ANA-S2-0059-2017

Fecha de resolución: 09-08-2017
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Interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la sentencia N° 04/2017 de 1 de junio de 2017, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad de documento, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1) Señala que la juez de instancia incurrió en omisión de valoración de la prueba debido a que durante la sustanciación del proceso oral, luego de admitirse como prueba la confesión provocada, se ha procedido a la recepción de la declaración confesoria de la actora, conforme acta de fs. 52 de obrados, prueba que no fue valorada y que resulta sustancial para el proceso por cuanto en su condición de propietaria de 3.645 m2, haciéndose de la posesión vía despojo, ha procedido al saneamiento de propiedad, incluyendo de mala fe la superficie que fue vendida a los ahora recurrentes, quienes interpusieron oposición al proceso de saneamiento.

En el fondo:

1)  Indica violación del art. 549 inc. 3) del Código Civil relativa a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a la partes celebrar el contrato, vinculando tal aspecto con lo dispuesto en el art. 489 del mismo cuerpo normativo, precisando que la causa como elemento constitutivo del contrato está en la función económica social que el contrato desempeña, en tal razón infiere que para analizar la causa de un contrato se debe tener en cuenta el fin económico y social de éste.

2) Señala que el punto 3-B del tercer considerando de la sentencia recurrida, la juez de instancia de manera errada y forzada ingresa en el análisis de error esencial en su dos componentes, error de hecho y error de derecho, concluyendo que en el presente caso se habría demostrado el error de derecho en la suscripción del contrato de 30 de agosto de 2004, aspecto que considera apartado de lo previsto en el art. 549 inc. 4) del Código Civil, relativo al error en la naturaleza y objeto del contrato, errores que considera, no concurrieron en la suscripción del documento en cuestión, por cuanto quienes suscribieron el mismo, tenían en mente suscribir un contrato de venta de una fracción de terreno, plenamente identificado, por tanto, considera que el error esencial no ha sido demostrado por los demandantes.

3) Refiere que en el punto 3-C del tercer considerando de la sentencia recurrida referida a la prohibición constitucional y legal de indivisibilidad de la pequeña propiedad, es una razonamiento erróneo y forzado, que no guarda relación con las prenombradas normas debido a que el contrato de 30 de agosto de 2004 no ha sido afectado en forma directa por el titular inicial, Vicente Vidal, y no se ha afectado su derecho de propiedad, debido a que el documento de 22 de noviembre de 1989 acreditaría que el titular inicial transfirió su propiedad a favor de su hija, Natividad Vidal Ramallo, quien en base a dicho documento transfiere la fracción de 1.000 m2, por lo que señala que el objeto del contrato está claramente identificado y que al no haber sido cuestionado, la juez de instancia actuó de manera ultra petita.

"(...) conforme se evidencia, la demandante declara que los demandados tienen posesión de varios años en la parcela transferida y que sobre el predio existe un proceso de saneamiento ante el INRA; aspecto que no fue valorado por la juez de instancia y que adquiere relevancia, por cuanto la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545 en su art. 48, con relación a la indivisibilidad de la propiedad clasificada como pequeña, dispone en su parte in fine, la salvedad de que este aspecto es admisible como resultado del proceso de saneamiento y que fue reclamado en el responde indicando que la fracción transferida a favor de los ahora demandados fue con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1715 y estando en vigencia el proceso de saneamiento, la fracción adquirida es susceptible de someterse a dicho procedimiento técnico jurídico de regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, conforme también estuviese pretendiendo la misma actora, quien hubiese iniciado el trámite de saneamiento ante el INRA, trámite que fue objeto de oposición por los ahora demandados por cuanto la ahora actora hubiese pretendido sanear a su favor incluyendo la superficie que fue transferida por documento de 30 de agosto de 2004".

"la juez de la causa, concluye que la causa de nulidad es la violación del precepto legal, es decir el acto es ilícito, conforme se evidencia del tercer considerando inciso a); aspecto que no guarda relación con el entendimiento doctrinario y jurisprudencial citado en la misma sentencia que en textualmente prescribe: "La causa está relacionada con la noción de interés y éste es todo bien jurídico protegió por el ordenamiento jurídico que puede satisfacer una necesidad humana útil (...) La causa en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de precio y en particular para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa, aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada (...)", es decir, que la conclusión a la que llega la juez de instancia resulta contraria a los fundamentos doctrinarios previstos en la misma, puesto que la finalidad perseguida por las partes es el intercambio de una cosa a cambio de un precio, confundiendo la causa del contrato con la violación de un precepto normativo".

