AID-S1-0076-2018

Fecha de resolución: 27-09-2018
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Dentro del proceso de medida preparatoria de demanda, interpuesto por Sergio Estenssoro Cisneros contra los futuros demandados, entre éstos, Gladys Vaca Vda. de Roda quien promueve incidente de recusación contra la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, sustentando su recurso en las causales previstas en los numerales 4 y 10 del art. 347 de la Ley Nº 439, bajo los siguientes fundamentos: a) la existencia de enemistad, odio o resentimiento porque en la Audiencia de Inspección, no estuvo presente el solicitante de la medida preparatoria, habiéndose suspendido dicha Audiencia, posteriormente el demandante presenta memorial de justificación por inasistencia sin que se demuestre la fuerza mayor insuperable, no habiendo desestimado la misma demuestra parcialización con el demandante así como odio y resentimiento contra la parte recusante y; b) la existencia de  denuncia o querella, puesto que denunció ante el Ministerio Público a la Jueza por incumplimiento de deberes y abusos cometidos en la tramitación de la medida preparatoria.

Mediante Auto de 7 de agosto de 2018 se resuelve el incidente de recusación porque la juzgadora no tiene odio o resentimiento contra la recusante, a quien esta autoridad no la conoce en forma personal, más aun cuando está interviniendo a través de apoderado; además en cuanto a la existencia de denuncia penal planteada contra esta autoridad a la que hacen referencia fue posterior a la presentación de la demanda, es decir, no fue con anterioridad a la iniciación del presente proceso.

 

"Son causales de recusación: "(...) 4. La enemistad, odio o resentimiento  ..." ...  de la revisión del legajo se advierte que la medida preparatoria fue admitida por Auto de 3 de octubre de 2017  y la recusación formulada mediante memorial de 7 de agosto de 2018, es decir, nueve meses posteriores al conocimiento de la medida preparatoria, incumpliendo de esta manera la parte final de la precitada causal de recusación, asimismo, no se demuestra y expone los hechos conocidos que demostrarían la enemistada, odio o resentimiento de la autoridad judicial con Gladys Vaca Vda. de Roda, correspondiendo recordar que la viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena ... correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación; consiguientemente no resulta evidente lo denunciado por la parte recusante."

El Tribunal Agroambiental, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Gladys Vaca Vda. de Roda contra Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, debiendo tal autoridad continuar con la tramitación del proceso.

Una de las razones por las que se plantea la recusación es por la existecia de enemistad, odio o resentimiento, sin embargo la parte recusante no se demuestra y expone los hechos conocidos que demostrarían la enemistada, odio o resentimiento de la autoridad judicial, correspondiendo recordar que la viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmerso ó su actuación se enmarca dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, esa causal de recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal, lo que no sucedió así.

Con relación a la otra causal de recusación, de la prueba documental cursante en obrados, se evidencia que la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público es de 20 de julio de 2018 y la medida preparatoria a la demanda fue admitida por Auto de 3 de octubre de 2017; es decir, que la denuncia penal no es anterior al inicio de la demanda sino posterior a la medida preparatoria de demanda; por lo que fue interpuesta cuando el proceso judicial se encontraba en trámite, consiguientemente no se cumple el requisito de ser anterior a la demanda,.

PRECEDENTE 1

Debe exponerse los hechos conocidos que demostrarían la enemistada, odio o resentimiento de la autoridad judicial hacia la parte recusante, quién debe plantearla acompañando  la prueba de que intentare valerse

AID-SP-0002-2006

Fundadora

Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentara valerse. En el caso que nos ocupa … obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada y dejando de cumplir con la formalidad señalada supra … no se detalla el motivo que justifica la interposición de la recusación en las escuetas líneas referidas al caso concreto … omisiones que permiten concluir que el presente recurso ha sido deducido por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada.

En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión contenida en el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 04/2020

 “(...) de la revisión del legado remitido como producto de la recusación planteada, se tiene en primera instancia que el memorial de recusación interpuesto por Constancio Vedia López, carece de todo elemento probatorio que sustente la causal de recusación señalada en el art.347-8) de la L. N° 439, porque el hecho de que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama hubiere emitido resoluciones en el presente proceso y que las mismas hubieren sido o no anuladas, no configuran la casual invocada, conforme se lo explicó de manera precedente, porque en todo caso el juez actuaba en el momento oportuno y en cumplimiento de su labor jurisdiccional de juez”.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2020

(...) se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Quillacollo, al haber conocido el proceso de reivindicación, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente; resultando en consecuencia la recusación por esta causal manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser considerada, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente”.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019

" no existe una manifestación expresa, donde la autoridad recusada, previo asumir conocimiento de la causa, sea como Juez o Defensor de alguno de los litigantes, haya vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes citado, puesto que el argumento de la recusación se sustenta únicamente en el contenido de la Sentencia de 06 de junio de 2017, la cual fue emitida en el proceso de demanda de Servidumbre de Paso, cuya decisión no podría ser vista como una manifestación adelantada de juicio, menos podría alegarse que la autoridad cuestionada, haya vertido recomendaciones o expresado la forma de resolver el nuevo proceso de Restablecimiento de Servidumbre presentado, más si se trata de una Sentencia que fue emitida en ejercicio de la Función Judicial … la Sentencia es la decisión final que se efectúa en observancia de su competencia y por la potestad que emana de la ley, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos un criterio anticipado para otro proceso … De lo expresado se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al haber conocido el proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente, reconocida por el art. 4 - I num. 2 de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causal de recusación para impedir que conozca el proceso, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite."

