AID-S1-0069-2018

Fecha de resolución: 07-09-2018
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En la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, la parte impetrante a efectos de hacer valer el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa, se sustenta en la publicación mediante edicto de 21 de marzo de 2018 de una parte resolutiva de la Resolución Suprema N° 22895 de 31 de enero de 2018 impugnada.

"En ese orden, aplicando dicho concepto a la materia agroambiental y al proceso contencioso administrativo en particular, podemos decir que los legitimados para interponer este tipo de acciones son aquellos que son notificados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de manera personal con la Resolución Final de Saneamiento, precisamente porque intervinieron dentro de dicho proceso administrativo en el cual se definieron sus derechos y por consiguiente si consideran que les causa agravio pueden activar la vía contenciosa administrativa; en esa lógica, las personas que no intervinieron en el proceso de saneamiento que dio origen a la Resolución impugnada no tienen la cualidad de parte o legitimación activa, ya que respecto a los mismos no podría efectuarse un juicio de valor sobre sus pretensiones precisamente porque no participaron ni efectuaron reclamo alguno ante la autoridad administrativa cuya determinación se cuestiona en la vía contencioso administrativa, por este aspecto es que la autoridad administrativa únicamente procede a notificar personalmente a las partes apersonadas e intervinientes con los actuados efectuados ante esa instancia incluida la Resolución Final de Saneamiento.

Lo señalado, se desprende claramente de lo previsto por el art. 70 del D.S. N° 29215, en su inciso a) dispone: "Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado;" de donde se infiere que únicamente procede la notificación personal con una Resolución Final de Saneamiento cuando dicha determinación causa efectos individuales sobre las personas que intervinieron en dicho procedimiento, revistiendo a éstas con la legitimación activa en la causa, mediante la cual pueden activar la vía contenciosa administrativa ante la jurisdicción agroambiental; resulta ser muy distinto cuando se accede al conocimiento de una resolución administrativa mediante una publicación o aviso de alcance general como lo es el "edicto agrario de prensa", previsto en el art. 70-c) del D.S. N° 29215 que refiere: "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión." Es decir que, el edicto se aplica a efectos de hacer conocer una determinación administrativa que tiene un alcance general, con el cual, válidamente no podría abrirse la vía contenciosa administrativa que es precisamente una instancia en resguardo de derechos e intereses particulares o personales; un razonamiento en contrario daría lugar a la interposición de innumerables demandas contencioso administrativas por un número indeterminado de personas que no intervinieron en el proceso de saneamiento y que además no acreditaron ante la instancia administrativa competente su interés legal o relación con el trámite realizado o "vínculo" que legitima su intervención. En el caso de autos, los impetrantes no podrían hacer valer una notificación por edictos de alcance general para hacer valer derechos individuales o particulares, correspondiendo en todo caso a los mismos, acudir ante el INRA a efectos de sustentar conforme a derecho el interés legal o afectación a sus derechos individuales, para que sean considerados ante dicha instancia administrativa, en la cual, verificado como fuere el derecho a reclamar que les asiste, puedan ser notificados, si corresponde, de manera personal con la Resolución Suprema pertinente a los fines que en derecho atañe. Por lo expresado y no habiendo los demandantes acreditado legitimación activa en la causa, corresponde pronunciarse en ese sentido."

Se RECHAZA LA DEMANDA contencioso administrativa, por carecer los impetrantes de la legitimación activa para interponerla; disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados; conforme a los argumentos siguientes:

a) las personas que no intervinieron en el proceso de saneamiento que dio origen a la Resolución impugnada no tienen la cualidad de parte o legitimación activa, ya que respecto a los mismos no podría efectuarse un juicio de valor sobre sus pretensiones precisamente porque no participaron ni efectuaron reclamo alguno ante la autoridad administrativa cuya determinación se cuestiona en la vía contencioso administrativa y;

b) cuando se accede al conocimiento de una resolución administrativa mediante una publicación o aviso de alcance general como lo es el "edicto agrario de prensa", previsto en el art. 70-c) del D.S. N° 29215; el edicto se aplica a efectos de hacer conocer una determinación administrativa que tiene un alcance general, con el cual, válidamente no podría abrirse la vía contenciosa administrativa que es precisamente una instancia en resguardo de derechos e intereses particulares o personales

PRECEDENTE

Los legitimados para interponer una demanda contenciosa administrativa, son aquellos que son notificados por el INRA, de manera personal con la Resolución Final de Saneamiento; las personas que no intervinieron y conocieron de la resolución por un "edicto agrario de prensa" que es un aviso de alcance general, no tienen la cualidad de parte o legitimación activa, por ello no puede válidamente abrirse la vía contenciosa administrativa.

resulta pertinente citar a Cascante Redín quien en su ensayo jurídico "Capacidades y Legitimaciones en el Proceso Civil" refiere que la legitimación en la causa se entiende a partir de: "la necesidad de que entre esta persona y el objeto del proceso concreto exista algún vínculo que 'legitime' la intervención de tal sujeto, permitiendo que la sentencia dictada dentro de un proceso surta plenos efectos. Esta vinculación que deben tener las partes con el objeto del proceso (o con la relación jurídico sustantiva que sobre éste recae) habilita a una de ellas para asumir la posición de actor y coloca a la otra en la necesidad de soportar la carga de ser demandado."

"(...) el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, que mediante Auto Supremo de la Sala Civil N° 550/2015 de 14 de julio de 2015, sostiene que: "la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por o en contra de quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto (titular del derecho) la función jurisdiccional;"

AID-S1-0069-2018

Fundadora

(…) podemos decir que los legitimados para interponer este tipo de acciones son aquellos que son notificados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de manera personal con la Resolución Final de Saneamiento, precisamente porque intervinieron dentro de dicho proceso administrativo en el cual se definieron sus derechos y por consiguiente si consideran que les causa agravio pueden activar la vía contenciosa administrativa; en esa lógica, las personas que no intervinieron en el proceso de saneamiento que dio origen a la Resolución impugnada no tienen la cualidad de parte o legitimación activa, ya que respecto a los mismos no podría efectuarse un juicio de valor sobre sus pretensiones precisamente porque no participaron ni efectuaron reclamo alguno ante la autoridad administrativa cuya determinación se cuestiona en la vía contencioso administrativa (…)

Auto Supremo de la Sala Civil N° 550/2015 de 14 de julio de 2015


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Demanda rechazada (por inadmisible)/7. Por carecer o no acreditarse legitimación activa/

POR CARECER O NO ACREDITARSE LEGITIMACIÓN ACTIVA

Los legitimados para interponer una demanda contenciosa administrativa, son aquellos que son notificados por el INRA, de manera personal con la Resolución Final de Saneamiento; las personas que no intervinieron y conocieron de la resolución por un "edicto agrario de prensa" que es un aviso de alcance general, no tienen la cualidad de parte o legitimación activa, por ello no puede válidamente abrirse la vía contenciosa administrativa.