"(...) de la revisión de obrados se establece, que los ahora demandantes a tiempo de suscribir el contrato de transferencia ahora impugnado, ciertamente tenían en mente la celebración del contrato de compra venta de una fracción de su terreno, lo que en definitiva supone que en los ahora actores no medio error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, aspecto que también es corroborado por la declaración hecha por la actora, la misma que cursa a fs. 58 de obrados; por lo que el error esencial no fue demostrado por los actores, razón suficiente que determina que la juez de instancia incurrió en errónea interpretación y errónea aplicación del art. 549 num. 4) del Código Civil, máxime cuando de antecedentes se evidencia que la parte actora no acredita con prueba fehaciente el haberse suscrito un contrato distinto al de venta o que el objeto del contrato sea diferente al indicando en el documento acusado de nulo".

"(...) la juez de instancia al declarar probada la demandad de nulidad de contrato de compra venta de 30 de agosto de 2004 incurrió en indebida y errónea interpretación de la norma, puesto que los ahora recurrentes no compraron la fracción de terreno de su titular inicial sino de la subadquierente, Natividad Vidal Ramallo; por lo que en virtud al principio de seguridad jurídica y la congruencia que debe caracterizar toda resolución, se evidencia que la juez de instancia incurrió en errónea interpretación y aplicación de la ley; en este sentido, al haberse constatado la buena fe con la que obraron los ahora demandados de nulidad de documento y por el contrario la mala fe y saña con la que actúa la parte demandante (...)".

"(...) al declarar probada la demanda, se observa que el a quo no efectuó un análisis minucioso, con relación a la prueba aportada relativa a los alcances de un proceso de saneamiento en curso y que fue probado por el demandado, incurrió en confusión respecto de la causa del contrato con la violación de un precepto normativo, atribuyendo ilicitud a un documento que no denota su concurrencia y en el que por cierto no medió error esencial, incurriendo al mismo tiempo en indebida y errónea interpretación de la norma y aplicación de la ley durante la sustanciación de la causa, vulnerando los arts. 549, num. 3 y 4 y 145 del Cód. Procesal. Civ.(...)".

Se CASA la sentencia N° 04/2017 de 1 de junio de 2017, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato, con base en los siguientes argumentos:

Respecto a la forma:

1) Se evidencia que la juez de instancia, al emitir la sentencia recurrida omitió la valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, que conforme el acta de audiencia complementaria cursante de fs. 62 a 63 de obrados, fueron producidas en audiencia y registradas en soporte digital, en consecuencia resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente.

Respecto al fondo:

1) La conclusión a la que llega la juez de instancia resulta contraria a los fundamentos doctrinarios previstos en la misma, puesto que la finalidad perseguida por las partes es el intercambio de una cosa a cambio de un precio, confundiendo la causa del contrato con la violación de un precepto normativo.

2) La juez de instancia incurrió en errónea interpretación y errónea aplicación del art. 549 num. 4) del Código Civil, máxime cuando de antecedentes se evidencia que la parte actora no acredita con prueba fehaciente el haberse suscrito un contrato distinto al de venta o que el objeto del contrato sea diferente al indicando en el documento acusado de nulo.

3) La sentencia recurrida se apartó de los principios de servicio a la sociedad, integralidad y función social o económico social establecidos por el art. 76 de la Ley N° 1715.

4) Al declarar probada la demanda, el juez no efectuó un análisis minucioso, con relación a la prueba aportada relativa a los alcances de un proceso de saneamiento en curso y que fue probado por el demandado por tanto realizó una indebida y errónea interpretación de la norma y aplicación de la ley durante la sustanciación de la causa, vulnerando los arts. 549, num. 3 y 4 y 145 del Cód. Procesal. Civ..

Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según se establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo.

Interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la sentencia N° 04/2017 de 1 de junio de 2017, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad de documento, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1) Señala que la juez de instancia incurrió en omisión de valoración de la prueba debido a que durante la sustanciación del proceso oral, luego de admitirse como prueba la confesión provocada, se ha procedido a la recepción de la declaración confesoria de la actora, conforme acta de fs. 52 de obrados, prueba que no fue valorada y que resulta sustancial para el proceso por cuanto en su condición de propietaria de 3.645 m2, haciéndose de la posesión vía despojo, ha procedido al saneamiento de propiedad, incluyendo de mala fe la superficie que fue vendida a los ahora recurrentes, quienes interpusieron oposición al proceso de saneamiento.