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 50/2019

 “(...) en relación a la causal referida, como es el art. 347-10 del Código Procesal Civil; de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada por los recusantes, es decir que la Juez recusada haya sido denunciada ante el Ministerio Público con posterioridad a la iniciación del litigio, que lo conoce desde el 28 de enero de 2019, extremo que es probado por la denuncia presentada en fecha 03 de octubre de 2019; consiguientemente se desestima la recusación interpuesta sin más trámite, conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 37/2017

" Ahora bien, cabe señalar que lo señalado por las recusantes no es argumento válido para considerarlo como causal de recusación, toda vez que en el proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación instaurado por Samuel Rosales Cruz y otros contra Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, no se evidencia aspectos que pudiera enmarcarse dentro de las causales citadas; además el referido proceso concluyó con la emisión de la Sentencia N° 02/2016 de 25 de agosto de 2016 declarando probada la demanda que fue objetada a través de recurso de casación por las ahora recusantes, dictándose Auto Nacional Agroambiental S1a N° 79/2016 de 17 de noviembre de 2016 por el que se declara INFUNDADO el recurso; en consecuencia lo vertido por las incidentistas carece de asidero legal al no haber demostrado de manera puntual y objetiva que las pruebas aducidas sean consideradas como causal de recusación, y en cuanto al criterio sobre la justicia o injusticia, el art. 347-8 de la L. N° 439 es claro al determinar que éste aspecto debe constar en obrados; empero en el caso que nos ocupa el juez de la causa únicamente ha emitido Auto de admisión de demanda tal cual consta a fs. 39 y vta. (foliación inferior), lo que no constituye de ninguna manera anticipación de criterio u otra causal de recusación … Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y el Juez Agroambiental de San Lorenzo al no haberse allanado a la recusación planteado, actuó correctamente."

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 67/2016

 “Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, en cuanto a su tramitación el art. 353 - I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso presente, se evidencia que los recusantes plantean el incidente contra el Juez de Caranavi, mediante un escueto memorial en el cual no realizan una argumentación precisa que sustente la recusación planteada e incumplen con la presentación de la prueba, amparando su petición en una norma abrogada (art. 3 numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia y por lo descrito precedentemente, se establece que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 73/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 54/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 41/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 12/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 59/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a Nº 41/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 39/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 31/2017

Dentro del proceso de medida preparatoria de demanda, interpuesto por Sergio Estenssoro Cisneros contra los futuros demandados, entre éstos, Gladys Vaca Vda. de Roda quien promueve incidente de recusación contra la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, sustentando su recurso en las causales previstas en los numerales 4 y 10 del art. 347 de la Ley Nº 439, bajo los siguientes fundamentos: a) la existencia de enemistad, odio o resentimiento porque en la Audiencia de Inspección, no estuvo presente el solicitante de la medida preparatoria, habiéndose suspendido dicha Audiencia, posteriormente el demandante presenta memorial de justificación por inasistencia sin que se demuestre la fuerza mayor insuperable, no habiendo desestimado la misma demuestra parcialización con el demandante así como odio y resentimiento contra la parte recusante y; b) la existencia de  denuncia o querella, puesto que denunció ante el Ministerio Público a la Jueza por incumplimiento de deberes y abusos cometidos en la tramitación de la medida preparatoria.

Mediante Auto de 7 de agosto de 2018 se resuelve el incidente de recusación porque la juzgadora no tiene odio o resentimiento contra la recusante, a quien esta autoridad no la conoce en forma personal, más aun cuando está interviniendo a través de apoderado; además en cuanto a la existencia de denuncia penal planteada contra esta autoridad a la que hacen referencia fue posterior a la presentación de la demanda, es decir, no fue con anterioridad a la iniciación del presente proceso.

 

"En relación a la causal prevista en el numeral 10 del art. 347 de la L. Nº 439 que refiere "La denuncia o querella ..:" de la prueba documental cursante de fs. 4 a 10 de obrados, se evidencia que la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público es de 20 de julio de 2018 y la medida preparatoria a la demanda fue admitida por Auto de 3 de octubre de 2017 conforme cursa a fs. 51 y vta. del legajo; es decir, que la denuncia penal no es anterior al inicio de la demanda sino posterior a la medida preparatoria de demanda"

El Tribunal Agroambiental, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Gladys Vaca Vda. de Roda contra Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, debiendo tal autoridad continuar con la tramitación del proceso.

Una de las razones por las que se plantea la recusación es por la existecia de enemistad, odio o resentimiento, sin embargo la parte recusante no se demuestra y expone los hechos conocidos que demostrarían la enemistada, odio o resentimiento de la autoridad judicial, correspondiendo recordar que la viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmerso ó su actuación se enmarca dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, esa causal de recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal, lo que no sucedió así.

