SAN-S1-0026-2017

Fecha de resolución: 17-03-2017
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Nestor Suaznabar Ochoa interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial  N° PCM-NAL-003771 de 1 de marzo de 2013 en contra de la Comunidad Campesina Pasto Grande Parcela 157 a cuyo nombre se emitió el mismo en base a la Resolución Suprema Nº 07848 de 31 de mayo de 2012, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento en el poligono Nº 260 de la propiedad denominada C.C. "Pasto Grande", invocando las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Argumentando al efecto:

1.-  Que las autoridades de la C.C. Pasto Grande mediante Acta de 29 de noviembre de 2011, en Pericias de Campo, solicitaron a la brigada del INRA, no sanear la propiedad del demandante por estar destinada a constituirse en área urbana; sin embargo, los mismos hicieron caso omiso a tal solicitud y procedieron a sanear dicha superficie; que, ante la existencia de la citada Acta, el demandante no presentó los documentos que acreditan su legítimo derecho de propiedad respecto a la parcela N° 5 que contempla una superficie de 103.4810 ha; que al tener conocimiento de que dicha parcela se encuentra sobrepuesta a la parcela 157 de la C.C. Pasto Grande presentó varias notas haciendo conocer su derecho propietario y solicitando la consideración del expediente agrario N° 35158 y el Título Ejecutorial individual N° 711935; sin embargo en ningún momento se le dio respuesta a sus solicitudes y menos se atendió su consideración, vulnerando el INRA con éstas actuaciones el art. 24 de la C.P.E. y el art. 266-III-IV-a) del D.S. N° 29215.

2.- Que en ningún momento se le notificó respecto a que la Parcela N° 5 de su propiedad  "Granja Pasto Grande" con exp. Agrario N° 35158 que  fue mensurada y unificada a la parcela 157 de la C.C. Pasto Grande y quien fue notificado con el Informe de Cierre y el que firma la conformidad de los resultados del Relevamiento de Información en Campo fue Walter Mamani dirigente de la C.C. Pasto Grande, vulnerando el INRA con ésta actuación el art. 305-I del D.S. N° 29215.

3.- Que el expediente agrario N° 35158 y el título ejecutorial Nº 711935 emitido en favor suyo, siguen vigente no habiendo sido anulados mediante la  Resolución Suprema N° 07848 de 31 mayo de 2012, habiendo el INRA inscrito su propiedad a nombre de a comunidad, calificándola como área comunal con actividad de pastoreo, vulnerando así sus derechos.

4.- Que desde la otorgación del título ejecutorial individual el año 1979, realiza trabajo s de siembra  de papa, quínua, cebada y alfa alfa, además tiene ganado bobivo y ovino y tiene su residencia permanente en la Comunidad Campesina de Pasto Grande,  dando así cumplimiento a la Función Social prevista en la C.P.E. y la normativa agraria vigente por la parte actora.

Como fundamento de derecho de la pretensión principal, indica que la acción legal se encuentra amparada en el art.  50-I-1- a) y c) y 2- b) y c) de la Ley N° 1715 y solicita se declare la nulidad del Título Ejecutorial Nº PCM.NAL. 003771, su plano y se cancele su inscripción en DD.RR., debiendo realizarse nuevo saneamiento considerando el expediente Nº 35158.

La Comunidad Pasto Grande mediante su representante Richard Choque Condori,  contesta la demanda manifestando que el demandante fue titulado dentro del Saneamiento Intero realizado y en cuanto a la parcela N° 5 que reclama, actualmente sería una urbanización denominada Candelaria, empero, indica que su título agrario N° 711935 tendría una superficie de 256,876 ha; además por propia confesión del demandante se establece que en dichos terrenos no se realizó actividad agraria, al contrario lo que el demandante efectuó fue tráfico de tierras con el pretexto de la urbanización. Que participó en todo el proceso de saneamiento  y que en ninguna de sus fases acreditó su derecho propietario sobre el área sobrepuesta en la que no cumplió la función social, pretendiendo ahora anular con el argumento de la Urbanización Candelaria, sin que exista aprobación del radio o área urbana en la comunidad. Solicita se declare improbada la demanda y en consecuencia se convalide el título Ejecutorial así como el proceso de saneamiento.

El Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, apersonandose en calidad de tercero interesado, señala que  el municipio Caracollo no cuenta con Ordenanza Municipal homologada en tal razón el INRA tenía la facultad de conocer y sustanciar el saneamiento en dicha área y se realizó el Saneamiento Interno en la comunidad en la cual el demandante es miembro activo, realizándose el mismo de manera totalmente pública por lo que no puede alegarse  desconocimiento de su ejecución además la parte actora participó activamente en el saneamiento de sus parcelas 292 y 293 sin hacer observación alguna a los resultados generales. Con estos argumentos solicita se declare Improbada la demanda y se mantengan firme y subsistente el Título Ejecutorial N° PCMNAL003771.

 

“…De la compulsa de los actuados referidos, la documentación presentada al ente administrativo y la normativa citada, se evidencia que el INRA, al no haber dado respuesta oportuna a las notas presentadas por la parte actora y al omitir actuados que hacen al debido proceso administrativo, como es el caso de la identificación en el Relevamiento de Información en Gabinete del expediente agrario N° 35158 y la falta de valoración del Derecho Propietario que le asiste a la parte actora así como al no haber aplicado la normativa constitucional y agraria conforme a derecho, se evidencia que el INRA vulneró los arts. 24, 115-II de la C.P.E.; art. 18-9) de la Ley N° 1715 y los arts. 351-II-VI y 266-III-IV-a) del D.S. N° 29215; adecuándose su actuar a los vicios de Nulidad contemplados en el art. 50-I-1-a-c)-2-b)-c) de la Ley N° 1715.”

