ANA-S2-0012-2017

Fecha de resolución: 21-02-2017
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Interpone Recurso de Casación en el fondo y forma, contra la Sentencia N° 11/2016 de 27 de septiembre de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija, dentro el proceso de reivindicación y mejor derecho propietario, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1) Considera la incompetencia de la jurisdicción agroambiental debido a que el caso se trata de comunidades campesinas e indígenas, señalando que el demandante fue identificado como comunidad campesina y los demandados como comunidad indígena.

2) La falta de personería por parte de los demandantes para iniciar la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, debido a que no existe un poder en original otorgados por la Comunidad Campesina "San Martin de Pacahuara" a favor de Mercedes Galarza Limpias y Eleuterio Yujra Castañeda aspecto que no habría considerado el juez de la causa a tiempo de emitir sentencia, infringiendo el Artículo 35 del Código Procesal Civil.

3) Refiere incumplimiento de la diligencia de citación con la demanda y admisión a todos los demandados, debido a que fueron citados solo dos personas de la comunidad indígena y no así los demás miembros de dicha comunidad.

En el fondo:

1) Errónea interpretación del art. 105 del Cód. Civ., debido a que la comunidad demandante no ha demostrado tener derecho propietario ni tener posesión civil, además que la prueba acompañada a la demanda son fotocopias simples y que los demandados al contestar la demanda acompañaron prueba documental original que acredita derecho propietario.

2) Violación del art. 397 del Cód. Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba por no haber considerado la prueba de los demandados y considerar las fotocopias presentadas por los demandantes.

"(...) el ahora recurrente a tiempo de contestar la demanda no planteó excepción de incompetencia, conforme establece la Ley N° 1715 en su art. 81.II; por otra parte los recurrentes no toman en cuenta que son los propios dirigentes de la comunidad demandante los que acuden a la jurisdicción agroambiental a objeto de interponer la demanda de reivindicación y mejor derecho, quienes se convirtieron en sujetos procesales en la presente causa sin haberse suscitado conflicto de competencias conforme lo establece el art. 101 de la Ley N° 254".

"(...) la parte demandada no formuló excepción por impersonería, más por el contrario conforme se advierte de memoriales cursantes a fs. 32, 72, 119 y vta., 131 y vta., los ahora recurrentes no cuestionaron la personería de los demandantes, más por el contrario reconocieron expresamente que la parte demandante actúan en calidad de representantes de la Comunidad San Martín de Pacahuara, aspecto que se circunscribe en el ámbito de la convalidación de actos, por el cual, toda transgresión de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito; por lo que en el presente caso y ante la conducta de la parte demandada, durante la sustanciación de la demanda de reivindicación operaron los principios de convalidación y preclusión debiendo resolverse en ese sentido".

"(...) se advierte que cursa a fs. 49 Auto de admisión y traslado a los demandados, instruyéndose librar comisión instruida para la citación personal o por cédula de los demandados y/o representante, que revisadas las citaciones practicadas se advierte que cursa a fs. 51 de obrados, citación entre otro, a Nilsa Novoa Cadima, quien durante la sustanciación de la demanda de reivindicación actuó como representante de la comunidad indígena "San Martín Takana Pacahuara", en virtud al poder notarial cursante de fs. 85 a 86 vta. de 1 de septiembre de 2015. Por otra parte, conviene mencionar que no existe relación entre lo denunciado en éste punto y los preceptos normativos que considera se habrían infringido".

"(...) el juez de la causa al emitir la sentencia recurrida, sustentó la misma en lo dispuesto en los arts. 14.III, 56.II, 393 y 394 de la CPE, así como en los arts. 105, 1453 y 1454 del Código Civil, habiendo concluido que el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002658 de 18 de diciembre de 2008 fue otorgado a la comunidad "San Martín de Pacahuara", siendo éste, el resultado del proceso de saneamiento de tierras donde se ha perfeccionado el derecho de propiedad agraria y se ha constatado la posesión de la comunidad demandante, por lo que los demandados no acreditaron estar en posesión con justo título, a más de que la propiedad comunitaria es indivisible e imprescriptible; en ese sentido se advierte que el juez de la causa no incurrió en errónea interpretación de la ley; no resultando cierto que hubiera dado validez a simples fotocopias sino más bien a la documentación en originales que fue presentado por la parte demandada, a más que en materia de derecho la prueba de parte constituye plena prueba contra quien los presenta".

" En relación a la valoración de la prueba se advierte que en el juez de la causa consideró como válidos los documentos cursantes de fs. 74 a 76 de obrados, consistentes en Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002658 de 18 de diciembre de 2008, Folio Real y la Resolución de dotación y titulación de tierras fiscales RES-DTF N° 48/2008, todos de la comunidad San Martín de Pacahuara; por lo que en ese estado de cosas, no resulta evidente que el juez de la causa hubiera incurrido en violación de los arts. 1286 y 1453 del Código Civil; los arts. 194, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, debiendo aclararse que ante la vigencia de la ley N° 439 correspondía invocar los preceptos normativos equivalentes; por otra parte, en relación a los arts. 41.I inc. 2 y 53 de la ley 1715 a los que hace referencia la parte recurrente, no se advierte la pertinencia de los mismos".

