SAP-S2-0103-2019

Fecha de resolución: 05-12-2019
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Interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial individual N°. PPD-NAL-669294 de 12 de diciembre de 2016 correspondiente al predio denominado “Sindicato Agrario Itocta Parcela 098”, con base en los siguientes argumentos:

1) Argumenta que adquirió la propiedad de una empresa que a su vez se adjudicó el inmueble en un remate judicial, del cual tuvo conocimiento la Sra. Nedabia Rocha Vda. de Coca, habiéndose de manera contradictoria titulado el predio a favor de esta persona junto al Sindicato Agrario Itocta en un ilegal proceso de saneamiento, cuando ella nunca tuvo la pacifica posesión del inmueble y simuló ser la propietaria ante el INRA.

“En el mismo entendimiento, éste Tribunal Agroambiental, emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 92/2016 de 28 de septiembre de 2016, al señalar en lo pertinente: ‘Que, si bien la parte actora acredita mediante documentos tener derecho propietario sobre la propiedad agraria, amerita aclarar que este derecho propietario que ostenta la parte demandante nació a la vida jurídica en franca vulneración de la Constitución Política del Estado vigente en su momento al haberse mediante un proceso ejecutivo, procedido a embargar y rematar una pequeña propiedad agraria, aspecto que se encontraba prohibido por el art. 41-2 de la Ley N° 1715 y por mandato constitucional establecido en el art. 169 de la CPE (vigente en su momento)…’ (sic) (Las cursivas son nuestras); consiguientemente, el ‘desapoderamiento’ del predio de referencia que aduce el actor haberse efectuado en ejecución del proceso coactivo civil y que con tal actuación jurisdiccional se demostraría que la demandada no ejercía posesión en el predio, carece de sustento, pues dichos actuados, en el entendimiento constitucional antes referido, no tienen valor legal por contraponerse al mandato constitucional de inembargabilidad de la pequeña propiedad, por ende, no puede servir de fundamento para acreditar derecho propietario y tampoco posesorio por parte del actor, que no acreditó en el proceso de saneamiento de referencia, haber ejercido posesión en el predio en cuestión, como tampoco se tiene evidencia, que la Cervecería Boliviana Nacional S.A. hubiera estado en posesión efectiva agraria, traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, que conforme al mandato previsto en el art. 397 de la Constitución Política del Estado, es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, debiendo cumplirse con tal exigencia para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”.

Declara IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial con base en los siguientes argumentos:

1) La verificación directa en el predio de la función social o económico social, es el principal medio de prueba y no la que se presente fuera de dicha oportunidad y menos aún si fue generada con posterioridad a la conclusión del proceso de saneamiento, como es la adjuntada por el actor; por lo que, la tramitación, resolución final de saneamiento y posterior emisión del título ejecutorial cuya nulidad es objeto del presente proceso, no vulneró derecho propietario ni posesorio del actor,

  2) Se concluye que no se ha incurrido en error esencial que destruya su voluntad y menos haberse producido simulación absoluta, que como causales de nulidad invoca el actor, al haber actuado conforme a procedimiento respecto de la verificación del cumplimiento de la Función Social en el predio en cuestión.

3) No se evidencia que en el proceso de saneamiento interno del nombrado Sindicato Agrario que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-669294 de 12 de diciembre de 2016 objeto del presente proceso, éste tuviera vicios que ameriten su nulidad, lo que determina desestimar la pretensión del demandante.

 

 

La verificación es el principal medio de prueba para otorgar el derecho propietario en un proceso de saneamiento que culmina con la emisión de un Título Ejecutorial a favor de la persona que se encuentre poseyendo efectivamente el predio o parcela, en contraposición a cualquier otra prueba documental, de acuerdo a lo establecido en el art. 397.I de la CPE.

Sentencia Constitucional Plurinacional 0058/2016-S2 de 12 de febrero de 2016, señalando en lo pertinente el siguiente entendimiento: “..así como lo dispuesto en la SCP 0058/2016-S2; toda vez que, según el Título Ejecutorial PPD-NAL-316189 de 13 de junio de 2014, el terreno cuestionado, denominado “…Sindicato Agrario Callajchullpa Parcela 230” (sic) se encuentra clasificado como pequeña propiedad; y el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional indicada, determinó dejar sin efecto el Auto de Desapoderamiento de 9 de octubre de 2014, instruido por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y comercial del departamento de Cochabamba, dentro del proceso coactivo iniciado por la entidad accionante contra Matilde Orozco Rodríguez, con el argumento que: “..la jurisprudencia constitucional mantiene incólume el entendimiento destinado a hacer prevalecer la racionalidad material, la misma que encuentra sustento en la aplicación de una disposición constitucional como la indicada en el art. 394.II de la CPE, que prohibe la inembargabilidad de la pequeña propiedad y por tanto, cuando dentro de un proceso judicial se ha dispuesto y consumado el embargo, remate y adjudicación en forma contraria a la previsión indicada, dentro de un procedimiento de ejecución coactiva, éste está destinado a ser revisado y corregido en aras de la aplicación efectiva de la Constitución Política vigente, que reconoce derechos y garantías constitucionales que son protegidos de manera más amplia..”.

Interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial individual N°. PPD-NAL-669294 de 12 de diciembre de 2016 correspondiente al predio denominado “Sindicato Agrario Itocta Parcela 098”, con base en los siguientes argumentos:

1) Argumenta que adquirió la propiedad de una empresa que a su vez se adjudicó el inmueble en un remate judicial, del cual tuvo conocimiento la Sra. Nedabia Rocha Vda. de Coca, habiéndose de manera contradictoria titulado el predio a favor de esta persona junto al Sindicato Agrario Itocta en un ilegal proceso de saneamiento, cuando ella nunca tuvo la pacifica posesión del inmueble y simuló ser la propietaria ante el INRA.

