ANA-S2-0036-2017

Fecha de resolución: 31-05-2017
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Se interponen tres Recursos de Casación de Fondo, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación contra los Autos N° 21/2017 y N° 22/2017:

1) Señala que el juez al declarar probada la excepción de prescripción, incurrió en atentado al debido proceso por violación a la primacía constitucional e inobservancia a la prohibición establecida en el art. 398 de la CPE.

2) Señala que la precitada cláusula séptima hace referencia a tenencia y no a posesión, en tal sentido refiere que en aplicación de lo previsto en el art. 1502 inciso 2) del Código Civil la prescripción no corre, respecto una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue, en el caso concreto, hasta que se cumpla con la entrega con la posesión de la cosa objeto de venta y no con la simple tenencia, finalmente señala que aun en la aplicación indebida y forzada del art. 635 del Código Civil efectuada por el juzgador, el plazo de la prescripción no ha empezado a correr porque la norma toma como punto de inicio "la entrega de la cosa".

Recurso de Casación contra la Sentencia N° 03/2017:

de forma: 

1) Indica que el juez de la causa emitió sentencia cuando faltaba un trámite esencial para garantizar la igualdad jurídica de las partes, el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la impugnación, correspondiendo la aplicación de los dispuesto en el art. 220.III incisos a) y c) del Código Procesal Civil, anulándose hasta fs. 518 de obrados.

2)  Expresa que el juez incurrió en: a) violación a la CPE, inobservancia del art. 1492.II del C.C., aplicación indebida del art. 635 C.C. e inobservancia de los art. 602 a 605 del C.C.; b) violación al derecho de motivación y congruencia; c) Aplicación indebida de la ley con error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.

3) señala que el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 4/2014 de 25 de agosto de 2014, sanciona con nulidad el proceso en el que los puntos de hecho a probar no responden al principio de congruencia.

4) Considera que el juez al haber negado que se produzca e introduzca al debate la prueba documental mediante su lectura en audiencia, transgredió el principio procesal que es de orden público y cumplimiento obligatorio no obstante la impugnación formulada en audiencia que mereció el Auto N° 27/2014 (fs. 526) por el que se negó la producción de prueba documental, vulnerándose el principio de inmediación previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715.

5) señala que el juez otorgó más allá de lo pedido (demandado) al disponer en la parte resolutiva de la Sentencia el pago del saldo de precio de la compra-venta, otorgando el plazo de 10 días hábiles al efecto y en caso de incumplimiento declara la resolución del contrato, aspecto que considera contrario a lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil e invocando el entendimiento asumido en las SCP N° 558/2014 de 10 de marzo de 2014 y 262/2013 relativa a la incongruencia extra petita.

De Fondo:

1) señala que el juez incurrió en violación del art. 398 de la CPE, argumentando que por encima de la CPE se aplican los tratados internacionales por contener normas más favorables y no establecer ningún límite a la propiedad agraria, aplicando sentencia en contra de la CPE y forzando una interpretación del art. 256 de la CPE, a más de ordenar indebidamente el pago del precio por el remanente de superficie vendida, remanente que no reúne los requisitos de ser lícito y posible requeridos según el art. 485 del C.C.

2) En relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas señala lo siguiente: a) relación al contrato de venta, el juez no ha considerado que dicho contrato no puede perfeccionarse por el remanente a las 5.000 ha. o superficie que sobrepasa al límite constitucional que en el caso concreto alcanza la superficie de 1.121.0680 ha., que en el contrato de venta se tiene una prestación con imposibilidad legal parcial de cumplimiento para el vendedor frente al comprador.

Recurso de Casación contra la sentencia N° 03/2017:

1) Señala que existiría contradicción, pues como el mismo señala el proceso ha tramitado como una acción única y no doble y al haber sido declarado prescrito el derecho establecido en la Demanda equivale a que ésta ha sido improbada en todas sus partes y en consecuencia dando una correcta aplicación al Art. 223.I y III en relación a el Art. 1492.1 del Código Civil se debía haber condenado en costas y costos al demandante.