Se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma, contra la Sentencia N° 11/2016 de 27 de septiembre de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija, dentro el proceso de reivindicación y mejor derecho propietario, con base en los siguientes argumentos:

Respecto a la forma:

1) Al no constar en actuados la existencia de conflicto de competencias instaurado por autoridad indígena que reclame la misma dentro la presente causa, se concluye que el juez de instancia actuó conforme a derecho, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente.

2) Durante la sustanciación de la demanda de reivindicación operaron los principios de convalidación y preclusión debiendo resolverse en ese sentido.

3) Revisadas las citaciones practicadas se advierte que cursa citación a Nilsa Novoa Cadima, quien durante la sustanciación de la demanda de reivindicación actuó como representante de la comunidad indígena "San Martín Takana Pacahuara". Por otra parte, conviene mencionar que no existe relación entre lo denunciado en éste punto y los preceptos normativos que considera se habrían infringido.

Respecto al fondo:

1) El juez de la causa al emitir la sentencia recurrida, sustentó la misma en lo dispuesto en los arts. 14.III, 56.II, 393 y 394 de la CPE, así como en los arts. 105, 1453 y 1454 del Código Civil.

2) No resulta evidente que el juez de la causa hubiera incurrido en violación de los arts. 1286 y 1453 del Código Civil; los arts. 194, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, debiendo aclararse que ante la vigencia de la ley N° 439 correspondía invocar los preceptos normativos equivalentes; por otra parte, en relación a los arts. 41.I inc. 2 y 53 de la ley 1715 a los que hace referencia la parte recurrente, no se advierte la pertinencia de los mismos.

 

Toda transgresión de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito.

La acción reivindicatoria, citando al tratadista Nestor Jorge Musto refiere es: "una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella"; aclarando la definición el mismo autor señala que la acción reivindicatoria es la que se confiere a quien, afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (ius possidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa.

Por su parte Guillerno A. Borda señala que la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee, coligiéndose así que esta acción es un remedio que se otorga más que para proteger el derecho a la posesión en sí misma, para precautelar el derecho a poseer.

Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala que ésta es una acción petitoria porque como en oposición a las acciones posesorias (art. 1461 y ss. del Cod. Civ.), tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario, por lo tanto la reivindicación implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa , mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. La reivindicación exige que el propietario, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe demostrar el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado.

Adentrándonos en la materia Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario" señala que: "la demanda reivindicatoria requiere que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, sobre un bien productivo donde se puede desarrollar la función económica social de la propiedad agraria. Se trata de una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien", debiendo el accionante demostrar tres presupuestos o requisitos de validez:

a) Legitimación activa, entendida como que el actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar, así como también demostrar que se ha comportado como dueño.

b) Legitimación pasiva; demostrar que el demandado o demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos que no cuentan con una causa justa o válida para poseer.

c) Identidad del bien; El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico, es decir el reclamado por el propietario debe corresponder al que ha sido objeto del despojo.

SCP N° 0363/2014: "Para empezar, debemos afirmar que se verifica que las personas legitimadas son las autoridades indígenas originarias campesinas, o las autoridades jurisdiccionales, en ocasión de verificar que existe una invasión a su ámbito jurisdiccional sustantivo previsto en la Constitución Política del Estado. Una vez que la autoridad indígena originaria campesina o jurisdiccional estatal verifica la invasión a su competencia, conforme manda el art. 102 del CPCo, debe exigir el apartamiento de la autoridad invasora, teniendo éstas dos posibilidades; apartarse del conocimiento de la causa o rechazarla, y una tercera, que sería ilegal cual es la de guardar silencio. Luego de ello, y de acuerdo al tipo de respuesta obtenida a la petición de marginamiento, se abren otras posibilidades; la primera, ocurre si es que la autoridad cuyo retiro fue solicitado se aparta del asunto, ocasión en la que automáticamente aquella que pidió tal actitud asumirá conocimiento del tema; y la otra, cuando la autoridad requerida persiste y rechaza la solicitud de apartarse del asunto o no da respuesta en el plazo de siete días, situaciones que abren para la autoridad que reclama la competencia la posibilidad de iniciar el proceso constitucional de conflicto de competencias, para lo cual aplicará lo dispuesto por el art. 101 del CPCo; es decir, presentará una demanda de conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria o agroambiental; siendo esas las únicas posibilidades previstas legalmente, no existe conflicto de competencias sin que exista una demanda expresa y formal, presentada ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, así como tampoco existe la obligación de que la autoridad requerida para su apartamiento del caso remita el asunto de oficio, puesto que toda pretensión de asumir el conocimiento de un determinado asunto, como ha sido explicado, debe estar justificado en razonamientos jurídicos constitucionales y culturales propios del pueblo indígena originario campesino que reivindica para sí la potestad de procesar una conducta o a una persona".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Principio de Preclusión / Convalidación / Trascedencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Acción Reivindicatoria

Si la excepción de impersonería, no ha sido objetada a través del recurso de reposición, el no ejercicio de ese derecho en la audiencia principal, implica que los demandados ratificaron lo dispuesto por el Juez de instancia, convalidándose supuestos vicios de nulidad, operándose el principio de preclusión.