“…Por otro lado amerita señalar que al no existir en la carpeta de saneamiento documentación adjuntada a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en originales y fotocopias legalizadas, consistentes en: Nota de 11 de enero de 2012, dirigida a Director del INRA-Oruro, refrendada por el ahora demandante, Informe Técnico Legal CSA-J-CB. N° 026/2015 de 2 de marzo de 2015, Plano Mosaico de Expedientes Agrarios Sobre Área en Conflicto, Plano Georeferenciado Demostrativo, Informe de la Unidad de Titulación y Certificaciones UTC N° 0759/2015 de 23 de diciembre de 2015, Informe de Emisión de Título, entre otra documentación, desglosada precedentemente; se evidencia vulneración a una justicia transparente establecida en el art. 115-II de la C.P.E. que le asiste a la parte actora."

“…tomando en cuenta primordialmente que en la C.C. Pasto Grande, se ejecutó Saneamiento Interno, se advierte que en conformidad al art. 351 del D.S. N° 29215, norma que se tiene referida precedentemente, Walter Mamani Guayguasi en su calidad de dirigente del Sindicato Agrario Comunidad Pasto Grande, gozaba de toda la facultad legal para ser notificado con el Informe de Cierre, entre otros actuados, por tener justamente la calidad de representante de los miembros de la C.C. Pasto Grande; por otro lado amerita señalar que el art. 305-I del D.S. N° 29215, citado como vulnerado por la parte actora, es aplicado en el proceso común de saneamiento y no así en el Saneamiento Interno, considerando que éste último tiene establecido un procedimiento específico contemplado en el art. 351 de la misma norma legal; por lo que, no se evidencia que el ente administrativo hubiese vulnerado el art. 305-I del D.S. N° 29215,  como erradamente afirma la parte actora.”

“…siendo que ambas parcelas cuentan con Título Ejecutorial vigentes en la actualidad, se evidencia la existencia de una sobreposición de Derechos Propietarios sobre una misma área, situación anómala que corresponderá ser subsanada por el INRA, en su oportunidad; máxime cuando la parte actora no cita el nexo de causalidad entre hecho y los vicios de nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715.”

"...el INRA es la única institución que se encuentra facultada por la Ley para efectuar la verificación y valoración del cumplimiento de la Función Social y/o Económica Social; y considerando que en el caso de autos, se sustancia un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial en la vía ordinaria de puro derecho, este ente jurisdiccional se encuentra imposibilitado de valorar la prueba aportada respecto al cumplimiento de la Función Social y/o Económica Social; por lo que, en derecho corresponderá al ente administrativo verificar y valorar tal situación, en su oportunidad."

La demanda fue declarada PROBADA, en consecuencia NULO el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-003771 de 1 de marzo de 2013 expedido en favor la Comunidad Campesina "Pasto Grande", así como la Resolución Suprema 07848 de 31 de mayo de 2012 , que dispuso su emisión, solo en lo que corresponde a la parcela Nº 157, quedando subsistente para los demás predios y parcelas, debiendo procederse a la cancelación de la partida de su registro en Derechos Reales, sin costas por ser errores atribuibles al ente administrativo.

Son fundamentos de la Resolucion:

1.- En efecto, el INRA antes de emitir la RS. Nº 7848 de 31 de mayo de 2012, tenía pleno conocimiento de la existencia del derecho de propiedad del demandante y el conflicto existente con la Comunidad que hizo conocer inicialmente que el área no debía ser saneada por estar destinada a constituirse en área urbana y ante su reclamo por ello, no dio respuesta alguna, debiendo instar a una conciliación a las partes y de no prosperar la misma correspondía la exclusión del área en conflicto en aplicación a art. 351-VI del DS Nº 29215 ya sea para aplicar el procedimiento común en el área o en caso, aplicar el art. 266 (control de calidad, supervisión y seguimiento). En este sentido, se omitió la identificación del expediente agrario Nº 35158 y la valoración del derecho propietario del demandante, vulnerando los arts. 24, 115-II de la C.P.E.; art. 18-9) de la Ley N° 1715 y los arts. 351-II-VI y 266-III-IV-a) del D.S. N° 29215; adecuándose su actuar a los vicios de Nulidad contemplados en el art. 50-I-1-a-c)-2-b)-c) de la Ley N° 1715.

2.- Sobre la notificación realizada a dirigente de la comunidad, no se evidencia que el ente administrativo hubiere vulnerado el art. 305.I del DS Nº 29215 como erradamente manifiesta el demandante, pues conforme al  art. 305-I de la misma norma, correspondía tal notificación con el Informe de Cierre entre otros actuados en su condición de representante de la comunidad.

3.- Advirtiendo conforme lo señalado en el primer punto que ambas parcelas cuentan con  titulos ejecutoriales vigentes, se evidencia una sobreposición de derechos propietarios sobre la misma área, situación anómala que debe ser subsanada por el INRA oportunamente.

4.- Si bien se adjuntó prueba sobre la actividad agrícola desarrollada por el demandante en el lugar, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento es la única institución facultada por ley para efectuar la verificación y valoración del cumplimiento de la función social y/o económico social; sin embargo en el presente proceso, el Tribunal, está imposibilitado de valorar prueba al respecto.

 


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