En el fondo:

1)  Indica violación del art. 549 inc. 3) del Código Civil relativa a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a la partes celebrar el contrato, vinculando tal aspecto con lo dispuesto en el art. 489 del mismo cuerpo normativo, precisando que la causa como elemento constitutivo del contrato está en la función económica social que el contrato desempeña, en tal razón infiere que para analizar la causa de un contrato se debe tener en cuenta el fin económico y social de éste.

2) Señala que el punto 3-B del tercer considerando de la sentencia recurrida, la juez de instancia de manera errada y forzada ingresa en el análisis de error esencial en su dos componentes, error de hecho y error de derecho, concluyendo que en el presente caso se habría demostrado el error de derecho en la suscripción del contrato de 30 de agosto de 2004, aspecto que considera apartado de lo previsto en el art. 549 inc. 4) del Código Civil, relativo al error en la naturaleza y objeto del contrato, errores que considera, no concurrieron en la suscripción del documento en cuestión, por cuanto quienes suscribieron el mismo, tenían en mente suscribir un contrato de venta de una fracción de terreno, plenamente identificado, por tanto, considera que el error esencial no ha sido demostrado por los demandantes.

3) Refiere que en el punto 3-C del tercer considerando de la sentencia recurrida referida a la prohibición constitucional y legal de indivisibilidad de la pequeña propiedad, es una razonamiento erróneo y forzado, que no guarda relación con las prenombradas normas debido a que el contrato de 30 de agosto de 2004 no ha sido afectado en forma directa por el titular inicial, Vicente Vidal, y no se ha afectado su derecho de propiedad, debido a que el documento de 22 de noviembre de 1989 acreditaría que el titular inicial transfirió su propiedad a favor de su hija, Natividad Vidal Ramallo, quien en base a dicho documento transfiere la fracción de 1.000 m2, por lo que señala que el objeto del contrato está claramente identificado y que al no haber sido cuestionado, la juez de instancia actuó de manera ultra petita.

"(...) conforme se evidencia, la demandante declara que los demandados tienen posesión de varios años en la parcela transferida y que sobre el predio existe un proceso de saneamiento ante el INRA; aspecto que no fue valorado por la juez de instancia y que adquiere relevancia, por cuanto la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545 en su art. 48, con relación a la indivisibilidad de la propiedad clasificada como pequeña, dispone en su parte in fine, la salvedad de que este aspecto es admisible como resultado del proceso de saneamiento y que fue reclamado en el responde indicando que la fracción transferida a favor de los ahora demandados fue con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1715 y estando en vigencia el proceso de saneamiento, la fracción adquirida es susceptible de someterse a dicho procedimiento técnico jurídico de regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, conforme también estuviese pretendiendo la misma actora, quien hubiese iniciado el trámite de saneamiento ante el INRA, trámite que fue objeto de oposición por los ahora demandados por cuanto la ahora actora hubiese pretendido sanear a su favor incluyendo la superficie que fue transferida por documento de 30 de agosto de 2004".

"la juez de la causa, concluye que la causa de nulidad es la violación del precepto legal, es decir el acto es ilícito, conforme se evidencia del tercer considerando inciso a); aspecto que no guarda relación con el entendimiento doctrinario y jurisprudencial citado en la misma sentencia que en textualmente prescribe: "La causa está relacionada con la noción de interés y éste es todo bien jurídico protegió por el ordenamiento jurídico que puede satisfacer una necesidad humana útil (...) La causa en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de precio y en particular para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa, aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada (...)", es decir, que la conclusión a la que llega la juez de instancia resulta contraria a los fundamentos doctrinarios previstos en la misma, puesto que la finalidad perseguida por las partes es el intercambio de una cosa a cambio de un precio, confundiendo la causa del contrato con la violación de un precepto normativo".