Con relación a la otra causal de recusación, de la prueba documental cursante en obrados, se evidencia que la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público es de 20 de julio de 2018 y la medida preparatoria a la demanda fue admitida por Auto de 3 de octubre de 2017; es decir, que la denuncia penal no es anterior al inicio de la demanda sino posterior a la medida preparatoria de demanda; por lo que fue interpuesta cuando el proceso judicial se encontraba en trámite, consiguientemente no se cumple el requisito de ser anterior a la demanda,.

PRECEDENTE 2

Cuando la presentación de la denuncia penal no es anterior al inicio de la demanda sino posterior a la medida preparatoria de demanda, corresponde rechazarse esa causal de recusación

AID-S2-0036-2003

Fundadora

Que, por otra parte, toda excusa o recusación, necesariamente, debe fundamentarse en alguna de las causales establecidas por el art. 3 de la L. Nº 1760, y debe ser probaba por quien la plantea. En el presente caso, si bien el recusante invoca las causales establecidas en los incisos 7), 9) y 11) del art. 3 de la L. Nº 1760, empero respecto de las causales 7 y 11) claramente se tiene que el litigio penal pendiente fue iniciado con posterioridad a que el juez recusado conozca el proceso agrario, por lo cual no genera efectos jurídicos recusatorios

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 03/2021

Seguidora

De la revisión de las causales invocadas en la recusación se advierte que la misma se refiere a: "la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto", "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador" y "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio." (art. 347 incisos 4), 6) y 10) de la L. Nº 439), concordante con el art. 27-5) y 6) de la L. Nº 025; es decir que esta causal o motivo para apartar al juzgador del conocimiento de la causa, debe sustentarse en la existencia de una denuncia o proceso penal entre el juez y una de las partes, con anterioridad a la iniciación del litigio, o sea antes que el juzgador recusado asuma competencia en el proceso, en el entendido de que no podría provocarse artificiosamente el motivo para apartar al juez de conocer y tramitar el litigio una vez que éste asuma conocimiento de la causa.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 53/2016

Seguidora

“… en su memorial de recusación cursante a fs. 264 … señala: "Por lo expuesto, es evidente que ahora si se ha generado una relación de resentimiento de mi persona hacia su autoridad por el perjuicio que me está causando … lo manifestado por la parte recusante del resentimiento hacia dicho juzgador fue emitido a momento de interponer el memorial de recusación y dentro del proceso de Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial, lo que significa que la misma se manifestó en forma posterior a la iniciación del proceso; por lo que no constituye causal de recusación, como erradamente refiere la autoridad recusada. Con relación a la causal prevista en el art. 347-10) de la L. N° 439, la misma determina: "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes o la de cualquiera de estas con aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio"; verificándose que la demanda de Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial, cursante de fs. 1 a 6, fue interpuesta el 1 de septiembre de 2015, conforme se acredita por el cargo de recepción de fs. 6 del expediente de recusación y la denuncia presentada ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, se constata que la misma fue admitida el 24 de mayo de 2016, conforme se acredita por el Auto cursante a fs. 11 y vta. del expediente de recusación; lo que significa que la misma se la presentó de forma posterior a la iniciación de la demanda, lo que constata que la misma no se encuentra dentro de la causal establecida en el art. 347-10) de la L. N° 439, que establece que las denuncias o querellas deben haber sido planteadas con anterioridad a la iniciación del litigio”.

AID-S2-0036-2003

Seguidora

En el presente caso, si bien el recusante invoca las causales establecidas en los incisos 7), 9) y 11) del art. 3 de la L. Nº 1760, empero respecto de las causales 7 y 11) claramente se tiene que el litigio penal pendiente fue iniciado con posterioridad a que el juez recusado conozca el proceso agrario, por lo cual no genera efectos jurídicos recusatorios, y respecto de la causal 9) el recusante no cumple con la carga de la prueba ya que no acompaña ni propone la prueba que acredite dicha causal.
Que, del análisis realizado se establece que la recusación interpuesta en contra del Juez Agrario de Montero, a más de que fue presentado fuera de la oportunidad prevista por el art. 8-II de la L. Nº 1760, no cumple con los requisitos formales previstos en la parte in fine del art. 10 parágrafo I de la L. Nº 1760. En consecuencia, corresponde aplicar el art. 10-IV de la referida Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 61/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a Nº 41/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no haberse probado la causal por la que se recusa/

POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA 

Debe exponerse los hechos conocidos que demostrarían la enemistada, odio o resentimiento de la autoridad judicial hacia la parte recusante, quién debe plantearla acompañando  la prueba de que intentare valerse. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por proceso penal u otro con posterioridad a otro proceso agrario/

POR PROCESO PENAL U OTRO CON POSTERIORIDAD A OTRO PROCESO AGRARIO 

Cuando la presentación de la denuncia penal no es anterior al inicio de la demanda sino posterior a la medida preparatoria de demanda, corresponde rechazarse esa causal de recusación.