ANA-S2-0044-2017

Fecha de resolución: 23-06-2017
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Interpone Recurso de Casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 02/2017 de 14 de marzo, mitido por el Juez Agroambiental de la provincia de Inquisivi del departamento de La Paz, dentro el proceso de Nulidad de Minuta de Transferencia de Acciones y Derechos y su Reconocimiento de Firmas y Rubricas, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica haberse vulnerado su derecho a la defensa como el acceso a sus tierras, al haber concluido el proceso en una audiencia de conciliación sin considerar las reglas generales del debido proceso que es de orden público, razón por la cual no puede conciliarse, correspondiendo declararse la nulidad y no por simple acuerdo de partes; al no haberse adecuado a lo previsto por el art. 115-II de la C.P.E.

2) Señala que se suprimió toda una estructura de un proceso, es decir toma una decisión de hecho y no de derecho, vulnera flagrantemente ese derecho que hoy es reclamado con este recurso, sin permitir a las partes conocer cuáles son los motivos para concluir el proceso con una conciliación, lo que se conoce también como la ratio decidendi que llevo al juzgador a tomar esta decisión sin ninguna motivación, sin que haya pleno convicción para las partes en la resolución emitida.

3) La resolución recurrida no se sustenta en la verdad material, por lo que no puede considerarse como efecto de cosa juzgada, al no cumplir con los requisitos elementales de una conciliación, que la seguridad jurídica debió sustentarse en el cumplimiento de un hecho jurídico.

"(...) esta regla del derecho a la tutela judicial es como un reconocimiento de un derecho que presta el Estado por medio de sus autoridades para que la protección sea efectiva, por lo que la tutela es la garantía frente a un conflicto de intereses legítimos; en el presente caso, de la revisión de obrados no se halla ninguna violación a las normas generales, durante el acto conciliatorio se ha llevado a cabo con todas las formalidades".

"(...) la resolución recurrida cumple con todas los requisitos y formalismos de ley, además en la audiencia de conciliación han estado presentes el recurrente como las demandantes junto a sus respectivos abogados patrocinantes, y el primero en ningún momento ha objetado la resolución emitida por el juez de instancia, prueba de ello todos los asistentes al acto procesal han suscrito el acta de audiencia para luego el juzgador emita el resolución pertinente que ahora es recurrida; razones por las cuales el recurso planteado es totalmente infundado, sin ninguna fundamentación legal, siendo una forma de conclusión extraordinaria del proceso, cuando las partes se ponen de acuerdo sobre el objeto litigado, tiene efectos de cosa juzgada, el acta de conciliación tiene la calidad de cosa juzgada; consecuentemente el recurso no tiene ningún sustento legal, no hubo transgresión a la norma, se ha cumplido con lo previsto por el art. 83-4 de la Ley N° 1715, consecuentemente, cumple con los requisitos que prevé la figura de la cosa juzgada, cumpliendo con las formalidades de una sentencia cuales son: la motivación, el debido proceso, la congruencia, la independencia del juzgador (...)".

"(...) el recurrente no ha cumplido en el fondo ni en la forma, solo se tiene repeticiones de algunas acápites de sentencias constitucionales, mas al contrario el art. 274 del Código Procesal Civil, establece claramente los requisitos de un recurso de casación; consecuentemente el juez de instancia, ha apreciado correctamente el acuerdo al que han arribado los sujetos procesales, mismos se encuentran amparados por los arts. 1283 y 1286 del Código Civil y el art. 134 y sgtes. del Código Procesal Civil. En el caso que nos ocupa es menester aclarar que por previsión del art. 83-4) de la Ley Nª 1715, el acto conciliatorio se trata de una tentativa de llegar a un acuerdo que debe realizar el juez de instancia cuando las partes estén de acuerdo, en este caso si han estado de acuerdo mismos que estaban asistidos de sus respectivos patrocinantes, prueba de ellos es el acta de fs. 48 a 49 vta., razones por las cuales no se ha vulnerado derecho alguno menos a la seguridad jurídica".

"(...) al establecer en el Auto Interlocutorio Definitivo, se tiene cinco puntos conciliados, que las partes estaban de acuerdo, razones por las cuales el juez de instancia materializa todos las clausulas pertinentes en el auto impugnado, se cuenta con las disposiciones jurídicas de la materia, cumple con las solemnidad, eficacia y firmeza al ser consentido por las partes, que en este caso cumple lo dispuesto en el art. 83 inc. 4) de la Ley 1715 y además que las partes al concluir el proceso ponen fin al litigio, por lo que la resolución adquiere la calidad de cosa juzgada; así lo establece el art. 237-II de la Ley N° 439".

Se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 02/2017 de 14 de marzo, con base en los siguientes argumentos:

1) De la revisión de obrados no se halla ninguna violación a las normas generales, durante el acto conciliatorio se ha llevado a cabo con todas las formalidades.

2) No hubo transgresión a la norma, se ha cumplido con lo previsto por el art. 83-4 de la Ley N° 1715, consecuentemente, la resolución recurrida cumple con los requisitos que prevé la figura de la cosa juzgada, cumpliendo con las formalidades de una sentencia cuales son: la motivación, el debido proceso, la congruencia y la independencia del juzgador.

3) El recurrente no ha cumplido en el fondo ni en la forma, solo se tiene repeticiones de algunas acápites de sentencias constitucionales, mas al contrario el art. 274 del Código Procesal Civil, establece claramente los requisitos de un recurso de casación; consecuentemente el juez de instancia, ha apreciado correctamente el acuerdo al que han arribado los sujetos procesales, mismos se encuentran amparados por los arts. 1283 y 1286 del Código Civil y el art. 134 y sgtes. del Código Procesal Civil.

4) El Auto Interlocutorio Definitivo cumple con las solemnidad, eficacia y firmeza al ser consentido por las partes, que en este caso cumple lo dispuesto en el art. 83 inc. 4) de la Ley 1715 y además que las partes al concluir el proceso ponen fin al litigio, por lo que la resolución adquiere la calidad de cosa juzgada; así lo establece el art. 237-II de la Ley N° 439.

El recurso de casación debe fundarse en causas taxativamente señaladas por ley, en su interposición se exige el cumplimiento de ciertos requisitos examinar los errores de derecho en los que se hubiere incurrido el juzgador; este Tribunal no está facultado para una reevaluación de los hechos establecidos por los jueces.

La conciliación es un medio alterno de solución de conflicto que permite que las partes resuelvan su expediente con el apoyo y colaboración de un tercero imparcial o neutral en este caso es el juez de instancia; consiguientemente la conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, en el marco de un procedimiento, con la ayuda de un tercero neutral.

Couture señala: "Las Reglas de la sana critica, son las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables en relación con la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos que deben apoyarse la sentencia".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO /

MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO

El recurso de casación debe fundarse en causas taxativamente señaladas por ley, en su interposición se exige el cumplimiento de ciertos requisitos examinar los errores de derecho en los que se hubiere incurrido el juzgador; este Tribunal no está facultado para una reevaluación de los hechos establecidos por los jueces.