“En el mismo entendimiento, éste Tribunal Agroambiental, emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 92/2016 de 28 de septiembre de 2016, al señalar en lo pertinente: ‘Que, si bien la parte actora acredita mediante documentos tener derecho propietario sobre la propiedad agraria, amerita aclarar que este derecho propietario que ostenta la parte demandante nació a la vida jurídica en franca vulneración de la Constitución Política del Estado vigente en su momento al haberse mediante un proceso ejecutivo, procedido a embargar y rematar una pequeña propiedad agraria, aspecto que se encontraba prohibido por el art. 41-2 de la Ley N° 1715 y por mandato constitucional establecido en el art. 169 de la CPE (vigente en su momento)…’ (sic) (Las cursivas son nuestras); consiguientemente, el ‘desapoderamiento’ del predio de referencia que aduce el actor haberse efectuado en ejecución del proceso coactivo civil y que con tal actuación jurisdiccional se demostraría que la demandada no ejercía posesión en el predio, carece de sustento, pues dichos actuados, en el entendimiento constitucional antes referido, no tienen valor legal por contraponerse al mandato constitucional de inembargabilidad de la pequeña propiedad, por ende, no puede servir de fundamento para acreditar derecho propietario y tampoco posesorio por parte del actor, que no acreditó en el proceso de saneamiento de referencia, haber ejercido posesión en el predio en cuestión, como tampoco se tiene evidencia, que la Cervecería Boliviana Nacional S.A. hubiera estado en posesión efectiva agraria, traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, que conforme al mandato previsto en el art. 397 de la Constitución Política del Estado, es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, debiendo cumplirse con tal exigencia para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”.

Declara IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial con base en los siguientes argumentos:

1) La verificación directa en el predio de la función social o económico social, es el principal medio de prueba y no la que se presente fuera de dicha oportunidad y menos aún si fue generada con posterioridad a la conclusión del proceso de saneamiento, como es la adjuntada por el actor; por lo que, la tramitación, resolución final de saneamiento y posterior emisión del título ejecutorial cuya nulidad es objeto del presente proceso, no vulneró derecho propietario ni posesorio del actor,

  2) Se concluye que no se ha incurrido en error esencial que destruya su voluntad y menos haberse producido simulación absoluta, que como causales de nulidad invoca el actor, al haber actuado conforme a procedimiento respecto de la verificación del cumplimiento de la Función Social en el predio en cuestión.

3) No se evidencia que en el proceso de saneamiento interno del nombrado Sindicato Agrario que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-669294 de 12 de diciembre de 2016 objeto del presente proceso, éste tuviera vicios que ameriten su nulidad, lo que determina desestimar la pretensión del demandante.

No puede considerarse válido en un proceso de saneamiento un título propietario emergente de un proceso de remate de pequeña propiedad agraria, por estar viciado de nulidad absoluta en su origen, conforme lo previsto en el art. 169 de la anterior CPE.

Sentencia Constitucional Plurinacional 0058/2016-S2 de 12 de febrero de 2016, señalando en lo pertinente el siguiente entendimiento: “..así como lo dispuesto en la SCP 0058/2016-S2; toda vez que, según el Título Ejecutorial PPD-NAL-316189 de 13 de junio de 2014, el terreno cuestionado, denominado “…Sindicato Agrario Callajchullpa Parcela 230” (sic) se encuentra clasificado como pequeña propiedad; y el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional indicada, determinó dejar sin efecto el Auto de Desapoderamiento de 9 de octubre de 2014, instruido por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y comercial del departamento de Cochabamba, dentro del proceso coactivo iniciado por la entidad accionante contra Matilde Orozco Rodríguez, con el argumento que: “..la jurisprudencia constitucional mantiene incólume el entendimiento destinado a hacer prevalecer la racionalidad material, la misma que encuentra sustento en la aplicación de una disposición constitucional como la indicada en el art. 394.II de la CPE, que prohibe la inembargabilidad de la pequeña propiedad y por tanto, cuando dentro de un proceso judicial se ha dispuesto y consumado el embargo, remate y adjudicación en forma contraria a la previsión indicada, dentro de un procedimiento de ejecución coactiva, éste está destinado a ser revisado y corregido en aras de la aplicación efectiva de la Constitución Política vigente, que reconoce derechos y garantías constitucionales que son protegidos de manera más amplia..”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. TITULO EJECUTORIAL Y/O CON ANTECEDENTE EN TITULO EJECUTORIAL /6. Fraude en la acreditación del título ejecutorial o expediente agrario/

FRAUDE EN LA ACREDITACION DEL TITULO EJECUTORIAL O EXPEDIENTE AGRARIO

No puede considerarse válido en un proceso de saneamiento un título propietario emergente de un proceso de remate de pequeña propiedad agraria, por estar viciado de nulidad absoluta en su origen, conforme lo previsto en el art. 169 de la anterior CPE. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /

ACTIVIDAD PROBATORIA 

La verificación es el principal medio de prueba para otorgar el derecho propietario en un proceso de saneamiento que culmina con la emisión de un Título Ejecutorial a favor de la persona que se encuentre poseyendo efectivamente el predio o parcela, en contraposición a cualquier otra prueba documental, de acuerdo a lo establecido en el art. 397.I de la CPE. (SAP-S2-0103-2019)