicitó medidas precautorias al INRA; de fs. 426 a 428 del antecedente cursa Informe Técnico Complementario de Análisis Multitemporal DDSC-COR-G-CH.INF N° 103/2015 de 4 de febrero de 2015, el cual expresa que el predio “Yomomito” tiene actividad antrópica a partir del año 1996; lo que significa que el ente administrativo ante la verificación in situ del avasallamiento producido en el señalado predio conforme el art. 2-IV de la L. N° 3545, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215 recurrió a dicho informe complementario, comprobando que el referido predio cumple con la Función Social."

En lo que respecta a que nunca fueron notificados con los actuados de saneamiento:

“…cursa Notificación a Lorgio Masai Umpi con la Audiencia de Inspección Ocular a realizarse el 28 de octubre de 2014; lo que constata que la parte actora sí tuvo conocimiento de todo el proceso de saneamiento y que al haber sido impugnada la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0182/2015 de 9 de octubre de 2015, mediante proceso contencioso administrativo, se advierte que en ningún momento se dejó a la parte actora en estado de indefensión; consecuentemente, no se ha vulnerado los arts. 70 inc. c), 71 y 73 del DS Nº 29215, como erradamente arguye la parte demandante.  “

 

El Tribunal, declaró IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesto por Lorgio Masai Umpi, contra la Directora Nacional a.i. del INRA; en consecuencia se tiene firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0182/2015 de 9 de octubre de 2015.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión.

1.- La beneficiaria del predio “Yomomito” demostró tener posesión sobre dicho predio antes de la vigencia de la L. N° 1715; siendo estos aspectos plenamente valorados en el Informe en Conclusiones, no encontrándose físicamente el predio en el área saneada el año 2000, motivo que dispuso la ampliación  del plazo dispuesto en la Instructoria de entonces. No corresponde se elabore un Informe de Necesidades Espaciales como erradamente acusa la parte actora al no ser un predio colectivo y sobre la Reserva Forestal de Guayaros a la que se encuentra sobrepuesta, siendo una pequeña propiedad agrícola, en cumplimiento del art- 309.II del DS 29215, corresponde su reconocimiento.

2.- Los antecedentes acreditan que el predio, no corresponde a una propiedad colectiva; constándose de la misma manera que no se transgredió el art. 283-II del Reglamento citado, porque en el expediente de saneamiento cursa Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal que acredita que dicho predio se encuentra fuera del radio urbano; en consecuencia, el INRA asumió el proceso de saneamiento con plena competencia al encontrarse en área rural.

3.-  Se acredita que no existe mala valoración de la prueba en que haya incurrido la entidad administrativa y sobre los demás hechos acusados respecto a la valoración de la minuta de transferencia presentadas, no compete su valoración a la jurisdicción agroambiental; a más de que no existe constancia o prueba alguna que compruebe la falsedad de las mismas.

4.- Se verifica que el ente administrativo sí cumplió con todas las etapas del proceso de saneamiento; no evidenciándose la existencia de errores de forma y de fondo que ameriten ser subsanados o anulados en virtud a que la entidad administrativa clasificó al predio “Yomomito” como poseedores, aspectos que no ameritan la realización del control de calidad o fiscalización conforme los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215.

5.- El predio “Yomomito” tiene actividad antrópica a partir del año 1996; comprobando que el referido predio cumple con la Función Social y la parte actora sí tuvo conocimiento de todo el proceso de saneamiento y en ningún momento se la dejó en indefensión,  consecuentemente, no se ha vulnerado los arts. 70 inc. c), 71 y 73 del DS Nº 29215, como erradamente arguye la parte demandante. 

6.- Las normativas y Sentencias Constitucionales citadas por la parte demandante, no se enmarcan dentro de los fundamentos expuestos en la resolución, ya que la entidad administrativa valoró conforme a normativa administrativa agraria, la documentación presentada al proceso y cumplió con todas las etapas previstas en el reglamento agrario.

 

 

 

Si en demanda contencioso administrativa se argumenta fraude sobre la antigüedad de la posesión de quien se benefició en saneamiento argumentando falsedad de pruebas presentadas en dicho proceso, sin que exista constancia o prueba alguna de lo aseverado, estando por el contrario acreditada la posesión legal de la persona beneficiaria, no  compete valorar los hechos acusados a la jurisdicción agroambiental

 

SAN S1a N° 06/2017 (26 de enero de 2017)

SAP S2ª. Nº 58/2013 (21 de noviembre de 2013)

SAN S1a N° 56/2017 (31 de mayo de 2017)

 

Lorgio Masai Umpi, interpone demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RT-ST N° 0182/2015 de 9 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al polígono N° 504, correspondiente al predio denominado “YOMOMITO”, ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes argumentos.