"(...) de la revisión de obrados se establece, que los ahora demandantes a tiempo de suscribir el contrato de transferencia ahora impugnado, ciertamente tenían en mente la celebración del contrato de compra venta de una fracción de su terreno, lo que en definitiva supone que en los ahora actores no medio error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, aspecto que también es corroborado por la declaración hecha por la actora, la misma que cursa a fs. 58 de obrados; por lo que el error esencial no fue demostrado por los actores, razón suficiente que determina que la juez de instancia incurrió en errónea interpretación y errónea aplicación del art. 549 num. 4) del Código Civil, máxime cuando de antecedentes se evidencia que la parte actora no acredita con prueba fehaciente el haberse suscrito un contrato distinto al de venta o que el objeto del contrato sea diferente al indicando en el documento acusado de nulo".

"(...) la juez de instancia al declarar probada la demandad de nulidad de contrato de compra venta de 30 de agosto de 2004 incurrió en indebida y errónea interpretación de la norma, puesto que los ahora recurrentes no compraron la fracción de terreno de su titular inicial sino de la subadquierente, Natividad Vidal Ramallo; por lo que en virtud al principio de seguridad jurídica y la congruencia que debe caracterizar toda resolución, se evidencia que la juez de instancia incurrió en errónea interpretación y aplicación de la ley; en este sentido, al haberse constatado la buena fe con la que obraron los ahora demandados de nulidad de documento y por el contrario la mala fe y saña con la que actúa la parte demandante (...)".

"(...) al declarar probada la demanda, se observa que el a quo no efectuó un análisis minucioso, con relación a la prueba aportada relativa a los alcances de un proceso de saneamiento en curso y que fue probado por el demandado, incurrió en confusión respecto de la causa del contrato con la violación de un precepto normativo, atribuyendo ilicitud a un documento que no denota su concurrencia y en el que por cierto no medió error esencial, incurriendo al mismo tiempo en indebida y errónea interpretación de la norma y aplicación de la ley durante la sustanciación de la causa, vulnerando los arts. 549, num. 3 y 4 y 145 del Cód. Procesal. Civ.(...)".

Se CASA la sentencia N° 04/2017 de 1 de junio de 2017, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato, con base en los siguientes argumentos:

Respecto a la forma:

1) Se evidencia que la juez de instancia, al emitir la sentencia recurrida omitió la valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, que conforme el acta de audiencia complementaria cursante de fs. 62 a 63 de obrados, fueron producidas en audiencia y registradas en soporte digital, en consecuencia resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente.

Respecto al fondo:

1) La conclusión a la que llega la juez de instancia resulta contraria a los fundamentos doctrinarios previstos en la misma, puesto que la finalidad perseguida por las partes es el intercambio de una cosa a cambio de un precio, confundiendo la causa del contrato con la violación de un precepto normativo.

2) La juez de instancia incurrió en errónea interpretación y errónea aplicación del art. 549 num. 4) del Código Civil, máxime cuando de antecedentes se evidencia que la parte actora no acredita con prueba fehaciente el haberse suscrito un contrato distinto al de venta o que el objeto del contrato sea diferente al indicando en el documento acusado de nulo.

3) La sentencia recurrida se apartó de los principios de servicio a la sociedad, integralidad y función social o económico social establecidos por el art. 76 de la Ley N° 1715.

4) Al declarar probada la demanda, el juez no efectuó un análisis minucioso, con relación a la prueba aportada relativa a los alcances de un proceso de saneamiento en curso y que fue probado por el demandado por tanto realizó una indebida y errónea interpretación de la norma y aplicación de la ley durante la sustanciación de la causa, vulnerando los arts. 549, num. 3 y 4 y 145 del Cód. Procesal. Civ..

La Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545 en su art. 48, con relación a la indivisibilidad de la propiedad clasificada como pequeña, dispone en su parte in fine, la salvedad de que este aspecto es admisible como resultado del proceso de saneamiento cuando la fracción transferida a favor de los ahora demandados fue con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1715 y estando en vigencia el proceso de saneamiento.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. CASADO/6. ERROR DE DERECHO/

ERROR DE DERECHO

Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según se establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. PEQUEÑA PROPIEDAD/

La Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545 en su art. 48, con relación a la indivisibilidad de la propiedad clasificada como pequeña, dispone en su parte in fine, la salvedad de que este aspecto es admisible como resultado del proceso de saneamiento cuando la fracción transferida a favor de los ahora demandados fue con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1715 y estando en vigencia el proceso de saneamiento. (ANA-S2-0059-2017)