" [...] razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, por lo que conforme los datos que cursan en obrados, se evidencia que el derecho propietario del vendedor deviene del Título Ejecutorial MPA-NAL-000239 cursante a fs. 5, que fue emitido el 4 de noviembre de 2003 y que por efecto de reversión parcial conforme Resolución Administrativa RES-REV N° 002/2011 de 28 de abril de 2011, se reconoció la superficie de 6121.0680 ha., consiguientemente dicho título ejecutorial fue emitido posterior al proceso de saneamiento, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado y revertido parcialmente posterior a la promulgación y vigencia plena de la CPE, es decir, fue reconocido por el propio Estado, a través de la Autoridad Administrativa competente como es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), instancia que consolidó y reconoció una superficie mayor a 5.000 ha., límite previsto como máximo para la superficie agraria conforme dispone el art. 398 de la CPE, es decir, la propia autoridad administrativa reconoció la vigencia del derecho de propiedad anterior a la CPE, en aplicación de lo dispuesto en el art. 399 de la CPE [...]"

"[...]  corresponde señalar que conforme la doctrina se entiende por relación jurídica "a la relación entre dos o más sujetos regulada por el derecho objetivo. Este atribuye a uno de los sujetos un poder y al otro, como contrapartida, un deber, que está en la necesidad de cumplir para satisfacer el interés que el sujeto titular del poder está llamado a realizar con el ejercicio del mismo". También corresponde señalar que las relaciones jurídicas tienen una clasificación, reconocidas por la doctrina como: 1) por la índole del contenido de la relación jurídica (patrimonial o extrapatrimonial) y 2) por la identidad del sujeto pasivo (el derecho resulta absoluto si se lo puede oponer a todo integrante de la comunidad y relativo si solo compete a una o varias personas determinadas) (...)".

 

El Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el Recurso de Casación de contra los Autos N° 21/2017 y N° 22/2017; INFUNDADO el Recurso de Casación contra la Sentencia N° 03/2017; IMPROCEDENTE el Recurso de Casación contra la sentencia N° 03/2017, con base en los siguientes argumentos:

Recurso de Casación contra los Autos N° 21/2017 y N° 22/2017:

1) En el caso concreto no resulta aplicable la prohibición constitucional del art. 398; en tal virtud no se evidencia que en el caso concreto, el Juez de la causa hubiera incurrido en errónea interpretación de la Constitución.

2) En aplicación de lo previsto en el art. 1502 inciso 2) del Código Civil la prescripción no corre, respecto una obligación sujeta a condición o día fijo, dichos preceptos normativos tampoco resultan aplicables al caso concreto y que no fueron reclamados en su oportunidad por la parte ahora recurrente.

Recurso de Casación contra la Sentencia N° 03/2017:

De Forma: 

1) De la revisión exhaustiva de actuados procesales, no se advierte que dicho aspecto habría sido reclamado oportunamente, más al contrario cursa a fs. 597 vta., que el recurrente ha provisto recaudos para los recursos de casación recién el 13 de marzo de 2017, por lo que no puede alegar vulneración a derechos amparados en su propia torpeza.

De Fondo: 

1) La correspondiente valoración de la carta notarial, se debe recordar que la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces inferiores al emitir resolución; no es una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces ordinarios resulta insensurable en casación.

Recurso de Casación contra la sentencia N° 03/2017:

1)  Al no haberse deducido los recursos de casación en observancia de las previsiones contenidas en los arts. 270, 271 y 274 - I núm. 3. de la ley N° 439, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el mismos, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la Ley Nº 1715.

La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces inferiores al emitir resolución; no es una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces ordinarios resulta insensurable en casación.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

CASACIÓN 

La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces inferiores al emitir resolución; no es una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces ordinarios resulta insensurable en casación.