1.- Las ilegalidades incurridas en la Resolución Final de Saneamiento, haciendo referencia a Resolución Instructoria N° R-DM-TCO-005/2000 de 12 de octubre de 2000, la cual fue modificada por la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO N° 016/20123 de 28 de agosto de 2013, que Resuelve Reiniciar y Ampliar el plazo dispuesto por dicha Resolución Instructoria; refiere que Hilda Peredo Guzmán recién apareció después de más de 14 años, solicitando saneamiento y pretendiendo se le consolide derecho propietario, estando además dentro de la Reserva Forestal de Guarayos.

2.- La incompetencia del INRA para sanear en área urbana, ya que en el proceso cursa certificación en la que se indica que el sector del predio “Yomomito” se encontraría en área urbana; aspecto que determinaría que no tenía competencia para sanear dicha propiedad y que desde hace más de 8 años atrás, un grupo de indígenas guarayos se encuentra en quieta y pacifica posesión de un terreno de 33 has. donde tienen construidas más de 400 viviendas y habitan con sus familias, cumpliendo la Función Social por lo que se vulneró el art. 283-II del Reglamento citado.

3.- La mala valoración de la prueba, indicando que Hilda Peredo Guzmán presentó ante el INRA la minuta de 12 de marzo de 1981  y en su valoración, no tomó en cuenta que: a)  No cuenta con reconocimiento de firmas, b) La testigo Yrene Yamaruca Vaca, con C.I. Nº 7848493-SC firma al pie del documento con una cédula de identidad que no estaba vigente, c) El supuesto precio consignado en el documento de compra venta (60.000 Bs.), sería falso, d) No se verificó que la minuta de 12 de marzo de 1981 fue redactaa en un papel sellado que corresponde a octubre de 1981, demostrando así fraude sobre la antiguedad dela posesión.  

4.- El INRA debió realizar el control de calidad por que se deberían haber identificado las irregularidades o errores de fondo en el proceso de saneamiento ya que, en la fase de diagnóstico y planificación, no se  habría tomado en cuenta estos aspectos en perjuicio de muchas familias.

5.- La verificación de la FES, errónea aplicación de la Ley y falta de notificación, donde se manifiesta que los funcionarios del INRA, no tomaron en cuenta su posesión quieta y pacífica desde muchos años atrás, no pudiendo consolidarse el referido Barrio a una sola persona, que jamás estuvo en posesión, que nunca cumplió con la FS y FES ni se apersonó en el año 2000 al saneamiento de la TCO, además de que  nunca fueron citados con los actuados de saneamiento, incumpliéndose el art. 70 inc. c) y 73 del DS Nº 29215.

6.- Como consideraciones generales de orden jurídico, manifiesta que en el presente proceso el INRA, vulneró el principio de Seguridad Jurídica y Legalidad; debiendo aplicarse al presente caso, la Sentencia Constitucional 0006/2010-R de 6 de abril de 2010 (principio pro homine), art. 5 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art.13-IV, 256 y 122 de la CPE.

La autoridad demandada en el presente caso responde de manera negativa a todo lo expuesto por la parte actora.

Como tercer interesado se tiene a Hilda Peredo Guzmán la cual niega todos y cada uno de los puntos antes mencionados, Daniel Yaquena Yubanore representante de la TCO Guarayos el cual pese a ser notificado no se apersona al presente proceso.

 

 

 

2.- Con relación a la  incompetencia del INRA para sanear en área urbana

“…De la revisión a la Certificación del Gobierno Autónomo de Ascensión de la provincia Gurarayos CER-DDT N° 138/2013 de 26 de junio de 2013 cursante a fs. 43 del antecedente, el mismo señala: “Que el predio “Yomomito” de 38.28 has. ubicado en el Sindicato Agrario Santa Clara, se encuentra fuera del radio urbano de la ciudad de Ascensión Guarayos, aprobado mediante Ordenanza Municipal HCM N° 021/2006 de 15 de agosto de 2006, el cual se encuentra homologado mediante Resolución Suprema N° 27 de enero de 2007; se aclara que este Radio Urbano vigente, ha sido respetado por el INRA”; lo que evidencia que no existe ninguna vulneración del art. 11- II-III y IV del D.S. Nº 29215; así como no existe necesidad de que se haya realizado una consulta al Pueblo Indígena Guarayo, en razón a que dicho predio, conforme se dijo precedentemente si bien el INRA anuló el antecedente agrario del predio “Yomomito”, teniéndoles como poseedores; empero dichos antecedentes acreditan que el predio no corresponde a una propiedad colectiva; constándose de la misma manera que no se transgredió el art. 283-II del Reglamento citado, porque en el expediente de saneamiento cursa Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal que acredita que dicho predio se encuentra fuera del radio urbano; en consecuencia el INRA asumió el proceso de saneamiento con plena competencia al encontrarse en área rural.”

