ANA-S2-0003-2017

Fecha de resolución: 06-02-2017
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Interpone Recurso de Casación de forma y fondo, contra la Sentencia Nº 02/2016 de 7 de noviembre de 2016, bajo los siguientes argumentos:

De Forma:

1) Señala que se incurrió en nulidad procesal al no haber llamado a litisconsorcio necesario siendo que el demandante al momento de la suscripción de la minuta de compra venta se encontraba casado legalmente por lo que considera que no podría dictarse sentencia sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, en franca vulneración del art. 48 del Código Civil.

De Fondo:

1) Señala que lo establecido por el juez, en ninguno de los puntos demandados se adecuan a lo previsto en el art. 549 del Código Civil, siendo que el contrato motivo de la demanda tiene un objeto lícito, posible y determinado, conforme previene el art. 485 del Código Civil.

"(...) se advierte que el demandado por memorial de fs. 189 a 191 de obrados, interpuso incidente de nulidad el mismo que no mereció mayor consideración por parte del Juez, más que el decreto que cursa a fs. 191 vta.; por su parte en la sentencia impugnada reconoce el interés legítimo del actor asumiendo el entendimiento plasmado en el Auto Supremo N° 664 de 6 de noviembre de 2014 en lo concerniente a la interpretación jurisprudencial respecto al art. 551 del Código Civil; asimismo hace mención al razonamiento asumido en el Auto Supremo N° 659/2014 de 6 de noviembre de 2014 relativo a la situación del tercero no contratante y que busca la invalidez del acto en la que no es participante, concluyendo que a raíz de la suscripción de la minuta de compra venta de 26 de julio de 2012 suscrita entre los ahora demandados, se habría perjudicado al ahora demandante, en la quieta y pacífica posesión de su propiedad, señalando que prueba de ello sería la servidumbre de paso que le fue impuesta a través de la emisión de la Sentencia N° 01/2014 de 3 de junio de 2014 dictada por el Juez Agroambiental de San Borja; trayendo a colación denuncias de terceras personas, sin señalar cuales serian las precitadas denuncias y como es que fueron acumuladas al proceso de nulidad que motivó el presente recurso de casación, para luego señalar que el demandante estaría siendo perjudicado por el contrato de compra venta que según señala estarían afectando sus derechos subjetivos individuales".

"(...) no es posible sustentar el interés legítimo del actor, en una demanda de servidumbre de paso en la que las partes que intervinieron, son ahora, las mismas que intervienen en el presente proceso, aspecto que de por sí, no acredita cuál la titularidad del derecho subjetivo del actor que dependería real y directamente de la invalidez del contrato de compra venta, vale decir que el derecho subjetivo debe ser específico y no hipotético, de tal manera que éste dependa directamente de la invalidez del acto jurídico, razón suficiente que demuestra que el interés legítimo no fue acreditado por la parte actora, incurriendo de ésta manera en lo que en doctrina es conocido como la improponibilidad subjetiva de la pretensión (...)".

 

Se ANULA OBRADOS hasta fs. 67 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible, con base en los siguientes argumentos:

1) Se concluye que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, no aplicó ni observó las normas adjetivas, incumpliendo su rol de directo del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 num. 1 inc. a), num. 3 de la L. N° 439 y el art. 17 de la L. N° 025.

2) De deduce que el Juez A quo, a tiempo de admitir la demanda no ha valorado aquellos requisitos relativos a la fundabilidad y legitimación de una pretensión cuyo incumplimiento deriva en la improponibilidad objetiva de la pretensión, conforme previsión del art. 113.II del Cod. Procesal Civil.

El derecho subjetivo debe ser específico y no hipotético, de tal manera que éste dependa directamente de la invalidez del acto jurídico, razón suficiente que demuestra que el interés legítimo no fue acreditado por la parte actora, incurriendo de ésta manera en lo que en doctrina es conocido como la improponibilidad subjetiva de la pretensión.

Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el Juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa (...) por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de falta de legitimación".

Auto Supremo N° 1132/2015 de 7 de diciembre de 2015, que invoca el razomiento asumido en el Auto Supremo N° 101/2012 de 26 de abril de 2014, señala: "... a los fines de entender qué se entiende por legítimo interés, diremos que éste es el ejercicio de una acción tendiente a proteger un derecho jurídicamente exigible ..." asimismo señala: "...se tiene que la titularidad de un derecho subjetivo debe depender real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, así recién se configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Demanda improponible/

DEMANDA IMPROPONIBLE 

El derecho subjetivo debe ser específico y no hipotético, de tal manera que éste dependa directamente de la invalidez del acto jurídico, razón suficiente que demuestra que el interés legítimo no fue acreditado por la parte actora, incurriendo de ésta manera en lo que en doctrina es conocido como la improponibilidad subjetiva de la pretensión.