 

El Tribunal, declaró IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesto por Lorgio Masai Umpi, contra la Directora Nacional a.i. del INRA; en consecuencia se tiene firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0182/2015 de 9 de octubre de 2015.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión.

1.- La beneficiaria del predio “Yomomito” demostró tener posesión sobre dicho predio antes de la vigencia de la L. N° 1715; siendo estos aspectos plenamente valorados en el Informe en Conclusiones, no encontrándose físicamente el predio en el área saneada el año 2000, motivo que dispuso la ampliación  del plazo dispuesto en la Instructoria de entonces. No corresponde se elabore un Informe de Necesidades Espaciales como erradamente acusa la parte actora al no ser un predio colectivo y sobre la Reserva Forestal de Guayaros a la que se encuentra sobrepuesta, siendo una pequeña propiedad agrícola, en cumplimiento del art- 309.II del DS 29215, corresponde su reconocimiento.

2.- Los antecedentes acreditan que el predio, no corresponde a una propiedad colectiva; constándose de la misma manera que no se transgredió el art. 283-II del Reglamento citado, porque en el expediente de saneamiento cursa Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal que acredita que dicho predio se encuentra fuera del radio urbano; en consecuencia, el INRA asumió el proceso de saneamiento con plena competencia al encontrarse en área rural.

3.-  Se acredita que no existe mala valoración de la prueba en que haya incurrido la entidad administrativa y sobre los demás hechos acusados respecto a la valoración de la minuta de transferencia presentadas, no compete su valoración a la jurisdicción agroambiental; a más de que no existe constancia o prueba alguna que compruebe la falsedad de las mismas.

4.- Se verifica que el ente administrativo sí cumplió con todas las etapas del proceso de saneamiento; no evidenciándose la existencia de errores de forma y de fondo que ameriten ser subsanados o anulados en virtud a que la entidad administrativa clasificó al predio “Yomomito” como poseedores, aspectos que no ameritan la realización del control de calidad o fiscalización conforme los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215.

5.- El predio “Yomomito” tiene actividad antrópica a partir del año 1996; comprobando que el referido predio cumple con la Función Social y la parte actora sí tuvo conocimiento de todo el proceso de saneamiento y en ningún momento se la dejó en indefensión,  consecuentemente, no se ha vulnerado los arts. 70 inc. c), 71 y 73 del DS Nº 29215, como erradamente arguye la parte demandante. 

6.- Las normativas y Sentencias Constitucionales citadas por la parte demandante, no se enmarcan dentro de los fundamentos expuestos en la resolución, ya que la entidad administrativa valoró conforme a normativa administrativa agraria, la documentación presentada al proceso y cumplió con todas las etapas previstas en el reglamento agrario.

 

 

Existiendo certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal respectivo acreditando la ubicación de un predio fuera del radio urbano del municipio, el INRA tiene plena competencia para efectuar el proceso de saneamiento en el área.

SAN S1ª Nº 66/2017

SAN S1ª Nº 41/2011


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN LEGAL/

POSESIÓN LEGAL

Si en demanda contencioso administrativa se argumenta fraude sobre la antigüedad de la posesión de quien se benefició en saneamiento argumentando falsedad de pruebas presentadas en dicho proceso, sin que exista constancia o prueba alguna de lo aseverado, estando por el contrario acreditada la posesión legal de la persona beneficiaria, no compete valorar los hechos acusados a la jurisdicción agroambiental. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA)/5. Competencia del INRA/6. Área rural / vinculado agrícola, ganadera u otra/

ÁREA RURAL / VINCULADO AGRÍCOLA, GANADERA U OTRA 

Existiendo certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal respectivo acreditando la ubicación de un predio fuera del radio urbano del municipio, el INRA tiene plena competencia para efectuar el proceso de saneamiento en el área.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL/6. Para atender denuncias penales/

PARA ATENDER DENUNCIAS PENALES

  Si en demanda contencioso administrativa se argumenta fraude sobre la antigüedad de la posesión de quien se benefició en saneamiento argumentando falsedad de pruebas presentadas en dicho proceso, sin que exista constancia o prueba alguna de lo aseverado, estando por el contrario acreditada la posesión legal de la persona beneficiaria, no  compete valorar los hechos acusados a la jurisdicción agroambiental.